Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00040-01(19774) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 558883542

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00040-01(19774) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD DE REVISION DE LA DIAN - No procede respecto de la declaración informativa de precios de transferencia / SANCIONES ACEPTADAS EN LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - En ejercicio de su facultad sancionatoria, la DIAN puede reliquidarlas, si se calcularon en forma incorrecta, e incrementarlas en un 30 por ciento Cabe precisar que si bien con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la DIAN conserva la facultad de revisión para cuestionar aspectos de fondo de la declaración privada, esta facultad no se aplica respecto de la DIIPT, toda vez que el artículo 260-10 E.T., lit. B, num. 4, inciso final, señala que “Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa”, pues lo procedente es modificar la declaración de renta del respectivo año gravable. No obstante, el hecho de que la DIAN no pueda practicar liquidación de aforo, revisión o corrección aritmética sobre la DIIPT no impide que pueda reliquidar las sanciones aceptadas mediante liquidación oficial de corrección, pues, en ese evento, la DIAN no ejerce la facultad de revisión sino la facultad sancionatoria otorgada por el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. En efecto, el artículo 260-10, lit. B, num. 3, inc. 7 ibídem, expresamente permite a la DIAN reliquidar las sanciones por corrección de la DIIPT calculadas en forma incorrecta e incrementarlas en un 30%, en los términos del artículo 701 ib. Además, la expedición de la liquidación oficial de corrección de la DIIPT no significa que la determinación de las sanciones que acepta la Administración, previo proyecto de corrección del contribuyente, esté de acuerdo con la ley. Ello, por cuanto, según el artículo 589 del Estatuto Tributario, la DIAN sólo verifica el cumplimiento de requisitos formales. A su vez, dicha liquidación oficial sustituye la declaración inicial o la última corrección privada del contribuyente y, por ende, la DIAN conserva su facultad sancionatoria. Por lo tanto, para iniciar el proceso sancionatorio, la Administración no tenía que revocar la liquidación de corrección, pues ésta se limitó a reconocer el derecho que tenía la actora de corregir su declaración y, por ende, de sustituirla por la citada liquidación oficial. En consecuencia, la DIAN podía modificar la sanción que la demandante liquidó en el proyecto de corrección aceptado por la DIAN mediante liquidación oficial de corrección. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 589 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Whirlpool Colombia S.A.S. presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) por el año 2007, en la que el sistema de la DIAN le liquidó sanción por extemporaneidad del 1% de las operaciones realizadas con vinculados económicos (art. 260-10, lit. B, num. 1 E.T.). Whirlpool corrigió la DIIPT para aumentar la sanción, pues incluyó la sanción reducida del art. 260-10, lit. B, num. 3, inc. 7 del E.T., equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, debido a que corrigió algunas inconsistencias que presentaba la DIIPT. Luego, presentó proyecto de corrección para reducir la sanción liquidada en la DIIPT, esto es, para eliminar la sanción por extemporaneidad, petición que la DIAN aceptó mediante Liquidación Oficial de Corrección. Previo pliego de cargos y su respuesta, la DIAN reliquidó la sanción por corrección de la DIIPT y la incrementó en un 30%, con el argumento de que la corrección de inconsistencias no generaba la sanción reducida del 2% de la sanción por extemporaneidad, sino la plena del 1% del total de las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente (art. 260-10, lit. B, num. 3, inc. 1° E.T.). Whirlpool demandó los actos de reliquidación de la sanción y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó su nulidad. La S. revocó esa decisión y, en su lugar, anuló dichos actos. Como restablecimiento del derecho declaró que la sanción por corrección correspondía a la fijada en la liquidación oficial de corrección. Al respecto la Sección señaló que aunque la DIAN no puede practicar liquidación de aforo, revisión o corrección aritmética sobre la declaración de precios de transferencia, en ejercicio de su facultad sancionatoria sí puede modificar la liquidación oficial de corrección de dicha declaración para reliquidar la sanción aceptada en ella. Lo anterior, porque la expedición de esa liquidación no implica que la determinación de las sanciones que aceptadas por la administración corresponda a la ley, si se tiene en cuenta que la DIAN solo verifica el cumplimiento de requisitos formales. Agregó que en el caso procedía la sanción por corrección reducida que se liquidó en la corrección, toda vez que se configuró la falta de consistencia entre los datos de la declaración de precios de transferencia y la documentación comprobatoria, conducta que genera esa sanción (art. 260-10, lit. B, num. 3, literal d) E.T.) Al respecto la Sala precisó que la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia da lugar a dos tipos de sanciones: una general y una reducida y que esta solo procede en los eventos expresamente previstos en los literales a, b, c y d del numeral 3 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el último de los cuales se configuró en el caso. REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Alcance y Regulación legal. Se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Régimen aplicable […] los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia que se aplica sólo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. El régimen obliga a que los contribuyentes del citado impuesto determinen los ingresos, costos y deducciones, teniendo en cuenta para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. Por su parte, el artículo 260-1 inciso 2° del Estatuto Tributario facultó a la DIAN para que, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realicen con vinculados económicos o partes relacionadas, “mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior”. Y, el inciso 6° precisó que los precios de transferencia solo producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta. Con tal fin, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario dispuso que los contribuyentes allí indicados deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. A su vez, el artículo 260-4 ibídem previó que dichos contribuyentes deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada tipo de operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. El artículo 260-8 E.T., en su redacción original, establecía que a la declaración informativa le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario, que, entre otros aspectos, regulan las sanciones que se generan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. No obstante, el artículo 44 de la Ley 863 de 2003 eliminó dicha remisión, y el artículo 46 ibídem modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario en el sentido de fijar las sanciones relativas a la documentación comprobatoria y la declaración informativa. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 260-8 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 28 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 41 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 46 / LEY 1607 DE 2012 REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Sanciones aplicables. Proceden mediante resolución independiente o liquidación oficial, previo cumplimiento de los requisitos legales para el efecto / CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTA EL SALDO A FAVOR Procedimiento. Opera a solicitud de parte y requiere aceptación mediante liquidación oficial de corrección expedida dentro del término legal. Requisitos / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Aunque no puede controvertir aspectos de fondo del proyecto de corrección del contribuyente no obstruye la facultad de revisión de la administración de impuestos / CORRECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA PARA DISMINUIR SANCIONES QUE GENEREN MENOR SALDO A CARGO - Se tramita por el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario […] el artículo 260-10, lit. B, numeral 3 inciso 1 del Estatuto Tributario dispuso que la corrección de la DIIPT genera una sanción equivalente al 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT. Y, el artículo 26010, lit. B, numeral 3 inciso 7 del Estatuto Tributario prevé que la corrección de inconsistencias que la misma norma señala, genera una sanción que corresponde al 2% de la sanción por extemporaneidad. Asimismo, el artículo...

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