Sentencia nº 25000232700020100006501 [19161] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556659946

Sentencia nº 25000232700020100006501 [19161] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 25000232700020100006501 [19161]

Actor: COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A. sigla CMTM S.A. O CONNEXION MOVIL S.A (NIT. 830.115.770-9)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

Impuesto sobre la renta - 2006

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2007, la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2004, determinó una pérdida líquida de $3.993.126.000 y un saldo a favor de $2.217.778.000.

El 23 de enero de 2008, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 300632008000005 en el que propuso el rechazo de costos y deducciones y una reducción de la pérdida líquida declarada a $1.854.406.000.

Previa respuesta al requerimiento especial, el 21 de octubre de 2008 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 300642008000136, que confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial. En consecuencia, rechazó costos por $662.635.000 y deducciones por $1.476.085.000, lo que generó la disminución de la pérdida líquida del ejercicio de $3.993.126.000 a $1.854.406.000. No se modificaron el impuesto a cargo ni el saldo a favor. Además, la DIAN no impuso sanciones.

El 19 de diciembre de 2008, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. Por Resolución 90097 del 28 de octubre de 2009 la DIAN resolvió el recurso interpuesto y confirmó el acto recurrido. DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, pidió que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 300642008000136 de 21 de octubre de 2008 y de la Resolución 900097 del 28 de octubre de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la declaración privada.

Citó como violadas las siguientes normas:

- Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política;

- Artículos 58, 59, 107, 115, 142, 143, 683, 703, 704, 712, 730, 742, 743, 745, 746, y 772 a 777 del Estatuto Tributario;

- Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo

-Artículo 2142 del Código Civil;

- Artículo 1262 del Código de Comercio;

-Artículos 117 y 119 de la Ley 488 de 1998;

- Artículo 58 de la Ley 223 de 1995;

-Artículo 39 del Decreto 2649 de 1993;

El concepto de la violación se sintetiza así:

Nulidad de la liquidación de revisión por falta de requisitos formales del requerimiento especial

En el requerimiento especial no se propuso adición de impuestos, anticipos, retenciones ni sanciones, razón por la cual adolece de un vicio formal que lo hace anulable y que demuestra la falta de facultades de la DIAN para modificar mediante liquidación de revisión la liquidación privada.

La modificación propuesta en el requerimiento especial es inocua, ya que no aumenta el impuesto y el saldo a favor se conserva. El artículo 712 del Estatuto Tributario señala que la liquidación de revisión deberá contener las bases de cuantificación del tributo, el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente, y la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. En este caso no hay modificación de las bases del tributo, ni mayores montos del impuesto.

Los cargos diferidos derivados de los gastos de administración por chatarrización son deducibles.

De acuerdo con el Plan Único de Cuentas (PUC) los gastos operacionales de administración son los ocasionados en desarrollo del objeto social principal del ente económico y registra, sobre la base de causación, las sumas o valores en que se incurra durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión administrativa encaminada a la dirección, planeación y organización de las políticas establecidas para el desarrollo de la actividad operativa del ente económico.

En la cuenta 5165, relativa a la amortización de los gastos operacionales de administración, se registran los valores correspondientes a las amortizaciones efectuadas de conformidad con las instrucciones impartidas para los cargos diferidos. Dicha cuenta se debita por el valor de las amortizaciones efectuadas durante el ejercicio, que fue lo que hizo la sociedad en el periodo gravable en discusión, conforme con el Decreto 2650 de 1993 (Plan Único de Cuentas para Comerciantes).

La cuenta 1710, que corresponde a los cargos diferidos, permite registrar todos los costos y gastos en que incurre el ente económico en las etapas de organización, exploración, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha, en la investigación y desarrollo de proyectos y los demás costos y gastos en que por su naturaleza y características se tipifique la figura de cargos diferidos.

