Sentencia nº 11001-03-06-000-2010-00023-00 (1990) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 556676986

Sentencia nº 11001-03-06-000-2010-00023-00 (1990) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Marzo de 2010

Fecha25 Marzo 2010
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR PPSAM - Celebración por parte del Administrador Fiduciario, en nombre de la Nación, Ministerio de la Protección Social, de los convenios de tesorería con los municipios, para ejecutar el Programa / LEY DE GARANTIAS ELECTORALES – Prohibición a los entes estatales de contratación directa y de suscripción de convenios interadministrativos durante el período preelectoral

El doctor D.P.B., Ministro de la Protección Social, formula a la Sala una consulta relacionada con el Programa de Protección Social al Adulto Mayor – PPSAM, tendiente a determinar si el Administrador Fiduciario, en nombre de la Nación – Ministerio de la Protección Social, puede suscribir con los municipios que así lo requieran los convenios de tesorería ordenados por el Decreto 3771 de 2007, para la continuidad de la entrega del subsidio en dinero de dicho Programa, teniendo en cuenta las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, conocida como la ley de garantías electorales. El Ministro presenta el siguiente interrogante: “¿Puede el administrador fiduciario en nombre de la Nación – Ministerio de la Protección Social suscribir los convenios de tesorería con los municipios que así lo requieren, para garantizar la continuidad en la entrega del subsidio en dinero del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – PPSAM?.

Así, de acuerdo con la consulta, los convenios de tesorería operan estableciendo un periodo de pago, luego del cual el municipio retorna las planillas de pago “debidamente diligenciadas y realiza la devolución de los subsidios no cobrados”. Visto lo anterior, concluye la Sala que el objeto de los convenios de tesorería a que alude la consulta, conlleva necesariamente una labor de administración y de ejecución de recursos públicos por parte de los municipios, lo que determina que no podrán celebrarse dentro del periodo previo a la elección presidencial, según lo establecido en la Ley 996 de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICACONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 152 LITERAL F / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 153 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 13 LITERAL I / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 25 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 257 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 260 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004 / LEY 996 DE 2005 - ARTICULO 33 / LEY 996 DE 2005 - ARTICULO 38 / DECRETO 3771 DE 2007 - ARTICULO 31 / DECRETO 3771 DE 2007 - ARTICULO 36 NUMERAL 2 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2 / DECRETO 3550 DE 2008 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el objeto, finalidad y aplicación de la ley 996 de 2005, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 4 de febrero de 2010, R.. 1985, Magistrado ponente E.J.A.P..

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero Ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00023-00 (1990)

Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALReferencia: PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR - PPSAM. Ley 996 de 2005 de garantías electorales. Prohibición a los entes estatales de contratación directa y de suscripción de convenios interadministrativos durante el período preelectoral. Celebración por parte del Administrador Fiduciario, en nombre de la Nación – Ministerio de la Protección Social, de los convenios de tesorería con los municipios, para ejecutar el Programa.El doctor D.P.B., Ministro de la Protección Social, formula a la Sala una consulta relacionada con el Programa de Protección Social al Adulto Mayor – PPSAM, tendiente a determinar si el Administrador Fiduciario, en nombre de la Nación – Ministerio de la Protección Social, puede suscribir con los municipios que así lo requieran los convenios de tesorería ordenados por el Decreto 3771 de 2007, para la continuidad de la entrega del subsidio en dinero de dicho Programa, teniendo en cuenta las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, conocida como la ley de garantías electorales.

1. ANTECEDENTES

El Ministro hace una presentación de los antecedentes legales de la consulta, en esta forma:

1) La ley 100 de 1993 mediante el artículo 257, estableció un programa de auxilios para los ancianos indigentes con el cumplimiento de determinados requisitos.

2) El literal i) del artículo 13 de la misma ley, previó la existencia del Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura del sistema general de pensiones, por medio del subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.

Esta norma fue modificada por el artículo 2º de ley 797 de 2003, el cual creó una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a las personas en estado de indigencia o de extrema pobreza, mediante un subsidio económico regulado por la ley.

El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, cuyos recursos son administrados mediante fiducia (art. 25 ley 100/93).

  1. El Decreto Reglamentario 3771 de 2007 desarrolla la materia estableciendo un subsidio indirecto (servicios sociales básicos) y un subsidio directo (en dinero). Para el pago de este último, dicho decreto ordena suscribir convenios de tesorería con los municipios en los que no existen sedes bancarias o servicios de giros postales. El Ministro explica la forma en que opera el Programa:

    “Con fundamento en el marco normativo descrito, se desarrolla el Programa de Protección Social al A.M. –P. –, que tiene como objetivo fundamental proteger al adulto mayor, perteneciente a los niveles 1 o 2 del S. que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra el riesgo económico de la imposibilidad de generar ingresos y contra el riesgo derivado de la exclusión social, a través de la entrega de un subsidio económico que oscila en un rango entre $40.000 a $75.000 en múltiplos de $5.000.

    Este programa cuenta con dos modalidades de beneficios: un subsidio económico directo, que se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios y un subsidio económico indirecto, que se otorga en Servicios Sociales Básicos, el cual se entrega a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, R.I. o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

    La entrega del subsidio directo se realiza a través de la red bancaria o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. Sin embargo, en aquellos municipios que no cuentan con estas alternativas, el administrador fiduciario en nombre de la Nación – Ministerio de la Protección Social, suscribe convenios de tesorería con los respectivos municipios, en los cuales los entes territoriales se comprometen a entregar a los beneficiarios el subsidio del PPSAM, este es girado por el consorcio a la cuenta bancaria abierta por la tesorería municipal exclusivamente para el manejo de estos recursos. Una vez terminado el período de pagos, el municipio remite a este las planillas de nómina debidamente diligenciadas y realiza la devolución de los subsidios no cobrados”.

    4) El Ministro precisa que el Programa se desarrolla en 1.100 municipios del país de los cuales en sólo 95 se cancela el subsidio a través de las tesorerías municipales, y expresa que es de gran interés para el Ministerio garantizar la continuidad de la entrega de los subsidios a 14.008 beneficiarios, previa suscripción de los respectivos convenios anuales, conforme al artículo 36-2 del decreto reglamentario 3771 de 2007, el cual cita.

    5) Señala que como lo recuerda el señor P. General de la Nación en la Directiva Unificada No. 005 de 2009, la Ley 996 de 2005 de garantías electorales, en su artículo 33, prohíbe a todos los entes estatales la contratación directa durante el tiempo presente, esto es, dentro de los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, y que en las excepciones a la prohibición no se encuentra la contratación atinente a la protección de los derechos de las personas adultas mayores que carecen de recursos para subsistir.

    Además, agrega, el artículo 38 de la citada ley prohíbe a los servidores públicos, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular, la celebración de convenios interadministrativos.

    6) Finaliza diciendo que, ante una consulta similar, la Sala mediante el Concepto No. 1736 del 6 de abril de 2006, determinó con base en la Constitución, que el Administrador Fiduciario podía, a nombre del Ministerio de la Protección Social, contratar directamente con los Centros de Bienestar del Adulto Mayor para garantizar la continuidad de los beneficiarios de la modalidad de subsidio indirecto.

  2. INTERROGANTE

    El Ministro presenta el siguiente interrogante:

    “¿Puede el administrador fiduciario en nombre de la Nación – Ministerio de la Protección Social suscribir los convenios de tesorería con los municipios que así lo requieren, para garantizar la continuidad en la entrega del subsidio en dinero del Programa de Protección Social...

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