Sentencia nº 110010327000201100004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556654302

Sentencia nº 110010327000201100004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014

Fecha07 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 110010327000201100004-00

No. Interno: 18637

Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: D.C.A.

Demandado: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -

FALLO

La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora D.C.A. contra las resoluciones 0009261, 0009262, 0009263 y 0009264, todas del 10 de septiembre de 2010, mediante las que la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificó arancelariamente los productos “Rich’s Bettercream”, “Rich’s Grand American Whip Topping Prestige”, “Rich’s Whip Topping Base” y “Rich’s TresRiches” en la subpartida 21.06.90.90.00 del arancel de aduanas.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    – La demandante, mediante escritos 50573 del 17 de junio de 2010, 63096 del 26 de julio de 2010 y 63094 del 26 de julio de 2010, solicitó la clasificación arancelaria de los productos productos “Rich’s Bettercream”, “Rich’s Grand American Whip Topping Prestige”, “Rich’s Whip Topping Base” y “Rich’s TresRiches”, en adelante coberturas y rellenos marca Rich’s.

    – Mediante las resoluciones 0009261, 0009262, 0009263 y 0009264, todas del 10 de septiembre de 2010, el Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel de la DIAN clasificó las coberturas en la subpartida arancelaria 21.06.90.90.00, como preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. 2. ANTECEDENTES PROCESALES

  2. LA DEMANDA

    La demandante formuló las siguientes pretensiones:

    “Primera: Que se declare la nulidad de las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mencionadas en el punto anterior. Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la clasificación arancelaria de los productos objeto de las resoluciones de clasificación arancelaria corresponde a mejoradores de panificación bajo la subpartida arancelaria 2106.90.50.00 y en consecuencia reciban el tratamiento arancelario y tributario correspondiente a dicha subpartida arancelaria.”

  3. Normas que se consideran violadas.

    La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    Artículo 29 de la Constitución Política.

    Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

    • Regla general de interpretación 3A del sistema armonizado (Decreto 4589 de 2006)

  4. Concepto de la violación

    1. Violación del debido proceso por ausencia de valoración de las pruebas aportadas a la solicitud de clasificación arancelaria

      A juicio de la demandante, la DIAN vulneró el debido proceso, en tanto no valoró la prueba de laboratorio que demuestra el efecto mejorador de la industria de la panadería, por el uso de las coberturas y rellenos marca Rich’s.

      Adujo que dicha prueba, elaborada por técnicos de alimentos de Acegrasas S.A., comprobó la funcionalidad, vida útil y rendimiento de los productos de panadería elaborados con los productos Rich’s.

      Que, adicionalmente, en las resoluciones demandadas, la DIAN no se pronunció respecto de la prueba de laboratorio presentada, circunstancia que vulnera el artículo 35 del CCA[1]. Que, en efecto, la DIAN concluyó que los productos a clasificar no pueden considerarse mejoradores de panificación, contrario a lo dicho en la prueba de laboratorio aportada, pues no mejoran la masa, sino que ayudan a la conservación del producto ya preparado, hecho contrario a lo dicho en la prueba de laboratorio.

    2. Violación de la regla general de interpretación 3A de la nomenclatura del sistema armonizado por falta de aplicación. Decreto 4589 de 2006

      La demandante sostuvo que la DIAN, mediante la resolución demandada, desconoció las reglas de interpretación contenidas en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006), pues al momento de clasificar las coberturas y rellenos marca Rich’s no tuvo en cuenta la subpartida arancelaria de mejorador de panificación más específico.

      Indicó que la DIAN estableció que las coberturas y rellenos marca Rich’s no podían clasificarse como mejoradores de panificación bajo la subpartida arancelaria 21.06.90.50.00 gravados a tarifa de arancel del 15%, sino como las demás preparaciones alimenticias de la subpartida 21.06.90.90.00 gravados a una tarifa de arancel del 20%, toda vez que alegó que si bien los productos se calificaban como crema vegetal para uso de la industria de la panadería, no cumplían las funciones de mejorador.

