Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43023 de 11 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cartagena |
Fecha | 11 Marzo 2015 |
Número de sentencia | SP2650-2015 |
Número de expediente | 43023 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
SP2650-2015
Radicación No. 43023
Aprobado Acta No. 100
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
VISTOS
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor JOSÉ CAMILO DE Á.F. contra la sentencia del 14 de noviembre de 2013, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, multa de setenta y seis (76) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
HECHOS
Con fundamento en la denuncia instaurada por Orlando Elías Pineda contra del doctor JOSÉ CAMILO DE Á.F., Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, la Fiscalía lo acusó de incurrir en el delito de prevaricato por acción con ocasión de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 dentro del proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por Jaime F.S. contra el denunciante.
Lo anterior porque el fallo es incongruente con el material probatorio acopiado en tanto el opositor demostró la posesión del terreno por más de 20 años; sin embargo, el juez denegó la prescripción adquisitiva de dominio aducida fundado en que se había interrumpido con la presentación de una demanda reivindicatoria en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el año 1989, con lo cual pretermitió aplicar el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que torna ineficaz la interrupción cuando el fallo es adverso al demandante, como ocurrió en este caso.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de septiembre de 2011 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena formuló imputación en contra del doctor JOSÉ CAMILO DE Á.F. por el punible de prevaricato por acción, audiencia realizada en el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad.
El 18 de noviembre del mismo año la Fiscalía radicó ante el citado Tribunal escrito de acusación en contra del doctor DE Á.F.. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 20 de marzo de 2012; la diligencia preparatoria se surtió el 28 de abril y el juicio se realizó en sesiones del 22 de enero, 19 de febrero y 10 de septiembre de 2013, siendo proferido fallo el 14 de noviembre de ese año.
SENTENCIA IMPUGNADA
Según el fallo de primera instancia, el doctor JOSÉ CAMILO DE Á.F. incurrió en el delito de prevaricato por acción porque en la sentencia del 8 de febrero de 2008 denegó la prescripción adquisitiva de dominio aducida por Orlando Elías Pineda dentro de la oposición al deslinde y amojonamiento solicitado por Jaime Figueroa Sossa al considerar desvirtuada la posesión pacífica del predio por la presentación de demanda reivindicatoria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, decisión manifiestamente contraria a le ley por lo siguiente:
i) Si bien el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, el canon 91 precisa que ello no ocurre cuando la sentencia absuelve a la parte demandada, como acaeció en este caso, regla aplicable tanto a prescripción adquisitiva como a la extintiva, pues el legislador no restringió su alcance frente a ninguno de esos institutos.
ii) El juez debía considerar que el dictamen pericial acopiado se fundaba en títulos ilegítimos por cuanto al proceso se allegaron copias de los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se condenó por fraude procesal a J.F.S. por haberse arrogado la calidad de heredero de Alberto Figueroa Cedeño, sin serlo (Escritura 2958 del 31 de octubre de 1988 Notaría Segunda Cartagena), y ampliar unilateralmente los linderos del predio (Escrituras 2553 de 1990, Notaría Segunda y 1526 del 6 de noviembre de 1992, Notaría Cuarta, ambas de Cartagena).
iii) El examen de los hechos tornaba fácil advertir que los demandantes pretendían revivir una controversia zanjada en el trámite reivindicatorio surtido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
iv) Aunque la sentencia se fundó en un dictamen pericial, debió ser examinado con criterios de racionalidad por cuanto la experticia no sustituye al juez en su labor de decir el derecho.
v) No se trata de un simple desatino interpretativo sino del querer del funcionario orientado a apartarse de la ley, dada la frugal argumentación y la omisión de resolver los problemas jurídicos planteados. Así, la poca atención del funcionario al cúmulo de información ofrecida por la parte demandada, cuya contundencia debía persuadir al más “ignoro” sobre la no prosperidad del deslinde pretendido, indica su intención de apartarse de la ley, dada la carencia de fundamentos frente a aspectos controversiales como la prescripción adquisitiva de dominio y el menosprecio de las circunstancias relacionadas con la doble sucesión y ampliación unilateral de linderos. Este proceder no es admisible en un servidor judicial de amplia trayectoria y formación jurídica que ha laborado por más de 20 años en la judicatura.
LA IMPUGNACIÓN
El defensor pide revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver al doctor DE Á.F. por cuanto no incurrió en accionar delictivo, pues:
i) No existía cosa juzgada porque el proceso reivindicatorio instaurado por Jaime F.S. contra Orlando Elías Pineda tenía un objeto diferente al deslinde y amojonamiento, luego no podía impedir que las partes pretendieran trazar una línea divisoria entre predios colindantes;
ii) Sólo hasta el 6 de abril de 2010, esto es, dos años después de proferido el fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena canceló los títulos aducidos por Figueroa Sossa en el trámite de deslinde;
iii) Si el experto señaló que los predios eran adyacentes, no podía el juzgador sustraerse válidamente a ese concepto;
iv) El artículo 91 únicamente se refiere a la prescripción extintiva de dominio, circunstancia que, unida a la ausencia de posesión pacífica, impuso negar la prescripción incoada;
v) El fallo no es manifiestamente ilegal, dada la existencia de diversas interpretaciones sobre la interrupción del lapso prescriptivo. Con todo, podría pensarse que el funcionario se equivocó, pero nunca que actuó con la intención de desconocer la ley.
LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía solicita ratificar la decisión impugnada en apoyo de lo cual resalta que los temas objeto de debate se circunscriben a revisar la decisión que ordenó el deslinde y negó la prescripción adquisitiva de dominio aducida por el opositor. Y aunque es cierto que la decisión se fundó en el dictamen del perito José Suárez Núñez, se trata de una prueba que debió someterse a la crítica por cuanto no reemplaza al fallador. Por ello, si en el año 2004 el experto señaló que los predios no eran colindantes y posteriormente dijo que sí lo eran, esa situación debió alertar al funcionario.
Lo anterior con mayor razón cuando la parte demandada ilustró al juez frente a la fuente ilícita de los títulos aducidos y aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de...
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