Sentencia nº 760012331000200602985 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670662

Sentencia nº 760012331000200602985 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2014

Fecha11 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERA PONENTE: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)

Ref.: 760012331000200602985 01

Número Interno 18503

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFANDI, contra EL MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIEN

FALLO

Se han puesto a órdenes de esta Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 26 de marzo del 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFANDI, contra los actos administrativos que la aforaron por concepto del impuesto de espectáculos públicos causado a favor del Municipio de Calima El Darién – Valle, por los años 2001 a 2005.

Dicho fallo dispuso:

“1.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. 1.- Resoluciones N°s. 221, 222, 223, 224, 225 y 226 del 2 de diciembre de 2005, proferidas por la Tesorería Municipal de Calima El Darién, por medio de las cuales se liquidó el aforo del impuesto de espectáculos Públicos en contra de COMFANDI, por la actividad propia de los Centros Recreativos ubicados en el territorio municipal de Calima El Darién, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 respectivamente.

  2. 2.- Resoluciones N°s. 116, 117, 118, 119, 120 y 121 del 17 de marzo de 2006, proferidas por la misma funcionaria del Municipio de Calima El Darién, a través de las cuales se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las resoluciones citadas en el punto anterior.

  3. - A título de restablecimiento del derecho:

  4. 1. DECLARAR que COMFANDI no está obligada a cancelar dicho tributo por las actividades de auto-recreación que realizan los trabajadores y sus familias en los Centros Recreacionales ubicados en el Municipio de Calima El Darién – Valle del Cauca.

  5. 2. CONDENAR al MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIEN a reintegrar a COMFANDI las sumas de dinero (debidamente indexadas y con los intereses de ley generados hasta la fecha del reintegro) que haya pagado en cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos declarados nulos.

    (…)

  6. - ORDENAR dar cumplimiento al presente fallo acorde a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

  7. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda”ANTECEDENTES

    El Acuerdo Nº 036 del 29 de diciembre de 2004, por el cual se expidió el Estatuto Tributario del Municipio de Calima El Darién, incluyó el impuesto de espectáculos públicos y juegos de azar entre los exigibles en dicho municipio (art. 8º), por la realización de espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, venta por el sistema de clubes, concursos y juegos similares (cap. V).

    La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación y con personería jurídica conferida por la Resolución Nº 2734 del 3 de octubre de 1957[1].

    Dicha entidad tiene centros recreacionales ubicados en el Municipio de Calima El Darién, en los que realizó eventos de la misma naturaleza durante los años 2000 a 2005, por cuya asistencia cobró tiquetes de entrada que le generaron ingresos así: $253.439.000 por el 2000, $210.643.000 por el 2001, $228.749.000 por el 2002, $231.597.000 por el 2003, $353.466.000 por el 2004 y $296.188.000 por el 2005.

    Dado que el demandante no presentó declaración de impuestos de azar y espectáculos por ninguno de los años señalados, el 2 de diciembre de 2005 la Tesorera del Municipio de Calima El Darién expidió las Liquidaciones de Aforo Nº 221, 222, 223, 224, 225 y 226, que fijaron el impuesto a cargo y debido por cada uno de dichos periodos, los intereses moratorios por el mismo concepto y las respectivas sanciones por no declarar, como sigue:

    |PERIODO FISCAL |IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS |INTERESES MORATORIOS |SANCIÒN POR NO DECLARAR |

    | |PÚBLICOS | | |

    |2001 |21.064.300 |23.137.861 |42.128.600 |

    |2002 |22.874.900 |19.514.348 |45.749.800 |

    |2003 |23.159.700 |14.580.945 |46.319.400 |

    |2004 |35.346.600 |13.360.713 |70.693.200 |

    |2005 |26.618.800 |4.435.981 |59.237.600 |

    Tales decisiones fueron confirmadas por las Resoluciones Nº 116, 117, 118, 119, 120 y 121 del 17 de marzo de 2006, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por COMFANDI.

    LA DEMANDA

    La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca solicitó la nulidad de las liquidaciones de aforo y de las resoluciones que las confirmaron. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a cancelar el impuesto de espectáculos públicos por las actividades de auto-recreación y descanso que realizan los trabajadores y sus familias en los centros recreacionales y vacacionales ubicados en el Municipio de Calima El Darién.

    También solicitó que se condene al demandado a reintegrarle la suma de $582.177.965.10, pagada por el cobro del tributo referido, debidamente indexada y con los intereses que correspondan, y a reparar los daños materiales y morales que dicho cobro generó a la actora.

