Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-07023-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 560445582

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-07023-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Marzo de 2014

Fecha18 Marzo 2014
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 25000-23-42-000-2013-07023-01(AC)

Actor: J.S.C.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la providencia del 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

J.S.C.P., actuando como agente oficioso interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido, el cual considera vulnerado por parte de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del fallo disciplinario proferido el 9 de diciembre de 2013 por medio del cual resolvió destituir e inhabilitar al señor A.M. de Bogotá, G.F.P.U..

Pretensiones-

• Las concreta así:

“… se tutelen los derechos constitucionales y fundamentales del derecho a elegir y ser elegido y en general sus derechos políticos del Dr. G.P.U. (sic) Alcalde Mayor de Bogotá.

(…)

Se decrete la suspensión provisional del fallo de la Procuraduría General de la Nación objeto de esta acción de tutela como medida transitoria, mientras se resuelven los recursos ordinarios ante la inminencia de un perjuicio irremediable.”

No se observa claridad en relación con los hechos en los cuales el actor fundamenta sus pretensiones, sin embargo, del escrito de tutela se extracta lo siguiente:

Luego de exponer el actor el concepto de la soberanía popular como pilar del estado social de derecho, señala que es el pueblo el que tiene el poder soberano y por consiguiente el derecho a elegir a sus representantes, derecho que no se puede ver restringido por voluntad de un tercero, salvo que medie decisión judicial tal como lo obligan los tratados internacionales.

Por lo anterior, considera que el fallo disciplinario de 9 de diciembre de 2013 por medio del cual se destituye e inhabilita al señor A.M. de Bogotá para desempeñar cargos públicos por 15 años, es claramente contrario a la Constitución Política, pues si es el pueblo a quien corresponde el derecho a elegir a sus mandatarios, debe ser este el legitimado para revocar el mandato que se les ha conferido a través del voto.

Plantea el actor, que el artículo 277 de la Constitución Política otorga a la Procuraduría General de la Nación por si o por intermedio de sus delegados, la función de ejercer vigilancia superior a la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas inclusive las de elección popular, tal potestad es contraria al artículo 40 ibídem el cual consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, es decir, que la primera de las normas va en contravía del derecho humano de elegir y ser elegido protegido por la segunda.

Pone de presente que la Corte Constitucional ha establecido que la revisión constitucional de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no solo frente al texto formal de la Constitución Política sino también de cara a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, es decir, aquellos que reconocen derechos humanos.

En este caso, el fallo disciplinario objeto de debate desconoció abiertamente el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual en su numeral segundo radica la competencia para suspender los derechos políticos a un ciudadano exclusivamente en un juez penal, dicha norma, por hacer parte del bloque de constitucionalidad debe ser el parámetro de control constitucional en asuntos como el presente en los que están en juego derechos políticos reconocidos por los tratados internacionales de derechos humanos, concretamente el derecho a elegir y ser elegido.

El Alcalde Mayor de Bogotá, no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, además porque se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Posteriormente mediante escrito presentado el 13 de enero de 2014, el actor adicionó la demanda en el sentido de señalar que la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta los resultados del nuevo modelo de aseo en el Distrito Capital, los cuales fueron registrados por el Propio Alcalde G.P.U. mientras se adelantaba el proceso disciplinario en su contra que culminó con la destitución e inhabilidad.

El 20 de enero de 2014, nuevamente presenta escrito en el que argumenta la falta de competencia del Procurador General de la Nación para investigar al Alcalde Mayor de Bogotá de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012.

LA CONTESTACIÓN

O. en el expediente, escritos de contestación a la tutela de la referencia por parte de la entidad demandada y del S.G.P.U. quien fue vinculado a la presente acción, en los que expresan lo siguiente:

Improcedencia de la acción de tutela-

Lo que se pretende con la presente acción de tutela, es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al alcalde de Bogotá.

La Corte Constitucional ha señalado que son dos las características esenciales de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico: subsidiaridad e inmediatez, la primera, indica que solo resulta procedente a falta de instrumentos constitucionales y legales diferentes, susceptibles de ser alegados ante los jueces, esto es, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial salvo la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la segunda, se refiere al hecho de que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de aplicación urgente con el fin de salvaguardar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza.

No es propio de la acción de tutela, reemplazar los procesos administrativos o judiciales ordinarios y especiales y tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, teniendo en cuenta que el propósito específico de esta, no es otro que bridar a toda persona la protección efectiva, actual y supletoria de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que se ha consagrado en el ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta clara su improcedencia, pues teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela y el derecho que el actor alega como vulnerado, no le corresponde interferir en el proceso disciplinario que cuestiona, toda vez que tal facultad está reservada única y exclusivamente al disciplinado, además porque cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de sus derecho.

Perjuicio irremediable-

La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de la violación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos, tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos.

La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que i) que existan motivos serios para y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes, ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales de los sujetos disciplinables, iii) que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente y iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias.

En este asunto, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace viable la procedencia de la acción de tutela.

El derecho a elegir y ser elegido-

la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en contra del señor G.P.U., se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas, función que resulta ser legitima a la luz de la Constitución Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria, es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y el cumplimiento de los principio de la función administrativa.

Por lo anterior, no hay lugar a expresar como ocurre en esta acción de tutela, que la imposibilidad del ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnere derechos políticos de los electores, pues tal derecho al igual que otros fundamentales, se pueden limitar con el fin de garantizar la eficacia de otros derechos del mismo rango.

Interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos.-

La potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues la misma tiene como finalidad el interés general al que refiere el artículo 30 de la misma convención. Según la Constitución Política de Colombia, la potestad que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no se opone en manera alguna a los tratados...

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