Sentencia de Tutela nº 042/09 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 56513834

Sentencia de Tutela nº 042/09 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2009

Número de sentencia042/09
Fecha29 Enero 2009
Número de expediente2077783
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-042/9

Referencia: expediente T-2.077.783

Acción de tutela de E.P.C. en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Bogotá, D.C., el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. El señor D.V.S., P. del municipio de S. de las Palmas, Norte de Santander, actuando en calidad de agente oficioso de la señora E.P.C. interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Territorial Norte de Santander (en adelante, Acción Social), con el fin de obtener protección constitucional a su derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento forzado. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda:

    1.1 La señora E.P.C. se vio obligada a desplazarse del municipio de S. de las Palmas a la ciudad de Cúcuta, debido a diversas amenazas proferidas por el grupo armado ilegal Farc. Estas amenazas fueron comunicadas a las autoridades de Policía del municipio y a la F.ía General de la Nación (Fl. 40) El 11 de marzo de 2007 ante la Personería Municipal de S. de las Palmas:

    ''El día 10 de marzo de 2007, entre las 3 y media y cuatro de la tarde llegó el señor J.H.M. (AliasL.) músico de la Banda del pueblo, a la casa de mi hermana B. donde yo me encontraba celebrando el cumpleaños de mi hijo, y me dijo que necesitaba hablar algo conmigo que era muy delicado y yo mandé a seguir y me dijo mire E. ahí le dejaron eso para usted, que habían llegado 2 hombres a la casa de él y le habían entregado el papel para que me lo hiciera llegar a mí. Y él se encontraba bastante asustado, pálido y preocupado y a mi hermana B. le dijo que habían llegado 4 hombres por el solar de la casa y le habían entregado éste (sic) papel el cual anexo fotocopia. Yo pido que se aclare este problema, citando al señor J.H.M. (AliasL. ya que me da afán, miedo. Yo necesito que él (sic) señor L. me aclare las cosas para así yo tomar mi decisión...'' (Folio 4).

    El 17 de marzo de 2007 el señor J.O.L.O., P.M. remitió la queja a la Coordinación de la F.ía en Cúcuta, por considerar que el ente investigador posee la competencia para investigar los hechos denunciados (Folio 9)

    El 22 de julio de 2007, la peticionaria presenta una nueva queja ante la Personería Municipal: ''El día de ayer ... curso, al llegar mi hermano ELADIO a mi casa observó un letrero en la pared del taller de montallantas que tiene mi papá con la siguiente sigla FAR.EP. (sic) y entró a la casa a avisarnos y salimos todos a mirar y al entrar nuevamente mi papá encontró un sobre que decía para ELELNA (sic) PARADA lo abrió y lo empezó a leer y me lo mostró; yo inmediatamente subí a la estación de Policía e informé y me tomaron una declaración y bajaron a mi casa y borraron el letrero... hasta la fecha no han tomado ninguna solución a mi problema. Agradezco me den alguna solución ya que está en peligro mi vida y la de mi familia'' declaración remitida nuevamente a la F.ía el 22 de julio de 2007.

    Posteriormente, se encuentra un oficio dirigido de La F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad Séptima de Vida, Integridad Personal y Varios, de la ciudad de Cúcuta, al C. de la Estación de Policía de S. de las Palmas el 21 de julio de 2007, en el que se da cuenta de la situación de la peticionaria, en los siguientes términos: ''En cumplimiento a lo ordenado por el señor F. de la Unidad, atentamente me permito solicitar a Ud., se sirva ordenar a quien corresponda brindar todas las medidas de protección que sean necesarias a la señora E.P.C., residente en la calle 3 No. 4-25 del Barrio Puerta del Sol de ese municipio, quien viene siendo amenazada por personas que se identifican como miembros de la Guerrilla''. ''Lo anterior, a efecto de proteger la vida y la integridad personal de la mencionada señora.'' (De la F.ía Delegada ante Jueces Penales del circuito. Unidad Séptima de Vida e Integridad Personal y Varios).

    Por último, en copia de un libro de quejas, al parecer de la estación de Policía de S. de las Palmas, se encuentra la siguiente anotación: ''A la hora se presenta a las instalaciones policiales la señora E.P.C. con C.C. 27.805.778 de S., de 36 años de edad, soltera, ama de casa, bachiller, residente en la carrera 1ra # 4 - (sic) del Barrio Puerta del Sol de este Municipio quien manifiesta que al levantarse a las 06:00 horas de su residencia encontro (sic) un sobre de Manila con una hoja alucivo (sic) a la FAR EP (sic) quienes le manifiestan que debe abandonar el pueblo en 24 horas que de lo contrario no responden con su familia y también le escribieron otro letrero tambien (sic) alucivo (sic) a la FAR EP (sic) en el frente de su casa (ilegible) la presente anotación es para que obre como constancia''. (Con fecha 21 de agosto de 2007)

    1.2 La peticionaria rindió declaración de desplazamiento ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander el siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), declaración que fue remitida a la territorial de Norte de Santander de Acción Social, con el fin de que esta entidad adelantara la inscripción de la peticionaria en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD).

