Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671518

Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Precio indemnizatorio

Por lo anterior, la Sala llega a la misma conclusión a la que arribó en el caso de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, en el sentido de que en el evento sub lite el precio indemnizatorio no se ajusta a las exigencias legales, porque el avalúo adolece de probadas falencias y omitió incluir los datos necesarios que dieran cuenta de las encuestas que sirvieron de fundamento para fijar el precio del inmueble y, en consecuencia, se deberá proceder conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, para que el Tribunal de origen realice la diligencia de que trata el literal b) del numeral 7 de ese artículo, de forma tal que se profiera el correspondiente auto de liquidación y ejecución de la sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420ARTICULO 15 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 62 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2013, R.. 2007-00025, MP. G.V.A.. Precio indemnizatorio, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, R.. 2005-03509, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00038-01

Actor: M.M. MARIN DE ACOSTA

Demandado: ALCALDIA DE ARMENIA Y LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ARMENIA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LO QUE SE DEMANDA:

La señora MARÍA MARINA MARÍN DE ACOSTA, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se considera como acción especial consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 1182 de 30 de agosto de 2006, expedida por el Alcalde de Armenia, “Por medio de la cual se determina que la expropiación de un inmueble afectado por el plan vial se hará por vía administrativa”, y la nulidad absoluta de la Anotación núm. 7 de 27 de septiembre de 2006, realizada al folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 280-81430, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, como medida cautelar “Oferta de Compra Bien Urbano” del Municipio de Armenia, con el correspondiente restablecimiento del derecho.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 1419 de 15 de noviembre de 2006, expedida por el Alcalde de Armenia, “Por medio de la cual se declara la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado en la carrera 12 núm. 10-62 calles 10 y 11 Barrio Buenos Aires de ARMENIA QUINDÍO”, y la nulidad absoluta de la Anotación núm. 9 de 21 de diciembre de 2006 realizada al folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 280-81430, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, por modo de adquisición “Expropiación por vía administrativa a favor del Municipio de Armenia”, con el correspondiente restablecimiento del derecho.

  3. La nulidad de la Resolución núm. 1448 de 24 de noviembre de 2006, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual, en respuesta al recurso de reposición, se confirmó la decisión.

  4. Se declare la nulidad de todo lo actuado por el Municipio de Armenia para llevar a cabo la expropiación por vía administrativa del predio ubicado en la carrera 12 núm. 10-60/62 por infringir las normas en que debieron fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, desviación de las atribuciones del funcionario que las profirió, consignación parcial del precio indemnizatorio fijado y omisión de determinar el verdadero valor comercial del inmueble.

  5. Se declare administrativamente responsable al Municipio de Armenia de los daños y perjuicios causados, por no consignar lo que verdaderamente debió determinarse como valor comercial del inmueble, conforme a las normas y trámite que regulan el avalúo para expropiación, y por la ejecución de los actos y registros expedidos con ocasión del proceso de expropiación que por vía administrativa adelantó para la totalidad de su predio.

  6. Se declare al Municipio de Armenia responsable del pago por la compensación debida a causa de una obra pública, afectación y/o participación en plusvalía, derechos adicionales de construcción y desarrollo, valorización y demás erogaciones a que tenga derecho”, que generan un mayor valor al metro cuadrado de terreno y construcción a su favor, por el área de 139.20 m2 de terreno y 181,30 m2 de construcción, correspondiente al nuevo uso o mejor aprovechamiento del suelo.

  7. Se condene al Municipio a reconocer, liquidar y pagar los daños y perjuicios integrales causados con ocasión de la expedición y ejecutoria de los actos administrativos demandados; por perjuicios materiales, solicita, a título de daño emergente la suma de $92’358.861.oo al aplicar el principio de igualdad en cuanto al avalúo que se hizo a un inmueble vecino, y por lucro cesante la suma de $22’122.127.50, resultante de la actualización de la anterior suma más el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.