La amortización de estos cargos diferidos se hace durante el tiempo estimado de recuperación de la erogación o de los beneficios esperados. En este caso, por tratarse de un gasto para todo un proyecto, se está amortizando en la cuenta 51651504 (amortización vehículos chatarrizados) a un plazo de 10 años.

La sociedad registró como cargo diferido todos los gastos operacionales de administración derivados del proceso de chatarrización o reposición de flota modificada.

El proceso de chatarrización se desarrolla en cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, consignadas en el contrato 018 de 2003, mediante el cual se entregó a ésta y a otras sociedades, la concesión para la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en el sistema transmilenio.

Para adelantar el proceso de chatarrización la actora contrató los servicios de un tercero experto en este procedimiento, como es la sociedad S.S.A., mediante un contrato verbal de mandato. La sociedad mandataria se encarga de ubicar y contactar a los dueños de los buses de servicio público que deben ser chatarrizados, y por cuenta de la demandante adelanta todo el trámite de la negociación, legalización y destrucción de estos bienes.

Todo el gasto que esta operación comporta es asumido por la demandante y está soportado con la documentación que se entregó en la respuesta al oficio del 3 de octubre de 2007, esto es, con la nota débito mediante la cual se genera un anticipo para la compra que se entrega a la mandataria SITCAR para que realice el proceso de adquisición de los respectivos buses, el documento FP 4285 mediante el cual se causa la legalización y los documentos de legalización y contratos de mandato, facturas por el servicio del mandatario, así como la nota interna de contabilidad cruzando el anticipo y descargando la cuenta por pagar.

La DIAN no puede rechazar la deducción por chatarrización con base en que la erogación corresponde a la adquisición de un intangible que no es susceptible de disminuir su valor en el tiempo, por cuanto la actora no está adquiriendo un intangible ni lo ha registrado contablemente así, pues, de acuerdo con el contrato de concesión la demandante debe realizar una serie de gastos y cumplir unos compromisos como son el de sacar de circulación un número determinado de vehículos de servicio público, entre buses y busetas, lo que implica su compra y destrucción, para poder prestar el servicio de transporte de pasajeros en nuevos buses articulados en el sistema Transmilenio, que es el objeto principal del contrato de concesión y la mayor obligación contractual de la actora.

La actora no solicitó la deducción por amortización de un intangible sino la amortización del cargo diferido generado en los gastos operativos derivados del proceso de chatarrización, de lo cual existen soportes necesarios que determinan su relación de causalidad con la actividad productora de renta, al igual que su necesidad y proporcionalidad.

De conformidad con el contrato 018 de 2003, a la demandante se le entregó en concesión la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en el sistema transmilenio, y no la concesión de cupos para articular y vincular buses al sistema.

Si en gracia de discusión se aceptara que los gastos corresponden a la compra de un intangible que se amortiza (cupo), la deducción sería procedente toda vez que éste es susceptible de disminuir su valor en el tiempo y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, es susceptible de amortizarse y llevarse como deducción.

En el caso concreto, no es aplicable la excepción del artículo 143 ib por cuanto no se trata de un contrato de concesión en donde se establezca un período preciso de duración, pues éste no está dado en términos de tiempo sino de kilómetros de utilización de la flota dispuesta para prestar el servicio. Con base en lo anterior, la actora ha optado por amortizar los gastos por chatarrización en un término de 10 años.

El impuesto global y la sobretasa a la gasolina son costos legalmente procedentes.

La sociedad registró en el renglón 54 de la declaración, que corresponde a “otros costos”, el saldo de la cuenta 71050901 por concepto de combustible. Sin embargo, la DIAN rechazó el costo porque consideró que el pago de ese impuesto no es deducible.

Este rubro constituye parte del costo del combustible para la sociedad, toda vez que forma parte del precio del producto conforme a la estructura de precios fijada por el Ministerio de Minas y Energía, tal como lo entendió la DIAN en concepto 18266 de 2008.

De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 223 de 1995, el impuesto global “se liquidará por parte del productor o importador; para tal efecto el Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios”, Sin embargo, el hecho de que a la sociedad se le...

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