Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-3189-001-2000-00108-01 de 24 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559409074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-3189-001-2000-00108-01 de 24 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expediente85001-3189-001-2000-00108-01
Número de sentenciaSC1806-2015
Fecha24 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

escudo

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

SC1806-2015 Radicación n.° 85001-3189-001-2000-00108-01

(Aprobada en sesión de doce de agosto de dos mil trece)

B.D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado Banco de Bogotá S.A. contra la sentencia de 21 de julio de 2010, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.anare) en el proceso ordinario instaurado por Empresa Solidaria de Salud Asociación M.M.L..- E.S.S. M.M.L..

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, M.M.L.. demandó al Banco de Bogotá S.A. a efectos de que se declare:

1) Que el demandado pagó irregularmente el cheque No. I- 967825 girado el 18 de agosto de 1999 por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas de su cuenta número 646-02904-1 del Banco de Bogotá de Yopal por la suma de $189.689.137,29 cuyo beneficiario era la actora.

2) Que pagó irregularmente el cheque No. I-9223797 supuestamente girado por la demandante de su cuenta corriente No. 120-02762-8 del Banco de Bogotá de Aguazul, fechado el 29 de diciembre de 1999, por la suma de $280.000.000,oo.

3) Que pagó irregularmente el cheque No. J-0111297 supuestamente girado por la demandante de su cuenta corriente No. 120-02762-8 del Banco de Bogotá de Aguazul, fechado el 07 de marzo de 2000, por la suma de $5.000.000,oo.

4) Que pagó irregularmente el cheque No. J-0111296 supuestamente girado por la demandante de su cuenta corriente No. 120-02762-8 del Banco de Bogotá de Aguazul, fechado el 16 de marzo de 2000, por la suma de $10.000.000,oo.

5) Que, consecuencialmente, el demandado es responsable de los perjuicios causados a la demandante en razón del pago irregular de los cheques indicados.

6) Que se le condene a pagar los perjuicios materiales y morales, lo que ha de comprender el importe de los cheques, debidamente actualizado, junto con los intereses a la tasa del bancario corriente desde la época del pago, a más de las costas del proceso.

B. No sin antes manifestar expresamente que la demanda formulada es por responsabilidad civil contractual y extracontractual, procede a fundar sus pretensiones en estos hechos:

1) La actora celebró con el demandado un contrato de cuenta corriente en desarrollo del cual le fue asignada la No.120-02762-8 en la oficina del Banco en Aguazul, en la que podía consignar sumas de dinero y cheques y disponer de los saldos mediante el giro de cheques, para cuyo fin la entidad financiera le entregaba chequeras según su necesidad.

2) Para confirmar el giro rutinario de los cheques, el banco elabora una planilla, “pieza fundamental en la ejecución del contrato de cuenta corriente” (f. 31, c. 1), que denomina “apertura-registro de firmas e información de cuentas corrientes”, en la cual se deja constancia del titular, número de firmas que llevarán los cheques, nombres de las personas que los firmarán, así como una muestra de las firmas que aparecerán en esos títulos, y además se toman huellas de las personas que los firmarán y una muestra del sello que aparecerá en ellos. En dicha planilla la actora consignó que los cheques debían contener dos firmas y un sello, reproducido en el reverso de la misma.

3) El 18 de agosto de 1999 la Agencia en Yopal de la Corporación de Ahorro y Vivienda La Villas giró a favor de la demandante el cheque No. I-0967825 de su cuenta corriente en el Banco de Bogotá por la suma de $189.689.137,29, producto de la cancelación del certificado de depósito a término que M.M.L.. había constituido en aquella entidad financiera. Estaba cruzado y además contenía la leyenda "para consignar únicamente en cuenta del primer beneficiario". Sin embargo, “todo indica que el cheque hasta aquí mencionado fue pagado” (fl. 32, c. 1), pero su importe nunca fue abonado en la cuenta corriente de la actora, con lo cual el banco demandado desconoció la ley de circulación del título valor, y es responsable de su pago irregular.