    1.3 Mediante resolución No. 540011576 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), Acción Social decidió no inscribir a la accionante y su grupo familiar en el RUPD, por considerar que de la declaración rendida por ésta ante la Procuraduría no se desprende la ocurrencia de una situación de desplazamiento forzado:

    ''La declarante afirma haber sido desplazada del barrio Puerta del Sol del Municipio de S. de las Palmas, de donde se vio obligada a salir el día 30 de julio de 2007, luego de haber permanecido en este lugar cerca de 36 años con su hogar; no obstante, se desprende de la narración de los hechos que el motivo de su desplazamiento obedece a situaciones personales, teniendo en cuenta que la señora Parada argumenta: ''(...) yo creo que fue por que (sic) yo viví con el comandante... (...) él está preso...a él lo capturaron (...)''; lo anterior, permite establecer que los hechos sucedidos a la deponente no atiende (sic) motivos ideológicos o políticos, sino a asuntos sentimentales. Por lo tanto, su situación no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997''. Cfr. Fl. resolución No. 540011576 de 23 de noviembre de 2007. Folios 16-17

    1.4 La peticionaria interpuso los recursos legales a esta resolución y la autoridad demandada mantuvo su decisión inicial.

  2. El P. Municipal de S. de las Palmas solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales de la señora E.P.C. al reconocimiento de su condición de desplazada por la violencia y a la inscripción en el RUPD.

  3. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el veintisiete (27) de junio de 2008. Nota: en el auto admisorio se lee ''seis (27) de julio de dos mil ocho''. Sin embargo, resulta claro que la fecha de admisión fue el veintisiete, como consta previamente en informe secretarial.

    Intervención de Acción Social.

  4. La entidad accionada intervino en el trámite de la primera instancia solicitando denegar el amparo constitucional a la actora con base en los siguientes argumentos:

    4.1. Tras evaluar la declaración de desplazamiento de la peticionaria, la Entidad encontró ''razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997'', por lo que ''no (fue) posible, de acuerdo con la normatividad vigente, llevar a cabo la inscripción''. (se refiere al decreto 2569 de 2000

    4.2. La decisión de no inclusión en el RUPD, se adoptó mediante resolución 540011576 de 23 de noviembre de 2007, la cual se encuentra motivada debidamente y fue notificada dentro del término legal; la accionante interpuso recurso de reposición en contra de ese acto administrativo, y Acción Social confirmó la decisión mediante resolución B1623 de 21 de diciembre de 2007.

    4.3. En conclusión, la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones legales y por ello no puede predicarse que haya vulnerado ningún derecho fundamental, ''más aún cuando el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, y no del juez de tutela'' (Fl. 24). Argumento que se traduce en que la acción no cumple con el principio de subsidiariedad. En tal sentido, considera la Entidad que el peticionario debe acudir ante la jurisdicción ordinaria (sic) para discutir la legalidad del acto administrativo.

    ''No puede entrar el juez de tutela a desestimar la desición (sic) de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social, sin que exista desconocimiento por parte de esta de la normatividad vigente aplicable al caso, por el solo hecho de considerar que la situación de la accionante no estaba incursa en las señaladas en el artículo 1º de la ley 387 de 1997, pues asegurar lo contrario sería dejar las puertas abiertas para que toda persona que sienta en riesgo su vida o simplemente se desplace por causa de la violencia que se genera en los barrios o en los municipios, solicite ser incluida en un sistema de protección que aunque tiene amplia cobertura, de alguna forma es restrictiva para casos muy puntuales y específicos. Además se estaría desconociendo las facultades y competencias de valoración y determinación que tiene la accionada frente a cada caso que se ponga en consideración'' (Fls. 24-25).

    Fallo de primera instancia.

  5. El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de San José de Cúcuta, Norte de Santander, denegó el amparo a la actora, mediante sentencia de catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) por considerar que la declaración de la peticionaria es insuficiente para establecer que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, que no existen pruebas adicionales sobre la ocurrencia de ese hecho, y que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la peticionaria debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de la resolución por medio de la cual fue negada su inscripción en el RUPD.

    El fallo no fue impugnado.

    Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

  6. Mediante Auto de quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, a la Procuraduría Provincial de Cúcuta, y a Acción Social, Territorial Norte de Santander, remitir a esta Corporación copia de la declaración de desplazamiento de la peticionaria, prueba que fue remitida a esta Corporación por parte de Acción Social el día 23 de enero de 2009. A continuación se transcribe el fragmento central de la declaración:

    "Relato de los hechos por los cuales se desplazo (sic) del municipio de S. donde trabajaba como comerciante: le vendía a D.T., quien viva (sic) en el barrio el molino cerca al hospital, ella es profesora del campo trabaja para el municipio, también le vendía a mis hermanas, que se llaman J.R.P., Natividad Parada, las dos venden por catálogos (sic), ellas V. (sic) en S.zar en el barrio del Agua Blanca teléfono 314-4845003. Yo vivía en la S.zar (sic), me llego (sic) una nota de amenaza de la guerrilla, la primera llego (sic) el 10 de Marzo de 2007 y la segunda el 20.07.2007. Yo creo que fue porque yo vivi con el comandante R.Á., el (sic) esta (sic) preso en la modelo de Cúcuta, es de Gramalote, llego (sic) a S. en el 2001, con todos los demás del grupo paramilitar al que pertenecía, tiene 39 años, yo vivi con el (sic) tres años en S.zar, a el (sic) lo capturaron, como ellos se fueron del pueblo y llego (sic) la guerrilla me empezaron a llegar las notas.

    Aca (sic) me encuentro viviendo en la 30 de motilones donde una hermana que se llama I.P. ella trabaja en un restaurante que queda por la avenida gran Colombia.

    Mi hijo estudia en S.zar en el colegio nuestra Señora de B.''.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), expedido por la S. de Selección Número once (11) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.

  1. Problema jurídico planteado.

    Corresponde a la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si la valoración de la declaración de desplazamiento de la señora E.P.C. efectuada por Acción Social, a partir de la cual la entidad concluyó que el relato no permitía deducir la ocurrencia de un desplazamiento forzado, se ajustó a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación de las normas relativas al RUPD; o si, por el contrario, se trata de una decisión arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento forzado.

    Para abordar el estudio del problema señalado, esta S. reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; (ii) el derecho fundamental de la población desplazada a que su condición sea reconocida por el Estado; y (iii) el enfoque diferencial en la protección de las mujeres en situación de desplazamiento forzado.

    Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados. Reiteración de jurisprudencia.

    1. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, al menos por las razones que a continuación se exponen:

      Las personas que se encuentran en condición de desplazamiento interno forzado, han sido víctimas de diversas violaciones a sus derechos humanos, provenientes de los hechos violentos causantes de su desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos, las víctimas del desplazamiento ven cómo la efectividad de sus derechos constitucionales continúa amenazada debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales desde una posición marginal, al punto que para esta Corporación, su situación de hecho es incompatible con el régimen constitucional En tal sentido, la Corte declaró formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relación con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E.). Ver también, sentencia T-215 de 2002 (M.P.J.C.T...

      Si bien este Tribunal ha considerado que su situación no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto La S. hace referencia al fenómeno social del desplazamiento considerado de forma global. En algunos casos, sin embargo, es posible incluso que la actividad legítima del Estado, sea causante directa del desplazamiento (vid, Sentencia T-630 de 2007 M.P.H.A.S.P.., se trata de un fenómeno en el cual la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E., SU-1150 de 2001 (M.P.E.C.M., y T-721 de 2003 (M.P.Á.T.G.., debido al incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. , C.P.) En otros pronunciamientos, la Corte ha establecido que aún la acción legítima del estado puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso, sin embargo, la S. Tercera solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones estatales frente a los desplazados..

      Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial, de carácter preferente, por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. En consecuencia, el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela.

      Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades Sentencias SU-150 de 2000 y T-025 de 2004, Anexo 4 (M.P.M.J.C.E.). Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004 (M.P.J.C.T., T-175 de 2005 (M.P.J.A.R., T-1094 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-563 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-1076 de 2005 (M.P.J.C.T., T-882 de 2005 (M.P.Á.T.G., T-1144 de 2005 (M.P.Á.T.G., T-086 de 2006 (M.P.C.I.V.H.) y T-468 de 2006 (M.P.H.A.S.P., T-328 de 2007 y 497 de 2007 (M.P.J.C.T., T-630 de 2007 (M.P.H.A.S.P., T-821 de 2007 (M.P.C.B.M., . En una reciente decisión señaló Sentencia T-821 de 2007 (M.P.C.B.M..:

      ''En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela''. Sentencia T-086 de 2006. (M.P.C.I.V.H.)

      En el mismo sentido, en la sentencia T-086 de 2006, precisó esta Corporación:

      ''Es que, como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución (...) En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados''. I.. Reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada, además, en las sentencias T-328 de 2007 (M.P.J.C.T., T-496 de 2007 (M.P.J.C.T.) y T-821 de 2007 (M.P.C.B.M., T-364 de 2008 (R.E.G.).

      El derecho fundamental al reconocimiento de la condición de desplazamiento forzado por parte del Estado. Reiteración de jurisprudencia.

    2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: (i) una migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, (ii) causada por hechos de carácter violento: ''(s)ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.'' Criterios reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-268 de 2003 (M.P.M.G.M.C., T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-740 de 2004 (M.P.J.C.T.) T-1094 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) T-175 de 2005 (M.P.J.A.R., T-328 de 2007 (M.P.J.C.T., T-468 de 2006 (M.P.H.A.S.P., T-821 de 2007 (M.P.C.B.M.. En similar sentido, reconoció el Legislador la condición de las personas desplazadas, al establecer en el artículo primero de la Ley 387 de 1997 que: ''Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público''.

      A partir de esa concepción material del desplazamiento interno, esta Corporación ha establecido que siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.

    3. Ahora bien. En el desarrollo de la política pública para la atención de la población desplazada, el Estado consideró relevante implementar una especie de censo de la población desplazada, a través de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, con la finalidad de dar un manejo adecuado de los recursos públicos destinados para la ayuda humanitaria y los planes de estabilización económica de las víctimas del desplazamiento.

      La Corte ha destacado como un hecho positivo el establecimiento del Registro mencionado, en primer lugar, porque el reconocimiento de la condición de desplazado es un derecho fundamental de las personas que han experimentado esta forma particularmente lesiva de desarraigo, como lo indicó este Tribunal en la sentencia T-025 de 2004 En el citado pronunciamiento señaló la Corte que quien ha sido víctima de desplazamiento ''tiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su núcleo familiar''. Ver, también, la sentencia T-496 de 2007 M.P.J.C.T.; y, en segundo lugar, porque se trata de una herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una población especialmente vulnerable. En el pronunciamiento citado, la Corte se basó, así mismo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998''. La importancia del registro ha sido resalta también en las sentencias T-328 de 2007 (M.P.J.C.T., T-496 de 2007 (M.P.J.C.T., T-821 de 2007 (M.P.C.B.M...

    4. Sin embargo, a pesar de su importancia, el RUPD no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la atención de la población desplazada pues, como la Corte lo ha precisado, la condición de desplazamiento forzoso y la inscripción en el RUPD son asuntos de naturaleza diferente. El estado de desplazamiento interno se constituye por circunstancias fácticas y, en consecuencia, son esas condiciones materiales las que hacen a la persona acreedora del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de carácter legal o reglamentario.

      ''En suma, la situación ''de desplazamiento interno'', no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente -como el juez de tutela- puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado'' Sentencia T-821 de 2007 (C.B.M..

    5. Con todo, la relevancia que posee el registro en la organización y ejecución de las políticas públicas para la atención de la población víctima de desplazamiento, y su incidencia en el acceso a la ayuda humanitaria y los planes de estabilización económica, dotan a la interpretación y aplicación de la normatividad relativa a la inscripción en un asunto de trascendencia constitucional, motivo por el cual esta Corporación ha establecido criterios y subreglas de interpretación en materia de registro en el RUPD, como se expondrá en el acápite siguiente.

      Principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de Jurisprudencia Ver, especialmente, las sentencias T-327 de 2007 (M.P.J.C.T.) y T-821 de 2007 (M.P.C.B.M..

    6. La Corte Constitucional ha decantado y sistematizado los principios que deben guiar la interpretación de las disposiciones relativas al registro en el RUPD, y ha señalado algunos elementos que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de recibir y tramitar las declaraciones de quienes se consideran víctimas de desplazamiento forzado, para que sus decisiones respeten la condición de sujetos de especial protección constitucional que cobija a este grupo poblacional. Como pautas generales, la Corte ha expresado que:

      (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. F.D.; (2) el principio de favorabilidad Sentencia T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E.).; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe en la evaluación de las declaraciones de los desplazados ha dicho la Corte: ''De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamientocorresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes''. Sentencia T-1094 de 2004 (M.P.M.J.C.E.; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. Sentencia T-025 de 2004. MP. M.J.C.E..''. Sentencia T-328 de 2007 M.P.J.C.T..

