Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45297 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268174

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45297 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha04 Febrero 2015
Número de sentenciaAHP476-2015
Número de expediente45297
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado

AHP476-2015

R.icación No. 45297

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado J.M.D.R. contra la decisión del 20 de enero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad, en razón del proceso que se le adelanta por el delito de homicidio agravado en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la dicha capital dentro del radicado No. 2010-00474.

LA PETICIÓN:

En síntesis, el abogado de J.M.D.R. fundó su solicitud de amparo en los siguientes argumentos:

1. El 3 de diciembre de 2010 se dio inicio al juicio oral en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, fecha en la cual las partes presentaron su teoría del caso, suspendiéndose tal audiencia a petición de la Fiscalía, en razón de la no comparecencia de sus testigos.

2. A pesar de que se programó la continuación de la audiencia del juicio oral en varias oportunidades, ello no ocurrió por cuanto la Fiscalía, el 7 de marzo de 2011 y 12 de julio de 2011, tuvo que atender otros asuntos, mientras que las sesiones fijadas para el 12 de agosto de 2011, 8 de marzo de 2012, 6 de junio de 2012, 8 de octubre de 2012, 19 de noviembre de 2012, 5 de junio de 2013, 28 de agosto de 2013, 2 de diciembre de 2013, 24 de junio de 2014 y 9 de septiembre de 2014, no pudieron llevarse a cabo debido a la no comparecencia de los declarantes de cargo.

Así mismo, las sesiones del juicio oral dispuestas para el 3 de noviembre de 2011, 1 de febrero de 2012, 24 de abril de 2012 y 26 de febrero de 2014, no se cumplieron, bien por solicitud de la defensa o por su inasistencia, mientras que las del 24 de mayo de 2011 y 12 de diciembre 2011 no se agotaron por cuanto no se produjo el traslado del acusado, en tanto que la del 4 de abril de 2013 se frustró por falta de una sala adecuada.

3. Expresa el impugnante que a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde el inició del juicio oral, el mismo no ha culminado por “culpa” de la Fiscalía, superándose ampliamente el término de 30 días previsto en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004 e, igualmente, se ha desconocido el plazo razonable, así que se está ante una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

4. Finalmente, tras aludir que: no es posible mantener una privación de la libertad de manera indefinida; el caso de la especie no justifica la dilación que presenta y; el vacío legislativo acerca del término de la privación de la libertad una vez se ha iniciado el juicio no justifica su demora, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, en resumen señaló:

1. Si bien el 8 de diciembre de 2014 la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos ante un juzgado de control de garantías, resulta improcedente otorgar el amparo incoado por cuanto no concurre la causal prevista en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, que se haya cumplido la pena señalada para el delito por el que se procede en la actuación que mantiene interno a J.M.D.R..

2. La sola remisión a lo actuado sin mencionar causal alguna para que legalmente proceda la libertad, no da lugar a la protección constitucional, amén de que en el caso particular la dificultad para llevar a cabo el debate probatorio en el juicio oral no se le puede achacar a la Administración de Justicia, observándose sí, que en varios momentos ello es atribuible a la defensa, por ejemplo, en lo que toca con las sesiones fijadas para “el 30 de septiembre, 3 de noviembre y 12 de diciembre de 2011; 1 de febrero, 8 de marzo y 24 de abril de 2012; 2 de diciembre de 2013 y 26 de febrero de 2014”.

3. El proceso se sigue por la violación del derecho fundamental a la vida, lo que le impone a la Administración de Justicia el deber de acopiar todo el material probatorio posible en orden a adoptar una decisión adecuada.

4. La nulidad de lo actuado para garantizar el principio de inmediación tras la muerte del titular del juzgado, los esfuerzos del actual juez con funciones de conocimiento para asegurar la comparecencia de los testigos, incluso acudiendo a medidas coercitivas, así como las múltiples oportunidades en que se frustró la continuación del trámite por causa de la defensa, llevan a señalar que en este caso se ha observado el plazo razonable.

5. Finalmente, expresa que como la privación de la libertad de J.M.D.R. obedece a una medida de aseguramiento vigente y el motivo de libertad invocado no está previsto dentro de aquellos contemplados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, declara improcedente la acción de hábeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN:

El apoderado de J.M.D.R., al cuestionar la decisión en la que no se le concede el amparo constitucional a su prohijado, propuso los siguientes argumentos:

1. Contrario a lo concluido por el a quo, se desconoció el plazo razonable, pues a causa de la Fiscalía han pasado más de cuatro años sin que haya culminado su turno probatorio.

2. La primera instancia no tuvo en cuenta que en el escrito donde se invoca la protección constitucional de la libertad, se expuso con suficiente claridad que se había desconocido el plazo razonable.

3. Si bien al incoar la acción de hábeas corpus no se precisó la causal que da lugar a la protección del derecho a la libertad, basta señalar que el mismo encuentra amparo en los artículos 28, 29 y 228 de la Carta Política y 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así que basta observar el tiempo transcurrido desde el inicio del juicio oral, para percatarse de que aquel ha sido vulnerado.

4. A pesar de que el funcionario judicial de primer grado pone de presente las dificultades que ha enfrentado la Fiscalía para lograr el recaudo de la prueba testimonial, lo cierto es que por el tiempo transcurrido entre la audiencia preparatoria hasta la fecha, se concluye que se ha desconocido el plazo razonable.

5. No obstante que se proceda por una conducta punible atentatoria del derecho fundamental de la vida y que a la Administración de Justicia le asista el deber de acopiar, en lo posible, la prueba que le sirva de sustento para adoptar la solución del caso, el término para ello no puede ser indefinido, pues está limitado por el derecho a la libertad.

6. Las vicisitudes tanto procesales como en la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, no justifica que hayan transcurrido más de cuatro años.

7. Finalmente, una vez aclara que no está invocando la acción de hábeas corpus por la privación ilícita de la libertad sino por su prolongación ilegal por el tiempo transcurrido, solicita que se conceda el amparo constitucional incoado.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

I. Competencia:

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de enero de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el abogado de J.M.D.R., según lo preceptúa el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[2], el cual debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[3].

Además, ha dicho...

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