4) Los directivos de M.M.L.. conocieron que la entidad crediticia demandada, el día 29 de diciembre de 1999, pagó de la cuenta corriente de aquella, el cheque No. I-9223797 por la suma de $280.000.000,oo. Dicho pago lo hizo el Banco por ventanilla, cuando según los procedimientos recomendados a las entidades financieras por la Superintendencia Bancaria, por la cuantía, solamente podía ser pagado mediante consignación en cuenta y nunca en una zona de orden público alterado como lo es el municipio de Aguazul, y aún menos para trasladarlo al municipio de Maní. Asimismo el Banco violó sus propios procedimientos, y "no cuidó lo mínimo porque" (f. 33, c. 1) el cheque venía diligenciado en forma manuscrita -comportamiento inusual en la actora-; supuestamente había sido girado sin sello; no lo confirmó con la señorita S.V.G., tesorera de la Mutual y quien también, de conformidad con el registro, firmaba los cheques.

5) De la misma manera procedió la demandada con el cheque J-0111297, girado por la suma de $5.000.000,oo, éste sí con sello pero diferente del registrado, el cual fue pagado por ventanilla el 7 de marzo de 2000. Y también con el cheque J-0111296 girado sin el sello registrado y por la suma de $10.000.000,oo.

6) Como producto de las actuaciones y omisiones del banco, la entidad demandante ha quedado en estado de insolvencia total lo que la ha obligado a suspender el pago a sus proveedores y empleados, situación que “la ha puesto en la picota pública” (fl. 35, c. 1), le ha producido un deterioro a su imagen, a más de que ha tenido que afrontar diversos procesos de ejecución de sus acreedores.

C. El demandado se opuso a las pretensiones (fls. 74 a 106, c. 1). Formuló como excepciones de mérito las que denominó "pago regular y válido de los cheques", "culpa exclusiva del demandante", "culpa imputable a terceros", "incumplimiento del demandante en las obligaciones contractuales", "incongruencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad mal pretendida", "enriquecimiento sin causa" y "prescripción y caducidad".

D. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo denegó las súplicas de la demanda, a la par que declaró “probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada” (fl. 448 c. 1), por lo cual la actora apeló el fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia recurrida en casación, en la que la Corporación resolvió revocar la de primera instancia y en su lugar condenar al banco demandado a pagar la suma de $731.520.066,oo, equivalentes al 50% del total del daño liquidado por el ad quem para ser distribuidos entre cesionarios de derechos litigiosos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A. Luego de efectuar un compendio de la demanda y su contestación, de la sentencia de primer grado y del recurso, y tras constatar que no hay motivos de nulidad que invaliden la actuación, señala la Corporación, bajo el acápite que denomina "sobre la consonancia del fallo artículo 305 CPC", que la demanda se contrae a aducir como causa de pedir, únicamente razones de tipo formal referidas al pago irregular de los cheques, pero en el proceso

se trajeron las copias de una densa actuación penal por parte de la fiscalía que da cuenta de la existencia de un acuerdo delictual entre J.C.M., gerente por entonces de la sucursal del Banco de Bogotá en Aguazul C.anare, y J.A.A., gerente de la Mutual, acuerdo que tuvo por objeto el apoderarse del dinero que la Mutual tenía en cuentas corrientes en el banco demandado. Se practicaron también pruebas testimoniales ratificando las declaraciones rendidas en el proceso penal y ampliando estas a hechos atinentes al delito penal, pruebas que ni se pidieron en la demanda, ni se alude en esa pieza a los hechos que declaran los testigos (f. 147 c.T..).

Se pregunta entonces el ad quem si estos hechos no planteados pueden ser tenidos en cuenta para fallar, de cara a lo establecido en el inciso final del artículo 305 del Código de...

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