Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02723-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556686182

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02723-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Subsidiariedad

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo ordene a la autoridad renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Al igual que la acción de tutela, la de cumplimiento es subsidiaria, en tanto no procede cuando la persona que la promueve tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento que reclama, a no ser que excepcionalmente, la no intervención del juez constitucional genere la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se rechaza la solicitud de cumplimiento respecto del Ministerio de Minas y Energía por no agotar requisito de procedibilidad de la acción

Ante la omisión del actor de allegar constancia de entrega y recibo del escrito por el cual haya pretendido constituir en renuencia al Ministerio de Minas y Energía y toda vez que no refutó ni acreditó que efectivamente cumplió con este requisito, la carencia de elemento probatorio que demuestre tal circunstancia le impone a la Sala modificar la sentencia apelada por este motivo para, en su lugar, rechazar las pretensiones del actor frente al Ministerio de Minas y Energía.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente porque la norma que se pretende reglamentar no establece un término perentorio para tal fin

Toda vez que el legislador no determinó plazo alguno para que el Gobierno Nacional, frente al contenido del artículo 2 de la Ley 1450 de 2011 y su documento anexo al mismo, proceda a reglamentarla, ocupándose de regular la temática a la que concierne dicha materia (expedición fórmula tarifaria de los combustibles), la acción de cumplimiento dirigida a tal fin deviene en improcedente, pues reglamentar la ley es, por esencia, una facultad presidencial que desarrolla dentro de un margen de discrecionalidad razonable, cuando encuentra que es necesaria para la implementación práctica de la norma o para su más clara aplicación, sin estar sujeto a imposición perentoria, para el efecto en todas los casos frente a las leyes. Por lo tanto, que su función de reglamentación de la ley sea pasible de ser exigida vía acción de cumplimiento a través de una orden judicial solo acaece cuando la norma legal contiene en su texto la obligatoriedad de tener desarrollo reglamentario en un plazo determinado. En el caso del artículo 2 de la Ley 1450 de 2011 y de su anexo el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos -Capítulo VI Sostenibilidad Ambiental y Prevención del Riesgo, numeral 6 Eficiencia en la formulación de precios, esto no se presenta. La normativa no fija término para que el P. de la República o el Gobierno Nacional se ocupe de reglamentarla.

FUENTE FORMAL: Ley 1450 de 2011 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Se pretende que se ordene al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentar el artículo 2 de la Ley 1450 de 2011 en el sentido de definir una nueva fórmula tarifaria para ajustar el precio de los combustibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02723-01(ACU)

Actor: E.O.O.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

La Sala se pronuncia sobre la impugnación que interpuso el actor contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor E.O.O. ejerció acción de cumplimiento contra el Presidente de la República, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de solicitar:

“PRIMERO: Que con fundamento en el artículo 189, ordinal 11, de la Constitución Nacional (sic) procedan a reglamentar lo ordenado en el artículo 2º de la Ley Orgánica 1450 del 2011[1]

El anterior mandato es la creación de una nueva fórmula tarifaria [para los combustibles], conformada por los siguientes elementos:

Remuneración adecuada al inversionista.

Evitar el abuso de posiciones dominantes.

Eliminar distorsiones causadas por desigualdades en esquemas de subsidios, impuestos, aranceles o cualquier otro esquema fiscal o parafiscal.

Eficiencia económica de los distribuidores minoristas y mayoristas.

Revisar los precios de la canasta energética.

Costos transporte.

(…)

SEGUNDO

Ordenarles que en la regulación de las fórmulas de precios a los combustibles, cumplan lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 del 2011”.2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento

Alega que la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014” comenzó a regir desde el 16 de junio de 2011. Que por tanto, han trascurrido 29 meses “[…] sin que se haya iniciado procedimiento alguno con el fin de desarrollar el artículo 2º. A pesar de que la Constitución Política otorgó en su numeral 11 del artículo 189 la potestad reglamentaria al Presidente de la República”.

Que mediante escrito de 13 de septiembre de 2013 solicitó a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía reglamentar el artículo 2º de la Ley 1450 de 2011 que “[…] incluye como parte de la ley el documento titulado ´Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos, Capítulo Sexto –Sostenibilidad ambiental y prevención de riesgo, ´6. Eficiencia en la formación de precios´”.

Señala que el anterior mandato es la creación de una nueva fórmula tarifaria de los combustibles.

Explica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contestar a su requerimiento expidió el Oficio No. 2-2013-044529 de 20 de noviembre de 2013, en el cual se “concentró” en informar las fuentes de financiación del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles “FEPC”.

Dice que el mencionado Ministro en el citado oficio también manifestó: i) que la actual fórmula para el cobro de la gasolina no basta para cubrir la diferencia entre el precio internacional con el nacional; ii) que la Corte Constitucional declaró inexequible el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011[2]; iii) que si a las refinerías de Ecopetrol y R. no se les garantiza el pago de los combustibles de consumo nacional a precio del mercado internacional “[…] estas empresas no tendrían incentivos para vender gasolinas en el mercado interno lo que ocasionaría el desabastecimiento interno de combustibles”; iv) que para “ayudar” a los consumidores colombianos, en razón del déficit que genera el Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles “FEPC” –debido a la diferencia entre el precio internacional y el nacional-, ha mantenido estable el precio interno, que para lograr ese propósito recurrió a préstamos extraordinarios del Tesoro Nacional.

Asimismo que el titular de la Cartera de Hacienda y Crédito Público indicó que en el Congreso de la República actualmente está en discusión el Proyecto de Ley No. 96 de 2012 Senado “Por el cual se modifican las disposiciones relacionadas con el precio a la gasolina motor, el ACPM, el GLP y el turbo combustible de aviación JET A! y se dictan otras disposiciones”.

Al respecto de este proyecto de ley el actor considera que, por ser de origen parlamentario, “[…] no puede modificar los elementos de la fórmula incluida en la Ley 1450, que solo pueden sufrir variaciones a iniciativa del Gobierno Nacional”.

Afirmó que el Ministerio de Minas y Energía no dio respuesta a su escrito para constituirlo en renuencia.

Por último, expuso que la fórmula que debe expedir el Gobierno Nacional para fijar el precio de los combustibles, de conformidad con el documento que la Ley 1450 de 2011 introdujo en su artículo 2º[3], “[…] se puede aplicar siempre y cuando se decida adoptar costos reales internos, pues los tributos existentes, sobretasa y el impuesto nacional a la gasolina, fueron creados por ley”. La que además tiene que contener: “[…] la remuneración adecuada al inversionista, evitar el abuso de posiciones dominantes, eliminar distorsiones causadas por desigualdades...

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