Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42380 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268398

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42380 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenVenezuela
Fecha11 Marzo 2015
Número de sentenciaCP024-2015
Número de expediente42380
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.F.C.

CP024-2015

Radicación 42380

Aprobado en acta No. 100

Bogotá. D.C, once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano A.G.L., formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

1.- Mediante oficio número OFI13-0024799-OAI-1100 del 27 de septiembre de 2013, la Jefatura de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que a través de su Embajada en Colombia, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Nota Verbal protocolo II.2.C6.E3 001917 del 25 de junio de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano A.G.L..

Indicó que, según se informa en la petición, el señor A.G.L. es requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de “legitimación de capitales y asociación para delinquir, contrabando agravado y obtención de divisas a través de medios fraudulentos”.

En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 28 de junio de 2013 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano A.G.L., quien fue aprehendido con fundamento en la circular roja de INTERPOL el 21 de junio de 2013 y notificado de la orden de captura con fines de extradición el 28 de junio siguiente.

2.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal II.2C6.E3 002819 del 16 de septiembre de 2013, formalizó la solicitud de extradición del señor A.G.L., adjuntando copia de la documentación que se indicará y analizará en detalle al examinar la validez de la misma.

3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por su parte, en oficio DIAJI/GCE 2116 del 25 de septiembre de 2013 conceptuó que El tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911 en el marco del Congreso Bolivariano.

4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió las diligencias enviadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”.

5.- El 4 de octubre de 2013 se reconoció al defensor y se ordenó el traslado a las partes por el término de diez días, para que solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer, término dentro del cual, el requerido, coadyuvado por su abogado, solicitó se impartiera el trámite simplificado previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Con este propósito, el 12 de noviembre de 2013 se corrió traslado al Ministerio Público, despacho que señaló que la solicitud indicada de acogerse al trámite simplificado regulado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 debía aceptarse y proceder a emitir el concepto correspondiente.

6.- El 23 de abril de 2014, la Sala negó la petición del nuevo defensor del requerido, con la cual pretendía que se acepte su renuncia a la solicitud de trámite simplificado de la extradición, aspecto que fue examinado nuevamente en detalle por la Corte el 2 de julio del mismo año, fecha en la cual mayoritariamente declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se negó la solicitud de desistimiento.

7.- El 15 de octubre de 2014, después de constatarse por parte del Ministerio Público la falta de voluntad para continuar libremente con el trámite simplificado, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala ordenó correr traslado para solicitar pruebas.

8.- El 21 de enero del presente año la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa del señor A.G.L., decisión que no fue impugnada, razón por la cual se corrieron los términos para alegar.

9.- La Procuradora Tercera Delegada, después de relacionar la actuación procesal y analizar la documentación aportada, señala que “ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con la República Bolivariana de Venezuela”, el concepto se debe sustentar en las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan la materia. En ese sentido, considera que se cumplen a cabalidad los presupuestos señalados en el artículo 502 de la citada ley, y que por lo tanto no existe óbice para que la Corte conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano Venezolano.

10.- El defensor del requerido solicita de la Corte un pronunciamiento desfavorable a la solicitud de extradición.

Sostiene que el Acuerdo suscrito entre las dos naciones el 18 de junio de 1911, consagra en el artículo 2º, el sistema de númerus clausus. Así, desde un punto de vista estrictamente formal, como el señor A......G.L. y su hijo J.G. son requeridos por los delitos de legitimación de capitales, contrabando agravado, obtención de divisas a través de medios fraudulentos y asociación para delinquir, y esos delitos no se encuentran relacionados en el artículo 2º del Convenio, la extradición no procedería.

Sin embargo, aclara el defensor, la Corte ha indicado que el principio de doble incriminación no se constata formal, sino materialmente, es decir, en relación con el tema fáctico y no con el nomen iuris que se debe verificar si dicho axioma se satisface. En ese orden, el señor GÓMEZ LÓPEZ es requerido por el delito de lavado de capitales, conducta descrita en la legislación del vecino país en el artículo 4º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y en Colombia en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, bajo el epígrafe de lavado de activos.

De igual manera lo es por el delito de contrabando agravado, conducta descrita en el artículo 20 numeral 3º de la Ley sobre dicha temática, comportamiento similar al tipificado en Colombia en el artículo 319 de la Ley 599 de 2000.

Asimismo se le imputa el delito de Obtención de Divisas a través de Medios Fraudulentos, conducta que la define el artículo 10º de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y que corresponde a la descrita en el artículo 310 del Código Penal Colombiano.

Por último, se le atribuye el delito de Asociación para Delinquir, conducta descrita en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. En la República Bolivariana de Venezuela, acota el abogado, se acude para su tipificación a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 13.3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, y no a los artículos 6º y 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada, que describe el delito en los siguientes términos:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

De acuerdo con ello, sostiene el defensor, si se aplica el sistema indicado, el concepto favorable a la solicitud se ofrece indiscutible, mas no si se acude al sistema de eliminación. Este último método, asegura, está previsto legalmente en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos:

“Requisitos para conceder u ofrecer la extradición:

“1.- Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.” (Se resalta)

El delito de lavado de activos en Colombia es sancionado con pena mínima de seis años de prisión (artículo 323 de la Ley 599 de 2000), el de contrabando con tres años (artículo 319 idem), el de exportación o importación ficticia con dos años (artículo 310 del Código Penal) y el concierto para delinquir con una sanción mínima de tres años de prisión (artículo 340 ibidem).

En esos términos, es fácil observar que de los cuatro delitos por los cuales el ciudadano venezolano es requerido, tres de ellos se sancionan con pena inferior a cuatro años, por lo cual la extradición no...

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