Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00175-01(28741) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445422

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00175-01(28741) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA DE EXISTENCIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Extendible a la existencia de documentos oficiales / TEXTO DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD NO APORTADA AL PROCESO - Una vez aprobada y notificada, todos los ciudadanos y autoridades públicas, tienen la posibilidad de acceder a su contenido / TEXTO DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD NO APORTADA AL PROCESO - Goza de pleno valor probatorio por encontrarse publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional, en el sistema de relatoría de esa Corporación Judicial y en su plataforma web

La entidad demandada también solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que la accionante no demostró la existencia de la sentencia C-992 de 2001, que declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000. Al respecto, se advierte que aunque es cierto que el texto de la misma no fue aportado al proceso, ello no es razón para negar las pretensiones de la demanda, pues una vez aprobada y notificada, todos los ciudadanos y autoridades públicas, tienen la posibilidad de acceder a su contenido, comoquiera que no sólo es publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional, como lo prescribe el artículo 18 del Decreto 2067 de 1991, sino que además, la sentencia es publicada en el sistema de relatoría de esa Corporación Judicial y en su plataforma web, a la que pueden acceder todos los ciudadanos, conforme a lo establecido por el artículo 47 de la ley 270 de 1996-LEAJ, que en su inciso segundo prescribe que “la Corte Constitucional dispondrá de un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las personas”. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia puede afirmarse que no hay prueba de la existencia de la sentencia de inexequibilidad, cuando la misma puede ser consultada por todos los ciudadanos en cualquier momento, una afirmación en ese sentido sería privilegiar las ritualidades sobre el derecho sustancial y desconocer la realidad, que no es otra diferente al hecho de que el fallo existe y al mismo pueden acceder todos los funcionarios públicos. En ese orden de ideas en casos como el sub judice, en los que el fallo de inconstitucionalidad se alega como la prueba de la falla en el servicio, no es necesario aportar el texto físico de la sentencia, pues tanto las partes como el Juez pueden consultarla en la base de datos de la entidad sin ninguna restricción o exclusión. Esta conclusión guarda coherencia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011-CPACA - según el cual “se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. Si bien, la norma hace alusión a la prueba de la existencia de los actos administrativos, puede aplicarse al caso concreto, pues de la misma se infiere que el fin del legislador con la expedición del nuevo código y concretamente con el texto del dispositivo citado, no es otro que flexibilizar la prueba de ciertos hechos y aprovechar y hacer un uso óptimo de las tecnologías de la información, de modo tal que si un acto o norma se encuentra disponible en la página web de la entidad, nada obsta para que así se informe en la demanda y se exima al accionante de aportarla en medio físico, razonamiento que también tiene cabida en los eventos donde deba probarse la existencia de un fallo proferido por cualquiera de las Altas Cortes, toda vez que todas ellas disponen de una base de datos digital a la que puede accederse con facilidad. En consecuencia, no cabe duda que la ausencia del cuerpo de la sentencia C-992 de 2001 en el proceso, no es motivo para negar las pretensiones y abstenerse de abordar el estudio de fondo del asunto, por lo que en este punto tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por la impugnante.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 57 / DECRETO 2067 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 47 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 NUMERAL 1

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Se hace alusión a la ley en sentido estricto y material

Cuando se habla de responsabilidad por el “hecho del legislador”, no se hace alusión únicamente a la ley en sentido estricto, sino también en sentido material. Es decir, que caben en este escenario no sólo las leyes expedidas por el Congreso, sino también todas aquellas normas que se caracterizan a su vez por ser generales, impersonales y abstractas, como los actos administrativos, decretos - ley, decretos expedidos por el presidente en el marco de facultadas extraordinarias, resoluciones, ordenanzas, entre otros, comoquiera que es de la función reguladora del Estado como tal, de la que puede derivarse el daño antijurídico, sin importar su grado.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Primacía de la Constitución / CONSTITUCION POLITICA - Constituyente primario / LEGISLADOR - Constituyente derivado

