Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673818

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE PERMISO URBANISTICO - Silencio administrativo positivo

En este orden de ideas, y dado que se está ante dos preceptos legales del mismo cuerpo normativo, que comportan un tratamiento jurídico disímil frente al momento en el cual se entiende formalmente radicada la solicitud de permiso urbanístico para el caso en comento, la Sala considera que se debe acudir a la norma que mayor especificidad regulatoria otorga al asunto, cual es, sin duda, el artículo 3º del Decreto 564 de 2006, al señalar concretamente cuándo se entiende radicada la correspondiente solicitud. Así las cosas, es atinado asumir como fecha de presentación de la solicitud el 13 de agosto de 2008, pues fue en dicha oportunidad cuando Telefónica Móvil aportó documentación de tan significativa relevancia para que la Administración acometiera el respectivo estudio, como era la licencia de construcción que debía amparar la realización de la instalación de la estación inalámbrica de telecomunicaciones. Pues bien, la Resolución 0868, por la cual se denegó la solicitud presentada por Telefónica Móvil, fue proferida el 15 de octubre de 2008, de modo que al contabilizar el término a partir del día siguiente al 13 de agosto de 2008, se observa que la Secretaría de Planeación expidió la decisión el día número 43, es decir, la Entidad demandada se pronunció dentro del término otorgado por el artículo 28 del Decreto 564 de 2006. Sin embargo, es preciso verificar si el hecho de que esta no se hubiere notificado durante el término anotado, implica, en todo caso, la configuración del acto ficto o presunto positivo. Es claro que la Administración interrumpió el término de configuración del silencio administrativo positivo al pronunciarse sobre la solicitud presentada por Telefónica Móvil dentro del término previsto en la norma aplicable al caso, pues la disposición legal preceptúa, como único requisito de configuración de la aludida figura jurídica, el que la autoridad no se pronuncie sobre las solicitudes de licencia dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación en legal forma de aquellas. Así las cosas, la Sala advierte un primer presupuesto de ilegalidad en el acto positivo presunto protocolizado mediante la escritura pública 3258 de 12 de noviembre de 2008, al constatar que el mismo era improcedente en razón del pronunciamiento emitido por la Administración dentro de la oportunidad legal; y ello, por contera, permite concluir que, en el presente caso, se configuró lo previsto en el numeral 1º del artículo 69 del C.C.A., como causal para que la Administración revoque el acto administrativo por resultar éste contrario a la Ley.

SOLICITUD DE PERMISO URBANISTICO – Licencia de construcción para la instalación de una estación de telecomunicaciones

De lo expuesto en el texto transcrito, se vislumbra que la licencia de construcción aportada por Telefónica Móvil se refería a la construcción de unas ampliaciones y modificaciones relacionadas más con el espacio destinado al centro comercial que con la realización de obras asociadas a la instalación de una estación de telecomunicaciones, lo que corrobora que el proyecto objeto de solicitud de permiso urbanístico, no contaba con el soporte requerido en una licencia de construcción que amparara el montaje de la estación “Celda Pasadena”. En adición a lo anterior, la Sala advierte que la licencia aportada por la actora tampoco se hallaba vigente al momento de radicación de la solicitud en el año 2008, Cabe anotar que en el expediente no obra prueba alguna de la prórroga de la licencia aportada y aunque la misma se hubiere obtenido, su término no alcanzaría a cubrir las obras proyectadas para la instalación de la estación en el año 2008, dado que aquella sólo opera por 24 meses prorrogables por 12 más, lo cual hubiere permitido extenderla máximo hasta el 19 de octubre de 2007. Además, según se anotó, el contenido de dicha licencia no permite entrever autorización alguna para el proyecto objeto de solicitud, por lo que la Sala concluye que la revocatoria del acto positivo presunto protocolizado mediante la escritura pública 3258 del 12 de noviembre de 2008 era procedente, en atención a que este evidentemente contraría lo previsto en el numeral 2º del artículo 16 del Decreto 195 de 2005, referente a la necesaria consecución de la respectiva licencia de construcción soporte de la instalación a realizar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006ARTICULO 14 PARAGRAFO 1 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO 28 / DECRETO 4397 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1272 DE 2009 / DECRETO 195 DE 2005 – ARTICULO 16 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Silencio administrativo positivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de abril de 2000, R.. 3886, MP. G.E.M.M.; sentencia de 17 de abril de 2008, R.. 1999-02261, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00195-01

Actor: TELEFONICA MOVIL COLOMBIA S. A

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de Telefónica Móvil Colombia S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1832 de 24 de septiembre de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. Telefónica Móvil Colombia S.A., actuando por medio de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de la Resolución No. 1832 del 24 de septiembre de 2009 proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la cual se decide el trámite de revocatoria directa del acto ficto positivo protocolizado mediante escritura pública 3258 de 12 de noviembre de 2008 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá.

Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a favor del Telefónica Móvil de Colombia S.A. que se reconozca a la escritura pública mencionada los efectos jurídicos previstos en el inciso segundo del artículo 42 del C.C.A.

Que en consecuencia, y en el evento de que se haya cumplido lo ordenado en el artículo 2º de la Resolución cuestionada, se le ordene al Distrito Capital oficiar al Notario 11 de Bogotá para que revoque cualquier actuación adelantada para la anulación de la escritura pública.

Solicita, además, que en el evento en que no se acojan las anteriores pretensiones, se reconozca a la demandante a título de reparación del daño la suma de $396.897.353 pesos M/cte, por concepto de daño emergente y lucro cesante causados por la decisión adversa a MOVISTAR.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- El 22 de abril de 2008 MOVISTAR radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación, una solicitud de permiso urbanístico para la instalación de una estación de telecomunicaciones inalámbricas denominada Celda Pasadena, en el predio ubicado en la Carrera 53 No. 102 A – 77 de Bogotá.

1.2.2. Mediante oficio VTSP-0797-2008 del 10 de junio de 2008, recibido en MOVISTAR el 12 de junio de 2008, la Secretaría Distrital de Planeación informó los requerimientos urbanísticos y arquitectónicos, técnicos y jurídicos que debía acreditar al término de 30 días hábiles, para continuar con el trámite.

1.2.3. Mediante oficio del 21 de julio de 2009, MOVISTAR solicitó la ampliación del plazo para allegar los requerimientos formulados en el oficio 2-2008-18687 del 10 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4397 de 2006.

1.2.4. Con oficio de 11 de agosto de 2008, MOVISTAR radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación la documentación requerida en el Acta de Observaciones y Correcciones del 10 de junio de 2008, sobre: requerimientos urbanísticos y arquitectónicos, requerimientos técnicos y requerimientos jurídicos.

1.2.5. Mediante oficio recibido en MOVISTAR el día 25 de agosto de 2008, la Secretaría Distrital de Planeación remitió copia de los conceptos números 3-3008-04021 del 2 de julio de 2008 y 3-2008-06278 del 14 de agosto de 2008 de la Dirección de Norma Urbana de la misma Secretaría Distrital, con los cuales conceptúa sobre la norma urbanística vigente para la definición de franjas de antejardín para el predio ubicado en la transversal 38 No. 101-103 Urbanización Los Tres Elefantes.

1.2.6. Desde la fecha de radicación de la solicitud de permiso urbanístico – 22 de abril de 2008 al 12 de noviembre de 2008 -, habían transcurrido más de 45 días hábiles descontando el término de cumplimiento de los requerimientos formulados por la Secretaría Distrital de Planeación, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 564 de 2006. De ahí que MOVISTAR procediera a protocolizar los efectos del silencio administrativo positivo.

1.2.7. Mediante oficio 2-200921577, la Secretaría de P.D. informa a MOVISTAR que adelanta el trámite de revocatoria del silencio administrativo positivo.

1.2.8. Con oficio 035393 del 13 de agosto de 2009, la Secretaría de Planeación remite a MOVISTAR copia del memorando 3-2009-12667 del 10 de agosto del 2009, mediante el cual se emite concepto técnico dentro del trámite de revocatoria directa adelantado contra Telefónica, y le corre traslado por el término de 3 días para que presente sus observaciones al mismo.

1.2.9. MOVISTAR radica sus objeciones al concepto técnico, el 19 de agosto de 2009 y reitera la solicitud de pruebas requeridas en memorial radicado el 2 de julio de 2009.

1.2.10. Por Resolución 1832 del 24 de septiembre de 2009, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió revocar directamente el silencio administrativo positivo protocolizado mediante...

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