      Y, en lo relativo a las actuaciones de las autoridades involucradas en el manejo de las declaraciones y la inscripción en el RUPD, se ha establecido:

      ''(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos Ver sentencias T-563 de 2005 (M.P.M.G.M.C. y T-645 de 2003 (M.P.A.B.S.).. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin Cfr. Sentencia T-1076 de 2005.. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante Así, en la sentencia T-563 de 2005 2005 (M.P.M.G.M.C. señaló la Corte: ''si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción''. . En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así Vid., Sentencia T-327 de 2001 (M.P.M.G.M.C..; los indicios deben tenerse como prueba válida I.: ''uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.''; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad Ibidem.. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada En la sentencia C-047 de 2001, M.P.E.M.L. la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término comience a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.''. Sentencia T-328 de 2007 (M.P.J.C.T.); reiterada por la T-821 de 2007 (M.P.C.B.M..

      Además, este Tribunal ha precisado que los funcionarios encargados de la recepción, evaluación y trámite de las solicitudes y declaraciones de quienes dicen ser desplazados deben tener en cuenta que las declaraciones pueden presentar inconsistencias que tienen su origen en factores culturales, educativos, y en la tensión que puede provocar el hecho de verse en la obligación de presentar una declaración formal sobre hechos de violencia que los han afectado y los pueden afectar en el futuro. Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional:

      ''Las dificultades que afrontan para acceder a la educación en las regiones afectadas por la violencia; el temor reverencial que puedan tener hacia las autoridades públicas, derivado de su tradición cultural; la reducción en su claridad y espontaneidad al rendir un testimonio formal; las secuelas de la violencia, como traumas psicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, y la inminente violación de derechos humanos provocada a partir del desplazamiento; el temor a que la denuncia de los hechos pueda poner en riesgo su seguridad'' Sentencia T-821 de 2007 (M.P.C.B.M.F.N.. 17..

    7. En adición a las pautas generales esbozadas, que deben tenerse en cuenta en todas las actuaciones en que se encuentre involucrada una persona que ha sufrido el desplazamiento violento de su lugar de residencia, la Corte ha precisado el alcance constitucionalmente adecuado de algunas disposiciones legales y/o reglamentarias específicas, relevantes para el análisis del problema planteado por la S. en este proceso.

      Concretamente, la Corte se ha referido a diversos aspectos del artículo 11 del decreto 2569 de 2000, disposición que establece la improcedencia del registro cuando (i) la declaración resulte contraria a la verdad (numeral 1); (ii) existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaración no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho del desplazamiento (numeral 2); y (iii), el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el registro después de un año de ocurridas las circunstancias que motivaron el desplazamiento (numeral 3).

      7.1 Sobre la primera causal relativa a ''faltar a la verdad'' en la declaración de desplazamiento: Ver, sentencias T-821 de 2007 (M.P.C.B.M.) y T-328 de 2007 (M.P.J.C.T.. (i) la declaración se presume verdadera en virtud de la presunción de buena fe. Esto implica una inversión en la carga de la prueba correspondiéndole a la autoridad demostrar que los hechos narrados no son ciertos En la Sentencia T-327 de 2001 (M.P.M.G.M.C., la Corte ordenó la inscripción en el RUPD de una persona en situación de desplazamiento por grupos paramilitares, a quien se le había negado la inclusión en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condición e incurrir en versiones contradictorias, con base en la inversión en la carga de la prueba a partir del principio de buena fe en los casos de desplazamiento.'' Y, (ii) Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios...La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error'' En la Sentencia T-1094 de 2004, (M.P.M.J.C.E.) la Corte ordenó reevaluar una declaración de desplazamiento de una persona, a quien se le había denegado su inclusión en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontró, igualmente, que las inconsistencias existían; sin embargo, encontró que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusión de que el señor no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-882 de 2005 (M.P.Á.T.G.. Cita tomada de la T-821 de 2007 (M.P.C.B.M.. .

      7.2 Sobre el segundo supuesto para negar la inscripción, es decir, sobre la existencia de razones objetivas y fundadas para considerar que el peticionario no es una persona que hubiere sido desplazada, la Corte ha establecido:

      ''(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de desplazamiento.

      (ii) Adicionalmente, también por la aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de ámbitos privados Sentencia T-327 de 2001 (M.P.M.G.M.C...

      (iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia'' Cita tomada de la T-821 de 2007 (M.P.C.B.M...

