Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671354

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD EN SALUD – Cesión de contratos de administración. Traslado de afiliados

En criterio de la Sala, aunque es claro que la disposición acusada introduce una restricción a la libertad económica de tales agentes privados del sistema de salud -en cuanto que la cesión de contratos de administración y el consiguiente traslado de afiliados se hace solo a la EPS del régimen subsidiado pública del orden nacional- dicha medida excepcional es razonable y proporcional, responde a fines constitucionalmente legítimos y no constituye una limitación que anule la mencionada libertad ni que elimine de forma radical el modelo de libre competencia en el servicio de seguridad social en salud diseñado por el legislador. En efecto, como se dijo en párrafos precedentes, los derechos a la libertad de empresa y a la libertad económica de las empresas particulares prestadoras del servicio público de salud no son absolutos y, por el contrario, encuentran claras limitaciones en la protección del interés general y en la eficacia del derecho fundamental a la salud. Esas limitaciones, sin embargo, deben sustentarse en motivos suficientes y válidos. En el presente asunto se observa que los motivos que soportan la medida cuestionada se concretan en la necesidad de garantizar una adecuada, continua y permanente prestación del servicio público de seguridad social en salud cuando se presenten las situaciones atrás referidas que suponen la necesidad de la cesión de los contratos de administración de los recursos del régimen subsidiado. Además, en concepto de la Sala resulta idóneo el instrumento adoptado para lograr tal finalidad, pues el traslado de afiliados que dispone la norma se hace a una entidad pública que asegura una cobertura de servicios en todo el territorio nacional. Según se observa la medida censurada, esto es, el traslado de los afiliados a la entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, es una medida transitoria, excepcional y de contingencia, que responde al cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo como es que el Estado garantice a todos los habitantes del territorio nacional -y especialmente en dicho régimen a la más vulnerable- una prestación eficiente y continua del servicio público de seguridad social en salud, el cual no puede verse interrumpido abruptamente por situaciones de tipo administrativo referidas a los contratos de administración del subsidio, siendo idóneo el instrumento adoptado para lograr tal propósito, como antes se explicó. En el presente asunto, se deja a salvo por la norma en todo caso la posibilidad de que, luego de la adopción de la medida excepcional de traslado de afiliados, éstos en virtud del derecho a la libre escogencia puedan, bajo las condiciones que regula el mismo Decreto 1024 de 2009, escoger la Empresa Promotora del Régimen Subsidiado de su predilección para que le preste los servicios de aseguramiento en salud, de forma tal que no resulta eliminada la libertad económica de las EPS privadas de ser participantes en el sistema de seguridad social en el citado régimen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 8 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 153 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1024 DE 2009 (25 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 NUMERAL 1 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00042-00

Actor: M.J.M.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide en única instancia la demanda que presentó el ciudadano M.J.M.M., en vigencia del C.C.A. y en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra un aparte del numeral 1 del artículo del Decreto 1024 de 25 de marzo de 2009 “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 para asegurar la continuidad en el aseguramiento y en la prestación del servicio público de salud en el régimen subsidiado y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano M.J.M.M., actuando en su propio nombre, solicita a la Corporación que acceda a la siguiente,

    1.1. Pretensión

    Declarar la nulidad del siguiente aparte subrayado del numeral 1 del artículo del Decreto 1024 de 25 de marzo de 2009, expedido por el Gobierno Nacional:

    “Artículo 2º. Efectos de la cesión de contratos en el Régimen Subsidiado autorizada. La cesión de contratos en el régimen subsidiado autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, implica:

    1. El traslado de los afiliados a la Entidad Promotora del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, a partir del acto de cesión, sin perjuicio de la garantía de libre escogencia conforme a lo previsto en el presente decreto.

