Sentencia nº 250002327000200900231 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556669974

Sentencia nº 250002327000200900231 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 250002327000200900231 01

No. Interno: 18761

Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Banco BBVA Colombia S.A. contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió:

PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente la Resolución No. 06442 de de (sic) 18 de julio de 2008 y la Resolución No. 6741 del 25 de junio de 2009 por medio de las cuales se impone al banco BBVA COLOMBIA S.A. la sanción por inconsistencia en la información remitida y por extemporaneidad, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FÍJASE el monto total de la sanción para la sociedad BBVA COLOMBIA S.A. en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($182.180.000).

(…).

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 31 de octubre de 2007, la DIAN formuló el Pliego de Cargos No. 00008 contra el Banco BBVA Colombia S.A.[1] con el fin de imponerle las sanciones previstas en los artículos 675 y 676 del E. T. por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su calidad de entidad autorizada para recaudar impuestos durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2006.

- El 18 de julio de 2008, mediante la Resolución No. 06442, la DIAN le impuso al Banco BBVA las sanciones previstas en los artículos 675 y 676 del E.T. de acuerdo con lo señalado en el pliego de cargos.

- El 25 de junio de 2009, la DIAN expidió la Resolución No. 006741, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 06442 del 18 de julio de 2008, en el sentido de modificar el monto de las sanciones impuestas.

1. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

El Banco BBVA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO

Que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por las siguientes resoluciones:

I) La Resolución Sanción No, 6442 de 18 de julio de 2008, expedida por la Subdirectora de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante UAE-DIAN, antecedida por el Pliego de Cargos No. 00008 de 31 de octubre de 2007, de la Subdirección de Recaudación de esa Entidad, mediante la cual se decidió imponer como sanción a mi representada, “la suma de doscientos noventa y siete millones cuatrocientos veinte mil pesos ($297.420.000) por el artículo 675 y de cuatro millones setecientos noventa mil cuatrocientos dieciocho pesos ($4.790.418.) por el artículo 676 del Estatuto Tributario, para un total por concepto de sanciones de trescientos dos millones de pesos doscientos diez mil cuatrocientos dieciocho pesos ($302.210.418.), durante el periodo comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006”

ii) La Resolución No. 6741 de 25 de junio de 2009, expedida por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, UAE-DIAN, notificada personalmente el 9 de julio de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesta por mi representada el 11 de agosto de 2008 y si bien modificó la Resolución Sanción mantuvo sanciones por un total de $297.864.060, discriminado así; (sic) $297.846.060, discriminado así; $297.280.000 por el artículo 675 del Estatuto Tributario y $466.060 por el artículo 676 ibídem.

TERCERA

Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. no está obligado a pagar la suma que la DIAN pretende cobrarle con ocasión de los actos materia de esta demanda.

  1. Normas violadas:

    Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículos 6 y 209.

    Código Contencioso Administrativo: artículo 2.

    • Estatuto T.: artículos 675, 676, 742 y 683.

    • Resolución 008 del 2 de enero de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: artículo 19.

  2. Concepto de la violación:

    1. Sanción por error técnico. Código de grandes contribuyentes.

      El demandante precisó que la DIAN fundamentó la sanción impuesta en el presunto daño que se le habría causado a los contribuyentes y al Estado por el hecho de que el banco haya remitido la información en medios magnéticos con errores.

      Dijo que, según la DIAN, las inconsistencias en la información generan cargas costosas porque esta entidad pública se ve abocada a incluir a los contribuyentes o declarantes que cumplieron oportunamente sus deberes tributarios, en los programas de seguimiento y control de las áreas de determinación, discusión y cobro, precisamente, a causa de los errores cometidos por las entidades financieras.

      Sostuvo que las anteriores razones no eran predicables al caso concreto. Dijo que la DIAN quiere imputarle un presunto error en que habría incurrido el banco en 4.303 documentos que contienen información de grandes contribuyentes. Que el presunto error consistió en haber citado mal el código que identifica a los grandes contribuyentes, pues en vez de haber citado el código 11 se citó el código 03. Precisó que el código 03 también correspondió a los grandes contribuyentes, pero que rigió hasta el año 2005, conforme lo había establecido la misma DIAN.

