Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00064-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556686118

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00064-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto

La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por inexistencia de acto administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No es posible su configuración en un trámite jurisdiccional / DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA - Funciones de naturaleza jurisdiccional

La acción de cumplimiento es improcedente porque dentro de un trámite de naturaleza jurisdiccional no posible la configuración de un acto administrativo positivo en la resolución del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia… En suma, las funciones de la Dirección General Marítima consagradas en el numeral 27 del artículo 5 del Decreto 2324 de 1984 son de naturaleza jurisdiccional, con solo una excepción: las investigaciones por violación de otras normas que regulan actividades marítimas, que fue declarada inexequible… En este orden de ideas, se modificará la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la acción de cumplimiento para en su lugar declarar que no procede, bajo el entendido que la naturaleza de la investigación que adelanta la Dimar contra el señor R.B.J. es jurisdiccional y por tanto, no puede configurarse un acto administrativo ni ficto, ni expreso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984 - ARTICULO 5 NUMERAL 27

NOTA DE RELATORIA: En la sentencia C-212 de 1994, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de varias normas, entre ellas, el artículo 27 numeral 5 del Decreto 2324 de 1984, que establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima y Portuaria –Dimar-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00064-01(ACU)

Actor: R.B.J.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION GENERAL MARITIMA-CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA

La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor R.B.J. contra la providencia de 20 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M., denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

1.1. La demanda

El señor R.B.J. ejerció la presente acción contra el Ministerio de Defensa-Dirección General Marítima-Capitanía de Puerto de Santa Marta, con el fin de solicitar el cumplimiento del “acto administrativo ficto que se concretó por el silencio administrativo protocolizado mediante Escritura Pública Número 2351 otorgada el día 19 del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) ante la Notaría Tercera de Santa Marta.”

1.1.2. Hechos

• El 26 de julio de 2011, la Capitanía de Puerto Santa Marta profirió fallo de primera instancia, con fundamento en el Decreto 2324 de 1984, dentro de la Investigación adelantada contra el señor R.B.J. y la Administración del edificio Gairaca por la presunta ocupación en terrenos de uso público y de propiedad de la Nación en el sector de El Rodadero, radicada bajo el número 14032003001. (Fl. 47-70)

• En la parte resolutiva se dispuso:

“ARTÍCULO 1º Rechazar de plano la objeción por error grave presentada contra el informe pericial de fecha 10 de noviembre de 2004, rendido por el señor G.D.G., por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO 2º Declarar que el área al frente al lindero oeste (sic) del apartamento 102 de 289,2 m2 (sembrados frutales y hortalizas), y área de 287,2 m2 (construcción terraza, closet, jacuzzi, casa de máquinas, cascada, jardineras y zona de bar b-q), para un total de 576,4 m2, aproximadamente corresponden a zona de playa marítima Bienes de Uso Público de la Nación.

ARTÍCULO 3º Declarar que el señor R.B.J. identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.372.430 de Bogotá, infringió las normas de la legislación marítima colombiana con ocasión de la ocupación indebida y de Bienes de Uso Público de la Nación, y construcciones no autorizadas de acuerdo a la Ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 4º Sancionar al señor R.B., con multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalente a la suma de dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos m/cte ($16.068.000), por violación a la legislación marítima colombiana, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, fondos comunes, en el Banco Popular… y su recibo de cancelación deberá ser presentado a esta Capitanía.

ARTÍCULO 5º Solicitar la reversión del área de 287,2 m2 que se definen como bienes de uso público de la Nación “PLAYA”, descritos en el artículo segundo de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6º O. al INCODER para que ordene y tramite el proceso de aclaración de títulos “Escritura Pública No. 2829 del 22 de julio de 1998 de la Notaría 2ª del Círculo de Santa Marta”.

ARTÍCULO 7º En firme la presente providencia ofíciese al Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitando la diligencia de restitución.

ARTÍCULO 8º Remitir copia de la presente providencia a la Dirección General Marítima, P.D. en lo Civil, Procuraduría Departamental, Procuraduría Provincial, Área de Litorales y Medio Ambiente de la Capitanía de Puerto de Santa Marta y Personero Delegado para los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 9º Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición ante este Despacho y de apelación ante la Dirección General Marítima, de los cuales podrá hacerse uso dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación.”

• El 29 de agosto de 2011 el señor R.B.J. se notificó de la anterior decisión y, el 5 de septiembre, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquella. (Fl. 71-97)

• El 10 de febrero de 2012 la Capitanía de Puerto de Santa Marta concedió el recurso de apelación interpuesto por considerar que había operado el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo-CCA, respecto del recurso de reposición, pues transcurrieron más de tres meses sin que se resolviera. En consecuencia, ordenó el envío el expediente al superior. (Fl. 157-158)

• El 13 de agosto de 2013, la Dirección General Marítima (i) ordenó a la Subdirección de Desarrollo Marítimo, la realización de un informe técnico actualizado de jurisdicción del área sobre la cual versa la investigación administrativa adelantada por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor R.B.J.; (ii) fijó el término de 30 días al efecto y, (iii) ordenó el envío del expediente a dicha dependencia. (Fl. 151-154)

• Con oficios de 30 de mayo, 13 de junio y 26 de julio de 2013, el señor B.J. solicitó al Director General Marítimo decretar la prueba pertinente para la determinación del área objeto de la investigación.

• El 19 de septiembre de 2013, es decir, después de más de dos años de haberse interpuesto el “pertinente recurso”, contra la resolución que declaró la ocupación indebida de bienes de uso público, el apoderado del actor, protocolizó ante la Notaría 3ª de Santa Marta por escritura pública No. 2351, el silencio positivo en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011[1]. (Fl. 1-46)

1.1.3. Fundamentos de acción

El demandante sostuvo que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA que regula la caducidad de la facultad sancionatoria, es aplicable al...

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