  8. Por perjuicios morales solicita que a la fecha de ejecutoria de la sentencia se le reconozcan cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compensación por los daños causados, que atentaron contra su dignidad personal, familiar, laboral y social, desmejorando su estado anímico al ver menoscabado su patrimonio y posición socioeconómica, negándole la posibilidad de acceder a créditos financieros que exigen como garantía tener propiedad raíz.

  9. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar todas las condenas económicas con la indexación en los términos del artículo 178 del C.C.A. teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor; a darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 ídem adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998; a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 ibídem; y a pagar las costas y costos del proceso.

  10. Se comunique la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia Quindío, para anotar lo pertinente en el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 280-81430.

I.2- LOS HECHOS DE LA DEMANDA:

Ellos son, en resumen, los siguientes[1]:

Que el Concejo Municipal de Armenia adoptó mediante el Acuerdo núm. 001 el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia para los años 1999-2006 (modificado por el Acuerdo núm. 006 de 2004), que en su artículo 21, literal A, numeral 1, estableció un Sistema Vial, Área Urbana a mediano plazo, -construcción de la Avenida del Arriero II y III-, hoy llamada Avenida A.L.L.I. etapa, tramo carrera 11 entre calles 18 y 10.

Que mediante el Acuerdo núm. 002 de 1999, se estableció que la autoridad competente para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, era el Alcalde del Municipio de Armenia, quien lo hizo mediante la Resolución núm. 575 de 23 de mayo de 2006, para expropiar el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles afectados por el Plan Vial.

Explicó que la Secretaría de Infraestructura Municipal, mediante Oficio SIM-1015 de 13 de junio de 2006, informó a la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío las modificaciones finales para las áreas de afectación total de los predios ubicados en la carrera 11 entre calles 10 a 12, dentro de los cuales se encuentra el de su propiedad, ubicado en la Carrera 12 núm. 10-60/62, con un área de 139.20 M2.

Anotó que su predio se encontraba ubicado en el Barrio Buenos Aires, identificado con la Matrícula Inmobiliaria núm. 280-81430, que adquirió por adjudicación en sucesión, morada donde vivieron sus ascendientes, por más de 100 años, y se criaron sus hijos, por lo que tenía un gran arraigo sentimental hacia el mismo.

Manifestó que el Municipio no exigió a la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío que para el avalúo actualizara los linderos, cuando así lo exige el artículo 7° de la Resolución núm. 0762 de 16 de octubre de 1998, expedida por el Instituto Geográfico A.C..

Que se le solicitó copia de la Carta Catastral y Escritura Pública de su predio, lo que oportunamente allegó, haciéndola incurrir en gastos que le correspondían al Municipio, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998.

Que el predio fue avaluado el 12 de julio de 2006 por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío en $45’496.800.oo, por lo cual lo objetó por primera vez al considerar que dicho valor fue muy bajo, aduciendo que no es posible que el metro cuadrado de terreno se consiga a $100.000.oo o a $80.000.oo comparándolo con otros avalúos de predios que se encuentran a menos de una cuadra, donde el metro cuadrado se avaluó en $250.000.oo en el año 2004.

Manifestó que ante la objeción que presentó al Municipio, el 24 de julio de 2006, la Lonja de Propiedad Raíz se ratificó en su avalúo, aduciendo que los conceptos que emite son de carácter comercial siguiendo las reglas de oferta y demanda en condiciones normales entre comprador y vendedor, y donde se aplica la metodología incluida en el Decreto 1420 de 2006 y la Resolución IGAC 0762 de 23 de octubre de 1998; que dicha revisión se le comunicó por oficio DAJ-1320 de 25 de julio de 2006, concediéndole sólo un día para pronunciarse, so pena de entenderse por “no aceptado” y continuar con el procedimiento administrativo; consideró que la demandada debió a partir de ese momento, impugnar el avalúo ante el IGAC de conformidad con los...

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