Nos encontramos frente a una colisión entre dos principios del derecho: seguridad jurídica de un lado y supremacía de la Constitución del otro. Ante este problema, conforme se concluye de varias sentencias del Tribunal Supremo Español y algún sector de la doctrina, ha prevalecido la supremacía de la Constitución para declarar la responsabilidad del legislador por la expedición de normas contrarias a ella, lo que es apenas lógico si se tiene en cuenta que el momento histórico en el que se encuentra el derecho occidental desde hace ya más de medio siglo, no deja lugar a dudas de la superioridad de la Carta Política sobre las demás normas del ordenamiento jurídico y además el que todos los poderes públicos están obligados a acatarla y someterse a ella, regla que no contempla excepción frente a ningún órgano, ni siquiera el legislativo. (…) el argumento que propende por la inmunidad del legislador como representante de la voluntad del pueblo, cae por su propio peso y no pasa de ser una mera falacia argumentativa o error de razonamiento, pues se insiste, no puede perderse de vista que el legislador es el constituyente derivado y conforme a los más elementales principios del derecho constitucional, jamás podrá remplazar ni suplir al constituyente primario, quien plasma su voluntad en la Constitución. De este modo, aceptar sin más, que se no deriven perjuicios a partir una norma que ha sido declarada inconstitucional equivaldría a decir que la voluntad del constituyente primario carece de valor.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Primacía de la Constitución. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español / PODER LEGISLATIVO - Sometido a la Constitución / LEYES CONTRARIAS A LA CONTITUCION - Conducta antijurídica que impone una indemnización / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos ex nuc y ex tunc / OBLIGACION DEL LEGISLADOR AL EXPEDIR UNA LEY - Manifestación expresa de indemnizar a los particulares por los perjuicios que se ocasionen con la expedición / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Primacía de la Constitución / SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos

Para el caso que nos atañe resulta de gran valía la sentencia del Tribunal Supremo Español del 11 de octubre de 1991, que aunque no declaró patrimonialmente responsable al Estado español, hizo alusión a la supremacía de la constitución como justificación para atribuir responsabilidad al Estado legislador; y las sentencias del 29 de febrero, 13 de junio y 15 de julio del 2000 en las que luego de que el Tribunal Constitucional Español declarara inconstitucionales varias leyes que establecían una serie de tributos, se condenó al Estado a indemnizar los perjuicios ocasionados a los sujetos pasivos del gravamen, por la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales. (…) Son dos los aspectos a destacar del fallo que se viene de citar: i) en primer lugar, el poder legislativo también debe someterse a la Constitución; y ii) en consecuencia, las leyes contrarias a la Constitución constituyen un desconocimiento de ese deber, lo que torna la conducta en antijurídica y por ende, la hace fuente de indemnización. Posteriormente, en la sentencia del 29 de febrero del 2000, el mismo Tribunal razonó en torno a los efectos ex nunc y ex tunc de las sentencias de inconstitucionalidad: (…) El caso resuelto en esta sentencia, tiene como singularidad el hecho de que antes de que el particular demandara la responsabilidad del legislador por la ley que creó un tributo, gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de azar, había solicitado la rectificación de las liquidaciones y además interpuesto reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico - Administrativo, peticiones que fueron desestimadas, por lo que el Estado alegó dentro del proceso de responsabilidad patrimonial, la existencia de cosa juzgada. Sin embargo, son de gran utilidad los argumentos esgrimidos por el TS para rechazar la excepción, ya que distinguió claramente entre los efectos de la sentencia de inexequibilidad que pretende dejar en firme las actuaciones anteriores y además, advirtiendo que los mismos no son óbice para reconocer la existencia de un perjuicio y reiteró que la antijuridicidad del daño deviene de la misma declaratoria de inconstitucionalidad. En la sentencia del 13 de junio del 2000, el Tribunal Supremo reiteró lo expuesto en la del 29 de febrero de ese año (…) se hizo alusión a la obligación del legislador de manifestar en la misma ley, su voluntad de indemnizar a los particulares por los perjuicios que le ocasione por la expedición en la ley, señalando que tratándose de aquellas declaradas inexequibles, tal requisito no era necesario, de un lado porque la sola declaratoria de inconstitucionalidad traía ínsito el deber de indemnizar y del otro, porque al legislador no le era posible prever que posteriormente tendría que indemnizar a los destinatarios de la ley. Y a continuación hizo una precisión en relación con la sentencia anterior, en el sentido de que no es necesario que...

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