      7.3 Sobre la tercera causal de exclusión, es decir, la extemporaneidad de la declaración, la Corte, en sentencia de constitucionalidad C-047 de 2001 M.P.E.M.L.., indicó que el término de un año para realizar la declaración de desplazamiento es, en principio, razonable, pero aclaró que pueden presentarse circunstancias ajenas a la voluntad del declarante (caso fortuito, fuerza mayor) frente a las cuales la aplicación estricta de dicho plazo puede resultar desproporcionada En consecuencia, la Corte condicionó la exequibilidad de la disposición a que el funcionario competente estudie las circunstancias que rodean la declaración para determinar, en cada caso, si el término debe ser aplicado rigurosamente, o si debe aplicarse un criterio más amplio. Además, puntualizó la Corporación que el término debe contarse a partir del momento en que cesen definitivamente las circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que impiden la declaración al interesado C-047 de 2001 (M.P.E.M.L.., circunstancias que deben ser analizadas, a su vez, a la luz de los principios de buena fe, favorabilidad, y prevalencia del derecho sustancial Sentencia T-821 de 2007 (M.P.C.B.M.. Sobre la vigencia de estos principios en todos los momentos del proceso de registro pueden verse Sentencias T-327 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-268 de 2003 (M.P.M.G.M.C., T-1094 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-882 de 2005 (M.P.Á.T.G., T-1145 de 2005 (M.P.R.E.G., T-620 de 2006 (M.P.J.C.T., T-328 de 2007 (M.P.J.C.T...

      El enfoque diferencial en la atención a las mujeres víctimas de desplazamiento. Sentencias T-496 de 2007 (M.P.J.C.T., T-1076 de 2005 (M.P.J.C.T., T-1094 de 2004 (M.P.M.J.C.E.).

    8. Como se ha expuesto, la Corte Constitucional profirió en el año 2004 la sentencia T-025 en la cual realizó un estudio integral sobre la situación de las personas en situación de desplazamiento forzado, concluyendo que su situación no es compatible con el orden constitucional. En el fallo mencionado, a partir de tal constatación, esta Corporación emitió un número amplio de órdenes dirigidas a distintas autoridades con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional en que se halla sumergido este grupo poblacional.

    9. En ejercicio de la atribución conferida por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, según el cual ''el juez (...) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.'' Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: R.E.G.. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: M.J.C.E., y en virtud de la posición institucional de esta Corte como guardiana de la Constitución Política y por lo tanto de los derechos constitucionales, la Corte Constitucional decidió realizar un completo seguimiento al cumplimiento de las órdenes vertidas en la sentencia T-025 de 2004, así como a la situación de las víctimas de desplazamiento interno.

      En esta compleja labor, la S. Segunda de Revisión de esta Corporación ha llevado a cabo sesiones técnicas de información, ha requerido informes a las autoridades que se encuentran legal o constitucionalmente comprometidas con la superación del estado de cosas inconstitucional, y ha invitado a las organizaciones de las víctimas de desplazamiento (y a las propias víctimas cuando es posible) a participar ampliamente en el diseño de las medidas de prevención, protección y promoción de sus derechos.

    10. Como resultado de esa actividad, en el año 2008 la Corte realizó un minucioso estudio de la situación de las mujeres desplazadas, los diferentes riesgos específicos derivados de su condición de género y los parámetros mínimos que deben adoptarse o incorporarse en la política pública de atención a la población femenina en situación de desplazamiento forzado. El resultado de este examen, así como las medidas adoptadas por esta Corporación en relación con las mujeres víctimas de desplazamiento forzado se encuentra en el Auto 092 de 2008 M.P.M.J.C.E.. .

      Los aspectos más relevantes del auto citado, en relación con el problema jurídico que debe abordar la S. en esta oportunidad son los siguientes:

      10.1 Las mujeres desplazadas se encuentran en una posición de extrema vulnerabilidad derivada tanto de situaciones sociales estructurales, como de riesgos específicos que deben enfrentar en el contexto de un desplazamiento ocasionado por el conflicto armado. Se trata de circunstancias derivadas de su condición de mujeres y que no afectan, al menos en la misma medida a los hombres víctimas de desplazamiento. Por esta razón, su situación es de extrema vulnerabilidad y amerita un trato diferencial por parte de todas las autoridades públicas.

      10.2 Las mujeres desplazadas son sujetos de especial protección constitucional, en virtud de diversas normas constitucionales, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Humanitario Para una exposición detallada sobre los fundamentos normativos que ubican a las mujeres desplazadas en condición de sujetos de especial protección constitucional, la S. se remite al apartado I.4 del Auto 092 de 2008 (M.P.M.J.C.E.).. Sobre el último sistema de protección, que tiene su ámbito de aplicación en contextos de conflicto armado, la Corte destacó el principio de distinción ''...que proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar''. Auto 092 de 2008. (M.P.M.J.C.E.)., y el principio humanitario ''...que cobija a las mujeres como personas, en relación con quienes existen varias garantías fundamentales directamente aplicables a la situación que se ha puesto de presente ante la Corte''. I.., como fuentes de los deberes estatales frente al grupo poblacional mencionado.