    La actora invocó como violados los artículos 52, 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución Política; 7 (N° 1) de la Ley 12 de 1932; 3 (lit. a) de la Ley 33 de 1968; 5 y 62 de la Ley 21 de 1982; 223 del Decreto 1333 de 1986; 1° del Decreto Reglamentario 1558 de 1932; 2° del Decreto 21 de 1971; 17 y 29 del Decreto 784 de 1989. El concepto de violación se concreta en lo siguiente:

    El funcionamiento de los centros recreacionales de Calima El Darién no origina ninguna obligación tributaria a cargo de la demandante por concepto de impuesto de espectáculos públicos.

    Los concejos municipales y las asambleas departamentales sólo pueden decretar impuestos con base en leyes preexistentes que fijen todos los presupuestos condicionantes de la obligación tributaria.

    El nacimiento de la obligación tributaria depende de la realización de un acto jurídico mediante el cual el sujeto realice la conducta contemplada en la norma como hecho gravable, y si la norma prevé varias hipótesis se requiere que el sujeto realice cualquiera de ellas.

    La hipótesis para el caso del impuesto de espectáculos públicos es que este se presente y que para presenciarlo se cobre una entrada. El hecho gravable no se reduce a vender una boleta de entrada a un sitio, sino que el objetivo de esa venta sea poder presenciar el espectáculo, de modo que la mera entrada no causa el impuesto, sino que ello depende de que quien la compra pueda convertirse en espectador.

    El concepto de recreación por cuya asistencia se cobra boleta de entrada, difiere del concepto de auto-recreación en centros recreativos de las cajas de compensación familiar.

    Los trabajadores afiliados a las cajas de subsidio familiar tienen derecho a que se les pague dicho subsidio en la forma que establece la ley, y las Cajas de Compensación deben emprender las obras sociales que correspondan para atender el pago de aquél en servicios o en especie, con programas de salud, nutrición, educación integral y continuada, vivienda y crédito de fomento.

    Los trabajadores beneficiados con tales servicios deben pagar un valor mínimo que las cajas están facultadas para cobrar con tarifas diferenciales, y el resto del costo lo asumen dichas entidades.

    El subsidio de servicios puede tener diferentes modalidades como la de recreación social, dirigidas a que los trabajadores afiliados descansen en sus tiempos libres, practiquen el deporte y logren recreación. Para ello, las cajas cuentan con polideportivos múltiples y espacios para recreación directa con piscinas.

    En los centros de recreación no se presentan espectáculos públicos artísticos o deportivos, sino que los trabajadores se auto-recrean, practicando ellos mismos los deportes y descansando en las instalaciones que les ofrecen.

    Al centro recreacional de Calima El Darién sólo ingresan los trabajadores afiliados y sus familias e invitados, quienes pagan la entrada sólo para acceder al espacio de auto-recreación que corresponde al derecho fundamental a la recreación, en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Pretender la causación del impuesto por el simple cobro de entrada a los afiliados, familiares e invitados, viola el derecho fundamental a la recreación de esas personas en cuanto les restringe su libre ejercicio, así como la prerrogativa conexa al mismo.

    En sentencia N° 186 del 22 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló la acción popular interpuesta contra el Municipio de Cali y COMFANDI, por la presunta violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.

    Dicha providencia señaló que COMFANDI no era sujeto pasivo del impuesto de espectáculos públicos por su actividad en los centros recreativos y negó las pretensiones de la demanda. En igual sentido se pronunciaron las sentencias T-024 del 15 de mayo de 2006 y 012 del 13 de julio del mismo año, que tutelaron el derecho al debido proceso en favor de la misma entidad.

    Los actos demandados imponen a la actora obligaciones que exceden en forma superlativa su deber sustancial, con la aplicación de normas equivocadamente interpretadas en detrimento de sus intereses económicos y en contravía de la prohibición de enriquecimiento sin causa, con desmedro de derechos constitucionales consagrados a favor de los trabajadores afiliados.

    La motivación de dichos actos se encuentra asociada a ese tipo de interpretaciones caprichosas, a suposiciones y criterios subjetivos sin ningún respaldo probatorio.

    La ley establece con claridad el hecho generador del gravamen de espectáculos públicos, no obstante lo cual los actos demandados desconocen la concurrencia de todas las condiciones que lo constituyen y violan de esa manera el principio de justicia tributaria al que se encuentra sujeto el ejercicio de las actividades realizadas por sus funcionarios.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR