Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-1993-05281-01 de 10 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561227198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-1993-05281-01 de 10 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-030-1993-05281-01
Número de sentenciaSC2642-2015
Fecha10 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

SC2642-2015 R.icación n° 11001-31-03-030-1993-05281-01

(Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor J.E.M.B., frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil de Descongestión, en el proceso que él adelantó en contra de los señores R.H.M.O., M.M. de M. y J.A.M.R..

ANTECEDENTES

1. En la demanda que obra del folio 18 al 23 del cuaderno No. 1, respecto de los contratos de compraventa del predio denominado “S.R.”, ubicado en la vereda “El Silencio” del municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca, identificado además con los datos y linderos suministrados en tal libelo, contenidos en las escrituras públicas Nos. 2758 y 2759, las dos del 29 de julio de 1992, y 3335 del 9 de septiembre del mismo año, otorgadas todas en la Notaría Trece de esta capital, se solicitó, en síntesis, en forma principal, que se declararan “nulos”, por haberse expedido “sin el consentimiento expreso del vendedor y por existir causa y objeto ilícito”; y, subsidiariamente, que “están resuelt[o]s por lesión enorme”.

Como consecuencia de uno u otro pronunciamiento, se reclamó, además, que se ordenara la cancelación del registro de dichos instrumentos públicos en la matrícula inmobiliaria No. 167-0005665, “a fin de que dicho inmueble forme parte de la sucesión intestada de señor R.M.P.”; y se condenara a los demandados a pagar “los frutos percibidos” desde “la fecha de admisión de esta demanda”, conforme tasación pericial.

2. Para sustentar los mencionados pedimentos, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:

2.1. El señor R.M.P. residía en el municipio de Caparrapí y en el mes de julio de 1992, su hijo, R.H.M.O., lo trasladó a la residencia de éste, para atenderlo, debido a la grave enfermedad que finalmente provocó su muerte, acaecida el 11 de setiembre del citado año.

2.2. Meses después de ocurrido el referido deceso, el demandante se comunicó con el señor R.H.M.O. para adelantar las diligencias tendientes a dar inicio al correspondiente proceso de sucesión del mencionado causante, manifestándole el segundo que este último

le había hecho la escritura sobre el predio denominado S.R. y que por consiguiente le ofrecía por el derecho que le correspondía (…) la suma de TRES MILLONES DE PESOS a fin de que dejaran las cosas en el estado en que se encontraban y evitar de esta forma la nulidad o resolución de las escrituras efectuadas por su padre (f. 20).

2.3. Como se desprende de las escrituras públicas Nos. 2758 y 2759 del 29 de julio de 1992, mediante la primera, el señor R.M.P. dio en venta al señor J.A.M.R. un lote de aproximadamente siete (7) fanegadas, segregado del de mayor extensión denominado “S.R.”; y a través de la última, el citado adquirente enajenó dicho predio a los esposos M.M. de M. y R.H.M.O..

2.4. A su turno, en la escritura 3335 del 9 de septiembre de 1992, el señor M.P. transfirió a los prenombrados cónyuges la parte del inmueble “S.R.” que se había reservado, documento en el que se dejó constancia que aquél “por impedimento físico no pudo firmar, dejó impresa la huella dactilar del índice derecho, lo hizo en su lugar J.A.M.R., la misma persona que figuró como comprador y vendedor, respectivamente, en los negocios jurídicos relacionados en el punto anterior.

2.5. La circunstancia advertida precedentemente, conduce a concluir “que dicho acto o contrato se realizó aprovechando la enfermedad del vendedor y sin cancelar ningún valor” y que, “por consiguiente, la expedición de dichos títulos carece de validez, por ser producto de un proceder ilícito por parte de R.H.M.O., quien “estaría dentro de los indignos de suceder, como lo establece el Art. 1025 del C.C. (f. 21).

3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 14 de octubre de 1993 (fl. 24, cd. 1), que notificó personalmente a los accionados en diligencias cumplidas los días 15 y 18 de noviembre del mismo año (fls. 29, 31 y 32, cd. 1).