      10.3 La Corte identificó dieciocho ''facetas de género del desplazamiento forzado'' y trece riesgos particulares que afectan de forma diferencial y desproporcionada a las mujeres víctimas de desplazamiento forzado. Expresó la Corte sobre cada uno de los riesgos identificados que ''''De cualquier forma, estén o no proscritos en forma específica por las normas constitucionales e internacionales aplicables, es claro para la S. que cada uno de los ... riesgos de género en el marco del conflicto armado que han sido identificados en el presente capítulo constituye una manifestación seria de violencia contra la mujer, que activa en forma inmediata los deberes de acción del Estado para prevenirlos, sancionar a los culpables de su ocurrencia y proteger a las víctimas de su materialización. La Corte Constitucional se incluye entre los titulares de esta obligación constitucional e internacional.''

    11. Dentro de las constataciones llevadas a cabo por la Corte, en relación con problemas y riesgos específicos derivados de la condición de género de las mujeres desplazadas, esta S. considera pertinente recordar dos aspectos específicos:

      ''III.1.4. Riesgos derivados del contacto familiar, afectivo o personal -voluntario, accidental o presunto- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos enemigos.

      La S. ha sido informada con amplio detalle sobre la comisión de crímenes -principalmente homicidios, torturas, mutilaciones y actos de violencia sexual, así como hostigamientos, amenazas y persecuciones- contra mujeres a quienes se señala de sostener relaciones afectivas, de amistad o familiares con alguno de los miembros de los grupos armados ilegales que operan en el país o de la Fuerza Pública, independientemente de que tales relaciones sean reales o presuntas, o hayan sido deliberadas, accidentales o de parentesco (...).

      Este tipo de actos, según han probado diversas fuentes, operan como causas directas del desplazamiento forzado por el temor que necesariamente infunden sobre las familias y comunidades de las víctimas, que se acrecienta con la presencia de los grupos armados ilegales. Así mismo, la amenaza de perpetrarlos opera como una causa directa del desplazamiento forzado de las mujeres que son objeto de dichos señalamientos junto con sus grupos familiares''.

      De otro lado, la Corte se refirió a los problemas derivados de su ''posición como mujeres frente al sistema de atención a la población desplazada'', destacando la existencia de seis problemas, entre los cuales mencionó:

      ''(...) (2) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (3) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (4) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación(...)''.

      Sobre el alcance de estos problemas de acceso al sistema integral de atención, la Corte expresó:

      ''El proceso de caracterización es insensible a las diversas facetas de género del desplazamiento forzado. Las indicaciones que provee sobre asuntos de género son insuficientes, y se limitan a datos básicos.

      La orientación suministrada por los funcionarios encargados de procesar la declaración es insuficiente, y no tiene en cuenta su precaria situación psicológica y social. Según se explica ante la Corte, ''el proceso de toma de declaración es un componente fundamental para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento, especialmente para el reconocimiento de su derecho a la personalidad jurídica. De la orientación que brinden los funcionarios encargados de la toma de la declaración depende i) el suministro completo y detallado de la información que -bajo el principio de confidencialidad- permitirá la inclusión del declarante y su núcleo familiar en el Sistema Unico de Registro previa la oportuna y seria valoración de la declaración, ii) la identificación de los requerimientos y necesidades particulares de protección y atención en aspectos tan relevantes como la violencia sexual de la que en particular han sido víctimas las mujeres, y iii) la correspondencia entre el núcleo familiar incluido en el SUR y el número real y características de los miembros que conforman el hogar del declarante''.

    12. Además, frente a los problemas enfrentados por las mujeres desplazadas para obtener en la inscripción en el RUPD, la Corte señaló que, con base en información abundante y consistente, allegada por diversos medios a la Corte Constitucional, es posible constatar que los funcionarios encargados de atender la situación de las mujeres desplazadas con frecuencia no se encuentran capacitados para considerar su situación, razón por la cual ''cometen atropellos o simplemente no son sensibles a los distintos problemas específicos que las aquejan''.

      Al hacer una evaluación constitucional de los problemas de acceso al Registro, la Corte consideró que ''constituyen en su conjunto barreras de acceso al sistema oficial de protección por parte de las mujeres en situación de desplazamiento, quienes en su condición de sujetos de especial protección constitucional ameritan un trato preferencial y más benéfico, que les facilite en vez de obstruirles la posibilidad de acceder a los distintos componentes del sistema''.

    13. Finalmente, en virtud del impacto diferencial del desplazamiento sobre la población femenina, la Corte ordenó dar aplicación a dos presunciones de constitucionalidad:

      ''a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y

  2. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular.'' Auto 092 de 2008. M.P.M.J.C.E..

