Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556684554

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de Representante a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no es posible establecer la vulneración que se aduce

En acápite especial, el actor solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución demandada con fundamento en los numerales 1 y 3 el artículo 231 del C.P.A.C.A. y reiteró el concepto de violación invocado en los escritos de demanda y corrección. Alega el actor que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado procede de conformidad con el numeral 2º del artículo 231 del C.P.A.C.A. porque es abogado litigante activista de los derechos de las comunidades negras y de conformidad con el numeral 4º de la misma norma, porque existe un perjuicio irremediable en cuanto las personas elegidas como Congresistas por las Comunidades Afrodescendientes no los representan. En cuanto al cargo relacionado con la posible falta del requisito consagrado en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, tiene que ver con ser miembro de la Comunidad Negra para que ser R. de esta, en primer lugar es necesario determinar si efectivamente se trata de un requisito autónomo como lo manifiesta el demandante que debe ser corroborado por otro medio diferente a la inscripción del candidato por una Comunidad Negra, o si por el contrario, como lo asumió el Consejo Nacional Electoral, con el aval de la Comunidad inscrita en el Ministerio del Interior es suficiente para considerar cumplido el requisito. Y en segundo lugar determinar si la señora B.I. es miembro de la Comunidad o no, pues además de las afirmaciones del demandante, no existe material probatorio suficiente para verificar su pertenencia o no a dicha comunidad. Todo lo cual impone un estudio profundo del tema, valiéndose de elementos de juicio contenidos en documentos y demás, que no se hallan en esta etapa incipiente del proceso, y que son propias del estudio que se realiza para resolver el asunto en la Sentencia. Así las cosas, en esta etapa del proceso no es posible determinar la violación de las normas invocadas, pues esta no surge de la confrontación del acto demandado con las disposiciones señaladas como vulneradas en la demanda o del estudio de las pruebas aportadas, por lo tanto se requiere agotar las demás etapas del proceso para definir si existe o no vulneración mencionada. En lo referente a la posible doble militancia, la falsedad en la vinculación de la demandada a la Fundación Ébano de Colombia y la incursión en la causal 179.3 de la Constitución Política, además de las afirmaciones realizadas por el demandante, no existe en las diligencias pruebas que corroboren tales aseveraciones, por lo que al igual que en el cargo anterior, no tienen la incidencia necesaria para lograr la suspensión pretendida, en tanto se trata de simples afirmaciones que se requiere sean sustentadas por pruebas que las confirmen, lo que solo es posible luego de surtida la etapa probatoria. El artículo 231 del C.P.A.C.A. sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, como ya antes se explicó, exige que la contradicción legal del pronunciamiento de la administración aparezca del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, situación que aquí, no es posible establecer por las razones que se señalan. Por lo anterior, considera la Sala que en esta etapa de admisión de esta demanda, ante la falta de elementos probatorios suficientes, no es posible tener certeza de las violaciones alegadas, por lo tanto, resulta imperioso agotar la etapa probatoria para que en la sentencia se estudie de fondo el objeto del debate del presente proceso, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la suspensión provisional del acto acusado. Entonces será al decidir el proceso cuando se cuente con los elementos probatorios producto de la contestación de la demanda y de los documentos que se considere necesarios allegar para tal fin, que se podrá determinar la prosperidad o no de las súplicas de la demanda. Las anteriores razones son suficientes para negar la suspensión provisional del acto acusado, ya que la violación no surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00077-00

Actor: D.A.A.M.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES

Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentadas por el ciudadano D.A.A.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, de la Resolución No. 2528 de 2014 “Por medio de la cual se deciden unas solicitudes elevadas por el Sr. H.A.B. y se DECLARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES, periodo 2014-2018.”, únicamente frente a la elección de la señora M. delS.B.I..

Antecedentes

El ciudadano D.A.A.M., a través del medio de control consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A.[1] solicitó la nulidad de las Resoluciones números 0396 y 0955 de 30 de enero y 4 de marzo de 2014, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, que resolvieron sobre la solicitud de revocatoria de la Inscripción de M. delS.B.I. (y M.O.V.)[2] como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades Afrodescendientes y el recurso de reposición frente a la decisión de no revocar la inscripción.

El actor solicitó la nulidad de las resoluciones mencionadas porque considera que la señora B.I. no cumple con el requisito de ser miembro de la respectiva comunidad señalado en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, para ser candidata por las comunidades negras[3] de conformidad con el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, y la jurisprudencia Constitucional relacionada[4].

También manifestó que el Consejo Nacional Electoral al no hacer un examen de rigor sobre los presupuestos necesarios para definir si esta persona pertenecía a una comunidad negra desconoció el preámbulo y los artículos , , , 13 y 40 de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993, el artículo 3º de la Ley 649 de 2001 y el Acto Legislativo 01 de 2013.

Así mismo solicitó que se ordenara la exclusión de la candidata mencionada de los escrutinios y se procediera al escrutinio y elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las Comunidades Negras con las listas y...

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