Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02349-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556686030

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02349-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La entidad encargada del manejo del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza no es Colpensiones sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La Sala observa que en el trámite de primera instancia se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por cuanto la sociedad actora la demandó. No obstante, como se explicó en el auto de 16 de enero de 2014, de una lectura atenta del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, se observa que la autoridad encargada del manejo del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no la entidad pagadora, en este caso COLPENSIONES. De acuerdo con lo anterior, la Sala no advierte causa o interés alguno frente a la pretensión de ésta acción en cuanto a COLPENSIONES porque no es la entidad encargada de dirigir el proceso de registro del RUNEOL, por tanto, en últimas, la decisión que en este asunto se adopte únicamente podría llegar a afectar directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad

La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se niegan las pretensiones porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó a la actora el Código de Reconocimiento en el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza

Está acreditado en el proceso que la Sociedad Sumas y Soluciones S.A.S. presentó su solicitud de asignación de código, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sólo hasta el 5 de diciembre de 2013, es decir, después de proferida la sentencia de primera instancia que ahora se impugna. Solicitud que fue resuelta y asignado el código con el No. 900317004-BOG815, que se encuentra publicado en la página web de esa entidad… la Sala considera que en el asunto bajo estudio no existe por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incumplimiento alguno de su deber legal, pues le otorgó a la actora el respectivo Código de Reconocimiento en el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza – RUNEOL, fin único por el cual se interpuso la presente acción.

NOTA DE RELATORIA: Se pretende por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se creó el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02349-01(ACU)

Actor: SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad actora contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Sumas y Soluciones S.A.S., por medio de apoderado judicial, ejerció la presente acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012[1], por medio del cual se creó el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas.

En consideración de la sociedad accionante, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES otorgarle un código único de reconocimiento, para que con ello se puedan realizar las operaciones de créditos por libranza que adelantaron varios pensionados, afiliados a la mencionada entidad administradora de pensiones.

1.2. Pretensiones

Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes:

Ordenar a la entidad accionada: “(…) dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y en consecuencia, otorgar a la firma SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S. el código de descuento por nómina para operar los créditos por libranza con los pensionados de dicha entidad.”[2] (negrilla fuera de texto).

1.3. Trámite en primera instancia

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 9 de octubre de 2013[3], admitió la demanda y ordenó su notificación a la...

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