      Explicó que, habida cuenta de que la DIAN modificó las especificaciones técnicas exigidas por ella, para el año 2006, para suministrar la información, el Banco envió el medio magnético de prueba, que fue aceptado por la Administración sin advertir del error presuntamente cometido. Que, en consecuencia, el Banco continuó presentando la información, confiado en que la DIAN había aprobado el medio magnético de prueba.

      Que la información fue recibida periódicamente por la Administración y que solo el 22 de septiembre del año 2006 le advirtió que se estaban presentando deficiencias en cuanto al código de los grandes contribuyentes.

      No obstante lo anterior, la demandante alegó que sí cumplió la obligación de identificar a los grandes contribuyentes, porque suministró la información necesaria para tales propósitos, puesto que los bancos están obligados a emitir reportes diarios de las declaraciones que se recaudan en las cajas, y que en ejercicio de la actividad de recaudo cruza la información del contribuyente que figura en el documento físico con la base de datos que la DIAN proporciona para su correcta identificación.

      Que, además, en cumplimiento de la Resolución No. 0478 de 2000, y en atención a la obligación de discriminar la información según la modalidad de contribuyentes, los medios magnéticos que contienen los registros correspondientes a los grandes contribuyentes se presentan directamente a la Administración de los Grandes Contribuyentes en cintas separadas plenamente identificables por su contenido y por el formulario de control adjunto.

      Que, en consecuencia, dichas cintas contienen, únicamente, información de los documentos presentados por los grandes contribuyentes. Que esto demuestra que, para efectos prácticos, resulta irrelevante que a los grandes contribuyentes se les identificara con el código 03 o con el código 11.

      Agregó que, en el año 2005, la Administración impuso a las entidades autorizadas para recaudar la obligación de cambiar el código 03 por el código 11, de manera que, verificada la información reportada, debía concluirse que todo código 11 correspondía al código 03, habida cuenta de que el primero había desaparecido.

      Manifestó que pretender sancionar al demandante sin considerar el resto de la información que le permitía a la propia DIAN establecer si el sujeto a quien se le había efectuado el recaudo era un gran contribuyente, se aparta de los postulados de los artículos 683 del E.T., 2, 29 y 209 de la Constitución Política y 2 del C.C.A.

      Que no fue justo imponer la sanción máxima, pues el demandante había entregado toda la información de los grandes contribuyentes con el pretexto de que se le causó un perjuicio al Estado, derivado de la presunta falta de identificación de los grandes contribuyentes, cuando lo cierto es que la Administración siempre tuvo en su poder la identificación completa de los grandes contribuyentes asociada a la información que el banco suministró.

      Dijo que la DIAN no empleó el criterio de justicia que le impone el artículo 683 del E.T. ni se sujetó a los lineamientos de razonabilidad tendientes a disminuir los defectos en la calidad de los documentos, como lo ordena la Resolución 008 del 5 de enero de 2002, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

      Que la Administración también transgredió el artículo 742 del E.T. porque pretendió imponer una sanción que no se fundó en hechos que aparecieran probados en el expediente.

      Aseguró que en la resolución sancionatoria, la DIAN aceptó como correctos 11 documentos que también presentaban el error en la identificación del contribuyente, y que esos documentos no se diferenciaban de los otros respecto de los que impuso la sanción. Que, por tanto, lo procedente era aceptar como correctos todos aquellos documentos que presentaran inconsistencias similares.

    2. Violación del artículo 675 del Estatuto Tributario. Gradualidad y proporcionalidad de la sanción con base en el término “hasta”.

      Dijo que según lo establecido en el artículo 675 del E.T., una vez establecido el porcentaje de los documentos con errores, la Administración debió realizar un proceso de graduación y depuración, pues la base constituye un tope máximo y no un monto fijo. Que como la administración no aplicó el proceso de graduación, violó directamente el artículo 675 E.T.

      Precisó que la gradualidad que comporta el término hasta correlaciona la...

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