Sentencia nº 41001-23-31-000-1996-08982-01(27223) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556642954

Sentencia nº 41001-23-31-000-1996-08982-01(27223) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 27 de marzo de 2014

Radicación No. 41001-23-31-000-1996-08982-01(27223)

Demandante: L.A.C.T. y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Educación y Adpostal

Naturaleza: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. El fallo será modificado.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.H.P.C., empleado de la Administración Postal Nacional-Adpostal, murió en un accidente de tránsito, el 20 de enero de 1996, a la altura del km 108 de la vía que comunica de G. a Neiva, en el municipio de Neiva-Huila, a las 3.50 pm. El señor P. se encontraba transportando una carga desde Pitalito a Ibagué ida y regreso, en vehículo de la empresa, en compañía de F.J.R.A., quien conducía el automotor, y de Y.G.V., compañera permanente del primero. El examen de alcoholemia dio resultado positivo para el señor R.A..

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1996 (f. 2 c. 1), L.A.C.T., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos E.M., L.C. y A.F., P.C., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. demandó a la Nación-Ministerio de Comunicaciones y a la Administración Postal Nacional-Adpostal por la muerte de su esposo y padre, el señor C.H.P.C., y solicitó dar trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

Primera

La Nación y la Administración Postal Nacional-Adpostal, son administrativamente responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales ocasionados a [los demandantes] por falta y falla del servicio o de la administración que condujo a la muerte de su esposo y padre señor C.H.P..

Segundo

Condenar en consecuencia a [las demandadas] o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se determinan de conformidad con el haz probatorio procesal.

Tercero

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

Cuarto

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1. Los actores solicitaron el pago por concepto de lucro cesante, el cual debía ser calculado con el salario que devengaba el señor C.H.P.C. al morir, esto es, $355 255,64 mensuales, lo cual arroja un valor aproximado de $86 931 205,66 en favor de la señora L.A.C. y $28 973 735 en favor de cada uno de los tres hijos. También solicitaron el pago del daño emergente con ocasión de los gastos funerarios, equivalente a $1 000 000, y perjuicios morales, frente a los cuales señalaron sujetarse a lo estimado por el Tribunal.

1.2. De acuerdo con los demandantes, el señor C.H.P. laboraba para Adpostal en el cargo de auxiliar postal, y el 20 de enero de 1996, cuando se encontraba realizando un recorrido en ejercicio de su cargo, transportando una carga desde Pitalito a Ibagué, en un vehículo de la Adpostal de placas OW-2903, el cual era conducido por el señor F.J.R.A., empleado de la misma empresa, el vehículo perdió el control en una curva y se accidentaron sus pasajeros, tras lo cual perdió la vida el señor P.C.. Manifestaron que el accidente se produjo “por la participación culposa del conductor”, el cual se encontraba en estado de embriaguez. Además, el accidente se enmarca dentro del ejercicio de las actividades peligrosas, principio según el cual quien causa un daño debe indemnizarlo, en este caso, la empresa propietaria del vehículo automotor.

  1. Trámite procesal

  1. Admitida la acción, y corrido el traslado de la misma para contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Comunicaciones (f. 30 c. 1) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con el Decreto 2124 de 1992, Adpostal es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Así, en la medida en que el carro en el que se ocasionó el accidente es de propiedad de Adpostal y quien lo manejaba era un funcionario de esa empresa, no es posible endilgarle responsabilidad al Ministerio de Comunicaciones por la muerte del señor P.C..

    2.1. Por su parte, la Administración Postal Nacional-Adpostal (f. 46 c. 1), manifestó que si bien el vehículo Mazda B-2000 de placas OW 2903 es de propiedad de esa empresa, el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el conductor y su copiloto violaron varias disposiciones postales; llevaban dentro del vehículo a la señora Y.G.V., quien era ajena al personal de Adpostal, a pesar de que sólo era permitido transportar en el vehículo a un conductor y un auxiliar; transportaron quesos, con lo cual se configuró un caso de “contrabando postal”, pues la razón social de Adpostal es el transporte de correo y no productos alimenticios; incumplieron la programación del itinerario terrestre, ya que el vehículo debió iniciar su marcha a las 2.00 pm y no a las 3.20 pm; y lo más grave, el señor P. permitió que el conductor manejara en estado de embriaguez de primer grado, con lo cual propició el accidente del cual fue víctima.