    […]”

    1.2. Hechos en que se funda la demanda

    Se mencionan como tales los relativos a la expedición del acto parcialmente acusado, el cual en concepto del actor desconoce preceptos de orden constitucional y legal.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación[1]

    En la demanda se indican como infringidos los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 49, 333 y 336 de la Constitución Política; 2, 3, 6, 8, 11, 152, 153, 157, 159, 162 y 178 de la Ley 100 de 1993; y 40 de la Ley 1151 de 2007, por razones que se concretan en los cargos de violación de normas superiores y falsa motivación; así:

    1.3.1. Violación de normas superiores. En relación con esta acusación afirmó:

    (i) Que la norma demandada vulnera el artículo 2 de la Constitución Política, pues al autorizar la creación de un monopolio económico en favor del Estado -por el hecho de ordenar el traslado de los afiliados de una EPS del régimen subsidiado en liquidación exclusivamente a una EPS de naturaleza pública del orden nacional[2]-, desconoce el principio rector de protección de los derechos de los ciudadanos, entre ellos, el derecho a la libertad de empresa, e igualmente vulnera la prohibición de crear dichos monopolios económicos, con independencia de que sean públicos o privados.

    (ii) Que se vulneraron los artículos 6 y 13 de la C.P., en cuanto que el Ministro de la Protección Social se extralimitó en las funciones conferidas por la Ley 100 de 1993, quebrantó la libertad económica y de empresa de las EPS privadas del régimen subsidiado y desconoció que éstas se encuentran en igualdad frente a las EPS públicas de dicho régimen y como tal están en capacidad de recibir a los afiliados de las EPS de ese régimen que estén el liquidación.

    (iii) Que la norma demandada vulnera lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la C.P. en concordancia con el numeral 4º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, al desconocer que la eficiencia en el sistema de seguridad social en salud está ligada a la libre escogencia de las entidades encargadas de la prestación de dicho servicio.

    (iv) Que la norma acusada infringe la libertad de empresa y de competencia, reconocida en el artículo 333 de la C.P., al conceder un trato diferenciado a las EPS privadas del régimen subsidiado en relación con el dado a la EPS pública, desconociendo que la libertad de empresa en el Estado Social de Derecho es presupuesto del desarrollo económico y social y reflejo de carácter democrático y pluralista de la sociedad.

    (v) Que si bien la libertad de empresa puede ser limitada mediante la intervención del Estado en la economía, esa limitación solo debe responder al cumplimiento de los fines de interés general que la Carta Política señala y obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad (art. 334 C.P.); por lo tanto, la intervención estatal para racionalizar la economía no puede ir hasta el extremo de desnaturalizar el esquema de la participación privada en la prestación del servicio de salud.

    (vi) Que en el mercado hay una amplia oferta para la prestación del servicio de salud, por lo que mal puede el gobierno nacional “configurar un monopolio a favor de un empresa de carácter público”, limitando de esta forma la participación de las EPS del régimen subsidiado del sector privado, pues, insiste, en nuestro país sólo existe una EPS pública del citado régimen, lo cual vulnera claramente además el derecho de libre escogencia de los beneficiarios de ese régimen y la libertad económica de las EPS que pertenecen al mismo.

    (vii) Que con la norma acusada son desconocidos los principios de universalidad e integralidad consagrados en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993[3], por cuanto que en ella se discrimina al grupo de personas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007[4] y a las Entidades Promotoras de Salud, al no permitirles hacer uso de una EPS del régimen subsidiado privada que les otorgue una mejor atención, debiendo utilizar una EPS pública que no estaría en capacidad de cubrir debidamente todas las contingencias amparadas por la ley; que la disposición censurada igualmente deja de lado el hecho de que para la ampliación progresiva del sistema de seguridad social en salud, dispuesta en el artículo 3º de la Ley 100 de 1993[5], se han creado las EPS en el régimen contributivo y las EPS privadas del régimen subsidiado, las cuales han venido cumpliendo con la ley prestando un servicio eficaz; que se desconoce el objetivo de garantizar la cobertura en la prestación del servicio de salud a todos los colombianos (art. 6 Ley 100 de 1993[6]), así como la libertad de elección dentro del sistema, pues se margina a la población exigiéndole pertenecer a una única EPS pública del régimen subsidiado, negándole la posibilidad de tener una oferta de EPSs del régimen subsidiado operativas y competitivas; y que se vulnera claramente el artículo 8º...

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