Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44553 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089482

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44553 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente44553
Número de sentenciaAP1543-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

MAGISTRADO PONENTE

AP1543-2015

Radicación 44553

Aprobado en acta No. 110

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte si son admisibles las demandas de casación presentadas por los defensores de T. y R.A.P., R.M.R. y R.A. de Murcia, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó parcialmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, que los absolvió de los cargos de estafa y alzamiento de bienes, para en su lugar condenarlos por esta última conducta

HECHOS

Así fueron narrados en la decisión que se recurre:

Consta en los registros que para el 27 de septiembre de 2007, R.M.R. y V.R.S.V., constituyeron una unión temporal denominada “Z. Propiedad Horizontal” que tenía por objeto la construcción de un edificio en el lote ubicado en la carrera 17 No. 42/02/06/28 de la ciudad de Bucaramanga de propiedad del primero, a su vez para el desarrollo del proyecto en comento el 19 de mayo inscribieron en la Cámara de Comercio la sociedad comercial limitada denominada “Z. Ltda.”

“Ante problemas suscitados entre los socios y a petición de M.R., el 14 de noviembre de 2008 en el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga los socios suscribieron un acta de conciliación a través de la cual se llegó a un acuerdo parcial en el que V.S.V. cedía su participación en la sociedad de hecho y pagaba una obligación existente con el señor F.B. por valor de $ 32.125.000; y R.M. reembolsaría por concepto de aportes la suma de $ 170.000.000 representada en una camioneta marca Nissan Pathfinder modelo 2006 de placas CCL875 avaluada en $ 100.000.000, el pago de una acreencia hipotecaria por $ 40.000.000, y la cancelación en efectivo de $ 30.000.000 en tres cuotas mensuales.

“En vista de que R.M.R. no cumplió con lo pactado en dicha conciliación; el 31 de diciembre de 2008 enajena un local y un lote de su propiedad a la señora T.Y.A.P., el 8 de enero de 2009 vende la totalidad de sus cuotas de interés social en la sociedad Z.L. por valor de $ 2.500.000 a R.d.C.A.P., y el 13 de enero de 2009 a la sociedad Z.L., el lote ubicado en la calle 42 número 16 – 126 y cra. 17 No. 42 – 02/04/06/28, el arquitecto S.V. decide denunciarlo penalmente por estafa y alzamiento de bienes.”

ACTUACION PROCESAL

1.- El 14 de junio de 2011, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó a R.M.R. la comisión del delito de estafa y alzamiento de bienes, agravados por la cuantía (artículos 247, 253 y 267 del Código Penal), y a R.A. de Murcia, T.Y. y R.d.C.A.P., las mismas conductas a título de cómplices, cargos que no fueron aceptados por él y las imputadas.

2.- Los días 27 de febrero de la misma anualidad, 21 de septiembre de 2012, 20 de mayo, 4 de junio y 6 de agosto de 2013, se realizaron en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y el 6 de agosto de 2013 se inició la audiencia pública de juzgamiento que concluyó el 16 de enero de 2014, fecha en que se dio a conocer el sentido absolutorio del fallo, plasmado en la sentencia del 7 de febrero siguiente.

3.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por la Fiscalía, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 10 de junio de 2014, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de condenar a los acusados por el delito de alzamiento de bienes por el cual fueron absueltos, así:

A R.M.R., a las penas principales de 16 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

A R.A. de Murcia, T.Y. y R.d.C.A.P. a las penas principales de 8 meses de prisión, multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como cómplices del delito mencionado.

Confirmó la absolutoria por el delito de estafa.

4.- Dentro de la instancia legal, los defensores de los acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las demandas correspondientes.

DEMANDAS DE CASACIÓN

1.- Demanda a nombre de T. y R.A.P..

Señala que con el recurso pretende reivindicar el derecho al debido proceso y la garantía a ser juzgado conforme a las leyes previas al acto que se imputa, axiomas que en su criterio se materializan en el principio de tipicidad y en el instituto de la autoría y participación, postulados que, al igual que los artículos 22 y 253 del mismo estatuto, fueron quebrantados en la sentencia que impugna.

A partir de ese enunciado, formula dos cargos con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.

Considera que se aplicó indebidamente el artículo 30 del Código Penal que define la teoría de la participación, y el 253 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de alzamiento de bienes.

Después de transcribir los hechos, señalar que los acepta tal cual fueron expuestos en la sentencia y reflexionar acerca de la técnica del recurso, aduce que la conducta de T.Y.A.P., consistió en adquirirle a R.M.R., dos bienes inmuebles por idéntico valor, mediante la escritura pública otorgada el 31 de diciembre de 2008, comportamiento que, a juicio del Tribunal, estuvo encaminado a ayudarle a su cuñado a insolventarse.

Al reflexionar sobre el desvalor de dicha contribución, el Tribunal sostuvo que “no surge elemento de juicio que revele que ellas obraron por virtud de un acuerdo previo para cometer el ilícito, en cambio lo que surge es que prestaron una ayuda a M.R. para lograr su cometido, estos es, insolventarse con ánimo de no pagar a la víctima y perjudicarlo.” Empero, sostiene el demandante, siendo de la esencia de la complicidad la existencia de un acuerdo previo, es obvio que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 30 del Código penal, pues en criterio del Tribunal no se configuró ese convenio anterior a la ejecución de la conducta.

En ese sentido, estimó equivocadamente que el acuerdo y la ayuda conforman un solo acto y por eso la escritura pública que suscribió la señora T.Y.A. fue “catalogada como la ayuda que contiene la materialidad de la intervención punible, y al mismo tiempo esa conducta es el acuerdo propiamente dicho”, pero no indicó, como lo exige el artículo 30 del Código Penal, cuál la naturaleza y contenido del acuerdo, toda vez que la complicidad requiere que se precise el contenido del convenio criminal y su desarrollo.

A pesar de que el contexto fáctico permitiría colegir que el acuerdo y la ayuda se plasmaron en el momento de suscribir la escritura, nada de ello expresó el Tribunal y si las pruebas demuestran, como lo dijo el juez de instancia, que la procesada no intervino en el surgimiento de la acreencia inicial, mal puede atribuírseles fines de perjuicio, por lo cual también erró el Tribunal al aplicar el artículo 253 del Código Penal con fundamento en la mera adquisición de los bienes por parte de la acusada.

En cuanto a R.d.C.A.P. se refiere, R.M.R. le cedió el 8 de enero de 2009 el capital social que tenía en la sociedad Z.L., así como V.S. lo hizo a favor de la esposa de M.R. en el mes de diciembre de 2008.

Tal comportamiento también se consideró ilegal. Sin embargo, asegura el demandante, respecto de la señora R.d.C.A.P. concurren argumentos adicionales que demuestran la aplicación indebida de las disposiciones que regulan la complicidad. En efecto, la dama concurrió el mes de enero de 2009 a suscribir el documento de cesión de acciones, de manera que temporalmente no existe conexión causal entre su conducta y la defraudación final que se atribuye M.R..

Por lo mismo, en una y otra situación, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 30 y 253 de la Ley 599 de 2000, de manera que es imperioso, al casar el fallo, que se absuelva a las acusadas.

Segundo cargo: Infracción indirecta de la ley sustancial, por incurrir el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio.

Al respecto, sostiene que el alzamiento de bienes es un delito doloso en cuya realización pueden concurrir autores y partícipes.

En relación con...

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