4. Los tres demandados, por intermedio de un mismo apoderado judicial y en un solo escrito, respondieron el que diera origen a la controversia y, en tal virtud, se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos allí aducidos (fls. 36 a 40, cd. 1).

5. Tramitada la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 6 de julio de 2010 (fls. 339 a 356, cd. 1), en la que optó por “ACOGER las pretensiones principales invocadas en la demanda” y, consecuencialmente, declarar “que son simulados o aparentes y por lo mismo de ellos no vierte efecto jurídico alguno”, los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 2758 del 29 de julio de 1992 así como la 3335 del 9 de septiembre del mismo año, ambas suscritas en la Notaría Trece de esta capital.

Como secuela de las anteriores determinaciones, el operador judicial dispuso la inscripción del fallo y la cancelación del registro de dichos títulos, en la matrícula inmobiliaria correspondiente; estimó infundada la objeción que por error grave la parte demandada propuso en relación con el dictamen pericial rendido en el proceso; ordenó a los demandados restituir al inmueble denominado “S.R.”; levantó la inscripción de la demanda; y condenó a los accionados en las costas.

6. Apelado que fue, por los demandados, el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil de Descongestión, lo revocó mediante el suyo del 28 de julio de 2011 (fls. 115 a 129, cd. 2).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar el trámite del litigio, de afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales, de memorar que en las pretensiones principales del libelo introductorio se solicitó la nulidad de los contratos allí mismos especificados y de referirse a este instituto de manera general, el Tribunal advirtió que, pese a ello, el sentenciador de primera instancia

“interpretó que el demandante reclam[ó] la nulidad relativa de los contratos de venta por simulación, pero bien mirado el libelo, no se ve de dónde pudo arribar a esa conclusión, porque no se infiere de lo expresado en el petitum, ni de la causa petendi y al único fenómeno que alude el señor M.B. es a la nulidad de los instrumentos públicos” (fl. 121, cdno. 2).

2. Insistió en que la acción intentada no estuvo encaminada a que se reconociera que el “concierto de voluntades” procuró “dar visos de legalidad a un acto meramente ficticio para mantener oculta la real intención que motivó la celebración del que colocaron a la vista de todos”, que es lo que “caracteriza la simulación”, sino más a bien a que se declarara que las transferencias cuestionadas fueron resultado del indebido

“aprovechamiento de las condiciones de salud del vendedor a tal punto, que según el demandante, aquél no habría consentido en los negocios jurídicos, lo que constituye el fundamento de la nulidad rogada; de ahí que era sobre la nulidad y no sobre si las ventas eran simuladas, que el a quo debió pronunciarse” (f. 123).

3. Con tal entendimiento de la acción, el ad quem destacó que la apelación “no hace más que poner acento en la falta de legitimación del demandante” y que ese es un aspecto

que incumbe definir de manera previa a la resolución del petitum planteado, como quiera que atiende a la titularidad del derecho de acción o del de contradicción, de modo que importa establecer si las partes tienen la calidad requerida para ser contradictores legítimos en el juicio, pues si se resuelve negativamente ese primer cuestionamiento, aunque no se inhabilita el pronunciamiento del fallo, no es posible acoger las pretensiones de la demanda (f. 123).

4. Fincado en los artículos 1742 y 1743 del Código Civil, el Tribunal coligió que “tanto para invocar la nulidad absoluta como la relativa, se requiere que el demandante tenga interés en la declaración del vicio y en tratándose de esta última sólo las personas en cuyo favor se han establecido las causales definidas en la ley, o su causahabientes o herederos, están legitimados para reclamar su declaración en juicio”, planteamiento que sustentó con ayuda de la jurisprudencia.

5. Descendió al caso concreto llevado a su conocimiento y señaló que “la legitimación del demandante para incoar la acción, deviene de su calidad de heredero del señor R.M.P., que el a quo encontró probada...

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