  2. Adpostal solicitó llamar en garantía al señor F.J.R. Alvarado (f. 52 c. 1). Sin embargo, este último nunca fue vinculado como tal, debido a que la empresa Adpostal no facilitó los medios para la notificación del llamado y dado que el apoderado de la parte actora pidió la continuación del trámite procesal sin el llamamiento ordenado (auto del a quo del 30 de noviembre de 1999 –f. 61 c. 1-).

  3. La empresa de correos presentó alegatos de conclusión (f. 94 c. 1), y señaló que los actores se constituyeron como parte civil en el proceso penal iniciado en contra de F.J.R.A. por los mismos hechos que se discuten en la acción de reparación directa, y que con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado quinto penal del circuito de Neiva obtuvieron unos reconocimientos por concepto de perjuicios morales y materiales. En ese orden de ideas, no pueden adelantar simultáneamente otro proceso judicial solicitando la indemnización de perjuicios por los mismos hechos, ya que ese desmedro económico ya fue restablecido en su favor.

  4. El a quo emitió fallo de primera instancia el 8 de octubre de 2003 (f. 1113 c. ppl), en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

Primero

prospera la excepción propuesta por la Nación-Ministerio de Comunicaciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Segundo

Se declara administrativamente responsable a la Administración Postal Nacional Adpostal, por los perjuicios ocasionados a los demandantes L.A.C.T. y a los menores L.C., E.M. y A.F.P.C. como consecuencia del fallecimiento del señor C.H.P.C..

Tercero

Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Administración Postal Nacional, a reconocer a los demandantes y conforme lo motivado, los siguientes valores.

A E.M.P.C., por perjuicios materiales y morales el total de (…) $18 850 790,20. A L.C.P.C. por perjuicios materiales y morales el valor de (…) $18 021 726,30. A A.F.P.C., por perjuicios materiales y morales el valor total de (…) $20 449 641,40.

Cuarto

Si la sentencia no fuere apelada y tiene consulta, súrtase el mismo.

Quinto

Una vez en firme, la sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el artículo 176 y conforme a los parámetros del artículo 177 del C.C.A.

Expídase las copias pertinentes, una vez ejecutoriada la presente sentencia con destino a la parte actora, así como a la entidad condenada con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P. y al Ministerio Público.5.1. En concepto del Tribunal Administrativo del H., hay lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva ya que el daño se generó en el ejercicio de una actividad peligrosa, en un vehículo de Adpostal, el cual era conducido por uno de sus empleados, con lo cual esa empresa de correos es la llamada a responder por los perjuicios causados. De lo anterior también se desprende que el Ministerio de Comunicaciones carece de legitimación en la causa por pasiva “porque no es dicho ente el que debe responder por pretensión alguna como quiera que si bien tenía legitimación en la causa por pasiva de hecho, no lo es materialmente como se ha dejado demostrado.”

5.2. También consideró el a quo que si bien hay lugar a condenar a la empresa demandada, la actuación del de cujus merece un juicio de reproche ya que éste contribuyó a la causación del daño en la medida en que permitió que su compañero de trabajo manejara bajo los efectos del alcohol, con lo cual hay lugar a una reducción de la condena del 50%.

5.3. Frente a los perjuicios, el fallador de primera instancia desechó la solicitud del daño material en modalidad de daño emergente, por cuanto el mismo no se encontró probado en el expediente. Por el contrario, accedió al pago de perjuicios morales, estimados en 100 smlmv para la señora L.A. y 50 smlmv para cada uno de los hijos, así como el lucro cesante para la señora L.A. y cada uno de los hijos hasta que cumplieran los 25 años de edad. No obstante, el valor de los dos perjuicios mencionados en favor de la señora L.A.C. quedó en ceros, ya que el fallador hizo la compensación de los dineros reconocidos en su favor en la sentencia condenatoria emitida por el juez quinto penal del...

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