Sentencia nº 15001-23-31-000-2013-00212-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673790

Sentencia nº 15001-23-31-000-2013-00212-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

PonenteMARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Condena por sentencia judicial. Imprescriptibilidad de la pena

Reitera la Sala que siempre que se haya proferido una condena penal de quien es elegido y posesionado en un cargo de elección popular se incurre en la violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y por ello, si se encuentran acreditados los supuestos que previene la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, deberá decretarse la pérdida de investidura. En el expediente se encuentra demostrado que el Juzgado Promiscuo Municipal de S., el 19 de noviembre de 2002, profirió sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria contra el señor L.A.V.N., la cual quedó ejecutoriada y en firme el 3 de diciembre de 2002. En efecto, la pena impuesta fue de doce (12) meses de prisión y no lo fue por un delito político o culposo, pues el delito de inasistencia alimentaria no tiene tal carácter. En cuanto a los efectos de la prescripción de la pena, como se advirtió en el acápite anterior y, acorde con la jurisprudencia de la Sección, “La redacción de la norma, sin duda, no exige que la condena sea posterior a la fecha de inscripción, todo lo contrario: basta que la condena exista en ese momento o haya existido antes y, precisamente, eso fue lo que sucedió en este caso. La norma no requiere complemento legal para comprenderla, concretarla o aplicarla.”. Dentro de este contexto estima la Sala que el argumento esbozado por el demandado en cuanto a la imprescriptibilidad de la pena, no es predicable frente a la causal intemporal prevista como inhabilidad para quienes aspiran a ser inscritos o elegidos miembros de una Corporación Pública, por cuanto tanto el Constituyente como el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa así lo dispusieron en aras de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, los principios que rigen la administración pública y el interés general, aún sobre los derechos que le asisten al particular para ser elegido, por estar afectado con la inhabilidad. Tampoco la norma establece la posibilidad de ser superada la inhabilidad por el hecho de que se haya cumplido la condena, pues por la misma razón de su intemporalidad, resulta igualmente irrelevante si la condena se cumplió o fue declarada su prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: Régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sala Plena, R.. 7177, MP. G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-31-000-2013-00212-01(PI)

Actor: J.L.L.

Demandado: L.A.V.N.

Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandado L.A.V.N., por intermedio de apoderado, contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a la solicitud de pérdida de investidura del Concejal del Municipio de S., señor L.A.V.N..I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano J.L.L., en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de S. del señor L.A.V.N., elegido para el período constitucional 2012 – 2015.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

El 19 de noviembre de 2002, el señor L.A.V.N., fue condenado por el punible de inasistencia alimentaria, a doce (12) meses de prisión, al pago de una caución prendaria e inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el juzgado Promiscuo Municipal de S.B..

El señor L.A.V.N., fue elegido concejal del municipio de Samacá Boyacá, para el período Constitucional 2012-2015.

Como fundamento jurídico de su pretensión el actor señaló las siguientes disposiciones:

El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “1. Quién haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”, la cual no precisa el tiempo de su vigencia, lo que la hace intemporal y así lo ha establecido el Consejo de Estado, particularmente en el expediente radicado 2008-00094-01, Sección Primera, C.P.M.C.R.L., de fecha 5 de febrero de 2009.

El señor L.A.V.N. fue elegido concejal a pesar de haber sido condenado penalmente por el juzgado Promiscuo Municipal de S. por sentencia debidamente ejecutoriada, razón por la cual el demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, según la cual los concejales perderán su investidura “2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”.

I.3-. El demandado, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumentos de defensa frente a los hechos manifestó:

- Que es cierto que en contra del señor L.A.V.N. se profirió sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso que por inasistencia alimentaria se adelantó por el Juzgado Promiscuo Municipal de S., sin embargo, mediante providencia de 19 de junio de 2009, la sanción se declaró prescrita y por ende, todos sus efectos en el tiempo desaparecieron a partir de tal declaratoria.

- Que aunque se profirió sentencia condenatoria calendada el 19 de noviembre de 2002 a la pena accesoria consistente en la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año, dicho lapso debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia y la postulación; la elección y posesión del señor V.N. se efectuó cerca de diez años después, cuando incluso ya se había proferido la prescripción de la mencionada condena.

- Que el concejal demandado no se encuentra inhabilitado para su ejercicio pues así se registra en los certificados de antecedentes disciplinarios y penales, pues la pena impuesta fue declarada prescrita hace más de tres años.

En estos términos señala que al declararse por el juez de conocimiento la prescripción de la sanción penal y la consecuente extinción de la pena privativa de la libertad el 19 de julio de 2009, fenecieron con ella tanto las penas accesorias, como las consecuencias que de ella se derivan, de conformidad además, con lo establecido en la Ley 734 de 2002, que limita la inhabilidad a los diez años anteriores a la inscripción.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo desató la instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, conforme a las pruebas allegadas al plenario se estableció:

- Que el señor L.A.V.N. fue elegido como concejal del municipio de S. para el período constitucional 2012-2015, en las elecciones efectuadas el 30 de octubre de 2011 (fl. 28).

- Que el señor L.A.V.N. fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria a la pena de doce (12) meses de prisión, al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual y se le concedió la condena de ejecución condicional previo pago de la caución prendaria (fls. 89 a 97).

- Que según auto interlocutorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de S., dentro de la causa 2002 0050 adelantada en contra del demandado, se declaró prescrita la pena (fls. 99 a 105).

- Que según el certificado de antecedentes disciplinarios especial de 7 de abril de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el demandado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 59).

Dentro de este contexto el Tribunal de Boyacá estimó que la solicitud debe ser atendida por cuanto:

  1. - Se acreditó la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en cuanto el demandado fue elegido concejal a pesar de haber sido condenado con anterioridad a pena privativa de la libertad.

  2. - El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 contempla las causales legales para la procedencia de la pérdida de investidura de Concejales y en el numeral primero del referido artículo dispuso como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades. Sin embargo, como el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no la incluyó, de conformidad con el alcance dado por el Consejo de Estado en providencia de 22 de julio de 2002, la causal por violación del régimen de inhabilidades prevista para los concejales continúa vigente.

  3. - La imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad, así lo ha considerado el Consejo de Estado particularmente la Sección Quinta en sentencia de 12 de octubre de 2001, radicado 2000-3503.

    Encuentra el Tribunal el fundamento de la intemporalidad de la inhabilidad en razones netamente políticas que pretenden salvaguardar el interés general, que consiste en el presente caso, en la prohibición de que una persona a quien compete coadministrar y ejecutar la ley, represente los intereses del pueblo cuando en anterior oportunidad ha infringido la ley penal y ha sido condenado a pena privativa de la libertad.

    Así además, señala el Tribunal, lo ha analizado la Corte Constitucional al precisar en sentencia C-1016 de 2012, los argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales: i) ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, #mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de...

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