      Aludió al concepto de mejorador usado por la DIAN al momento de clasificar el producto y dijo que, en su composición, las coberturas y rellenos marca Rich’s se ajustan a la definición establecida por la DIAN en las resoluciones demandadas. Aportó un cuadro en el que se identifica la función de los componentes de los productos cuya clasificación arancelaria se cuestiona, entre los que se encuentran los ingredientes de la composición básica de un mejorador, tales como emulsionantes, azúcares, grasas, estabilizantes y conservantes, para concluir que las coberturas y rellenos marca Rich’s actúan como mejoradores de los productos de la panadería. Que, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

      En primer lugar, la demandante alegó que no sustentó la causal de nulidad por violación del artículo 83 de la Constitución Política, razón por la que no se referiría a dicha causal.

      Indicó que la clasificación arancelaria se efectúa luego de un análisis integral de la mercancía a clasificar y de los elementos de juicio que se suministran con esa mercancía, y teniendo en cuenta los parámetros técnicos que la determinan.

      Adujo que, en este caso, la demandante solicitó la clasificación arancelaria de una preparación alimenticia no expresamente determinada, y que, por esa razón, se clasificó en la última subpartida arancelaria entre las susceptibles de tenerse en cuenta. Que el hecho de que el producto actúe también como conservante es una circunstancia inherente a la industria alimenticia y no por eso los productos en cuestión se pueden clasificar como mejoradores de panificación.

      Aludió al proceso de clasificación arancelaria y dijo que no todo documento aportado con la solicitud de clasificación tiene incidencia directa en la decisión a adoptar por la DIAN. Que, por esa razón, la administración, al momento de motivar el acto administrativo que determina la clasificación del producto, no se refiere a cada uno de los documentos aportados con la solicitud, sino al conjunto de las pruebas aportadas.

      Que, en todo caso, la DIAN, en cada una de las resoluciones, explicó de manera concreta las razones por las que los productos cuya clasificación se solicitó no debían considerarse como mejoradores de panificación, pues su aplicación se hace sobre productos horneados, actúan como decoración o relleno y no como ingredientes que faciliten la elaboración de esos productos y controlen los tiempos de fermentación, aumenten el volumen, mejoren las características de la miga y prolonguen la conservación del pan.

      Que, contrario a lo dicho por la demandante, la decisión de clasificación sí se adoptó con fundamento en los documentos aportados con la solicitud, pues en la metodología seguida para la prueba de rendimiento, que dice la demandante se desconoció, se puede leer lo siguiente: “se elaboraron tres ponqués y cada uno de ellos fue decorado con estos tres productos…” de donde se determinó que las coberturas y rellenos Rich’s se aplican sobre productos ya elaborados, en este caso, los ponqués horneados y, en consecuencia, se utilizan como decoración y relleno.

      En cuanto al cargo por violación de la regla general de interpretación, la DIAN dijo que en el caso concreto no existe transgresión de la regla general interpretativa 3 a), pues, para la DIAN y para la solicitante, la partida correcta es la 21.06. Que, para efectos arancelarios, los productos clasificados simplemente son ingredientes de la industria de la pastelería y la repostería, que no actúan en la masa, sino que son cubiertas y rellenos, tal como lo señalan los empaques y las etiquetas y, por lo mismo, no pueden clasificarse como mejoradores de panificación.

      Dijo que la demanda de la actora tiene una motivación económica, pues la clasificación en la subpartida 21.06.90.90.00 tiene un arancel superior al de la subpartida arancelaria por la que quiere que se clasifique el producto.

      Sobre el particular, sostuvo que la clasificación arancelaria no tiene motivación en términos de tarifas, y es un acto administrativo que se expide a solicitud de particulares, con fundamento en la explicación técnica que dé cuenta de las características del producto, no en los intereses del solicitante.

      Alegó que en todas las clasificaciones arancelarias cuestionadas se aludió a la clasificación de los productos, conforme con su forma de presentación (líquido, crema, crema líquida) y de su utilización en la industria alimenticia. Que, por esa razón, se clasificaron en la subpartida arancelaria 21.06.90.90.00.

      Que, en las resoluciones cuestionadas se aplicaron las reglas generales interpretativas 1 y 6 (artículo 1) y no se hizo más que explicar el procedimiento seguido. Que no existe duda de que los productos objeto de clasificación pertenecen a la partida 21.06, pues se trata de preparaciones alimenticias que no se encuentran expresamente clasificadas ni comprendidas en otra parte de la nomenclatura. Ahí se aplicó la regla número 1.

      Que dicha partida tiene, a nivel de un guión, dos categorías diferentes de mercancías a saber: concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, que, a su vez se desdobla en dos subpartidas de tres guiones, y las demás preparaciones alimenticias (21.06.90). Esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR