Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673978

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

LA NO AUTOINCRIMINACION - Rebaja de pena

La Sala no encuentra en la redacción de la disposición reglamentaria censurada ningún elemento que permita sostener, como lo hace el actor, que la cooperación con la justicia a que ella se refiere se encuentre vinculada a la autoincriminación del condenado que solicita la rebaja de pena. En efecto, la colaboración con la justicia en el marco de un proceso penal a que se refiere la norma acusada no impone ni explícita ni implícitamente que el beneficiario de la medida que ella consagra haya tenido que renunciar o deba renunciar al derecho fundamental previsto en el artículo 33 de la Constitución Política habiendo declarado o teniendo que declarar contra sí mismo o contra las personas indicadas en dicha norma para obtenerla. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, una persona ha cooperado con la justicia si, entre otros actos, estuvo presto a atender los requerimientos de ésta, no evadió la acción de las autoridades, ayudó a desmantelar una organización criminal, aportó información oportuna para la investigación, etc. Para la Sala, la cooperación con la justicia, en la forma en que está redactada la norma acusada, en ningún momento supone que el condenado que pretende la rebaja de pena haya debido o deba autoincriminarse. El deber de admitir la responsabilidad penal en la comisión de una conducta punible no se encuentra consagrado de manera alguna como una de las formas de cooperar con la justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 33

NOTA DE RELATORIA: No autoincriminación, Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2005, MP. A.B.S.; sentencia C-115 de 2008, MP. N.P.P.; sentencia C-258 de 2011, MP. G.E.M.M..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4760 DE 2005 (30 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 27 NUMERAL 4 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00255-00

Actor: W.S.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide en única instancia la demanda que presentó el Señor WILDEMAN SALAZAR MONTOYA ante la Corte Constitucional en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad y que fue remitida por esa Corporación al Consejo de Estado[1] e interpretada por esta Sección como de nulidad simple[2], contra el numeral 4 del artículo 27 del Decreto 4760 de 30 de diciembre de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 975 de 2005”, expedido por el Gobierno Nacional.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el Señor WILDEMAN SALAZAR MONTOYA, actuando en su propio nombre, solicita a la Corporación que acceda a la siguiente,

    1.1. Pretensión

    Declarar la nulidad del numeral 4 del artículo 27 del Decreto 4760 de 30 de diciembre de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 975 de 2005”, expedido por el Gobierno Nacional, norma cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 27. Rebaja de penas. Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos:

    […]

    1. Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.

    En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.”

    1.2. Hechos en que se funda la demanda

    Se mencionan como tales los relativos a la decisión[3] del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que negó la solicitud de rebaja de pena formulada ante dicho despacho por el demandante, decisión que según él se adoptó debido a una equivocada aplicación de la norma aquí demandada. Así mismo, afirma que la conducta de esta autoridad judicial desconoce el principio de igualdad, puesto que otros juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad sí han reconocido la rebaja de penas prevista en el artículo 70 de la Ley 975 e 2005, sin tener en cuenta el cuestionado numeral 4º del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, es decir, sin exigir que el peticionario se haya acogido a sentencia anticipada ni nada parecido.

    1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    En la demanda se indica como infringido el artículo 33 de la C.P. por razones que se concretan en un cargo único de violación de norma superior, que el actor sustenta en la siguiente forma:

    1.3.1. Afirma que “[...] con respecto de la cooperación con la justicia exigida en la norma en cita. Si bien es cierto que el art. 33 de la Carta Fundamental expresa que “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, también lo es que, este lejos de ser un derecho fundamental es un principio universal, el cual no puede ser desconocido bajo el preetexto (sic) de ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación para acceder a la rebaja de pena; por cuanto sabido es que conforme con las reglas de la sana critica en especial la esperiencia (sic), que quien decide negar su responsabilidad en la investigación de unos hechos punibles, jamás colaboraría con la justicia, en la medida que esa ayuda apoyo o contribución puede crear un indicio de prueba en su contra. || De igual forma, una persona colabora con la justicia cuando asiste a todas las diligencias dentro del proceso, cuando responde a las preguntas hechas por los funcionarios competentes, cuando no dilata el proceso y también cuando colabora permanentemente con el proceso de resocialización, el cual es una de las funciones primordiales de la condena, esto es, reincorporación a la vida en sociedad.”

    1.3.2. Agrega que la norma acusada “[…] de una u otra forma obstaculiza el derecho fundamental de la no autoincriminación, y da pie para que los funcionarios se extralimiten en el ejercicio de sus funciones sin importarles los derechos fundamentales de las personas [...]”.

    1.3.3. Cita, en apoyo de su pretensión, algunos apartes de la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aprobada en Acta núm. 079 del 18 de octubre de 2005 (Magistrada Ponente Marina Pulido de Barón), que en relación con la cooperación exigida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 señala lo siguiente: “Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, la ayuda, la contribución, el apoyo, la asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, aunque no se descarta la posibilidad de que se pueda conceder el mismo alcance a otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos. || La cooperación exigida no puede significar que, en contra del derecho fundamental previsto en el art. 33 de la Constitución Política de Colombia, se imponga el deber de confesar, porque la garantía de la no autoincriminación es fundamental, circunstancia dentro de la cual no puede cargarse en contra de quien es sindicado de la comisión de una conducta punible que no admita su responsabilidad”.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior) acudió al proceso para defender la legalidad del acto parcialmente acusado y señaló con dicho propósito:

    2.1. Que el problema jurídico planteado en la demanda radica en establecer si con la expedición del numeral 4 del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la no autoincriminación.

    2.2. Que aunque el artículo 27 del Decreto 4760 de 2008 tiene como fundamento el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-370 de 2006, este fallo no surte efectos retroactivos y, como lo ha señalado el Consejo de Estado, pese a que por razón de eventos como éste opera el fenómeno del decaimiento del acto, es preciso efectuar el examen de fondo de la norma acusada en razón a los efectos que pudo producir la norma durante su vigencia.

    2.3. Que la Ley 975 de 2005 dispone medidas enderezadas a lograr una adecuada relación entre justicia y paz, de tal manera que se satisfaga el equilibrio entre ambos valores, razón por la cual se dispone una pena alternativa que deberá cumplir quien se acoja a la ley y cumpla las condiciones establecidas en ésta, entre ellas desmovilizarse, colaborar con la justicia, entregar los bienes adquiridos ilícitamente durante su permanencia en el grupo y reparar a las víctimas.

    2.4. Que el Gobierno Nacional en aplicación de la potestad reglamentaria expidió el Decreto 4760 de 2005, en cuyo artículo 27 determinó que para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia la ley de justicia y paz estuvieren condenados, tendrán una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan los requisitos, entre los cuales se destaca el consagrado en el numeral 4, “Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquiera otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos”, norma que el actor de manera confusa considera que viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), al no aplicarse a todos los condenados.

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