    En relación con la primera presunción, la Corte consideró que de ésta se deriva el deber de los funcionarios de presumir que las mujeres desplazadas se encuentran en la situación de vulnerabilidad e indefensión mencionada y la obligación de ''proceder a una valoración oficiosa e integral de su situación''; indicó que los funcionarios no deben imponer ''cargas administrativas o probatorias que no se compadezcan con la situación de vulnerabilidad e indefensión de las mujeres desplezadas'', y que las autoridades ''están en el deber de realizar oficiosamente las remisiones, acompañamientos y orientaciones necesarios para que las mujeres desplazadas ... puedan acceder en forma expedita a los distintos programas que se habrán de crear para la protección de sus derechos'' Los apartes entre comillas pertenecen también al Auto 092 de 2008. MP. M.J.C.E...

    Con base en la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, entra la S. a estudiar el caso concreto.

    Del caso concreto.

    1. Breve comentario sobre la procedibilidad de la acción objeto de estudio (examen formal).

      Como se expresó en los fundamentos de esta providencia (ver. Supra, Fundamento 1º), la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento. Por lo tanto, resulta preocupante para esta S. de Revisión que, a pesar de tratarse de una regla jurisprudencial plenamente decantada, ampliamente reiterada y uniforme en la jurisprudencia constitucional, las autoridades administrativas y judiciales nieguen o discutan la procedibilidad de una petición de amparo de una persona que alega hallarse en situación de desplazamiento forzado con base en el principio de subsidiariedad, argumentando, como sucedió en este caso, que la peticionaria debe acudir ante el juez contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto que niega su inclusión en el RUPD.

      Esta situación hace imprescindible para esta S. reiterar una vez más que en virtud de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas desplazadas, como consecuencia del incumplimiento de deberes de protección del estado y del constante irrespeto a sus derechos humanos y su condición de civiles por parte de los actores del conflicto armado, la acción de tutela es el único recurso judicial que reúne la eficacia e idoneidad suficientes y necesarias para solucionar de forma inmediata la vulneración a sus derechos constitucionales.

    2. De la valoración de la declaración de desplazamiento adelantada por acción social. (Examen de fondo).

      2.1 Del tema a desarrollar: como se expresó al presentar el problema jurídico estudiado en esta providencia, la revisión del caso bajo estudio consiste, primordialmente, en verificar si Acción Social evaluó adecuadamente la declaración de desplazamiento de la peticionaria, a partir de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y si, como resultado de esa evaluación, aplicó de forma constitucionalmente aceptable las disposiciones relativas a la improcedencia del registro.

      En el presente caso, resulta evidente que la valoración adelantada por Acción Social no se ajusta a los parámetros constitucionales, por lo menos por las siguientes razones: (i) omitió dar aplicación a la presunción de buena fe al valorar el material probatorio, y al valorar la situación fáctica de la peticionaria; (ii) no dio aplicación a la presunción de buena fe al momento de evaluar la situación fáctica de la peticionaria (iii) llevó a cabo una interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas a la improcedencia del registro que no se ajusta a los mandatos del principio de favorabilidad; (iv) incumplió el deber de prevenir los riesgos a la vida y a la integridad personal de la peticionaria, y en protegerla como víctima de desplazamiento forzado; (v) no satisfizo la obligación de dar un tratamiento diferencial a la mujer víctima de desplazamiento forzado. Por último, y si bien no se trata de un hecho del todo atribuible a la autoridad demandada, la S. constata que existen fallas en la recepción de la declaración de la señora E.P.C..

      A continuación, la S. se referirá a cada una de las fallas encontradas:

      (i) La exigencia probatoria no respeta la presunción de buena fe que debe guiar el examen de los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzoso: de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de desplazamiento forzado, el peticionario no se encuentra obligado a aportar plena prueba de los hechos objeto de desplazamiento, pues debido a su condición de vulnerabilidad, opera una inversión en la carga de la prueba. En consecuencia, basta con que el peticionario aporte prueba sumaria del hecho.

      En el presente caso, la peticionaria rindió diversas declaraciones ante la Personería Municipal de S. de las Palmas, Norte de Santander sobre los hechos que dieron origen al desplazamiento, instancia ante la cual se presentó también la declaración del señor J.H.M.C. sobre los mismos hechos; esta situación fue puesta en conocimiento de la F.ía General de la Nación a través de sus delegados en Cúcuta, y esta autoridad, a su vez, alertó sobre la situación de riesgo de la accionante a las autoridades de Policía del Municipio de S. de las Palmas.

      Como puede verse, no solo había prueba sumaria de los hechos, sino que había un conjunto de serios indicios e, incluso, un testimonio de un tercero sobre los hechos denunciados por la accionante. No cabe duda de que el material probatorio era suficiente para que, en aplicación del principio de buena fe, se consideraran cumplidos los requisitos para dar veracidad a la declaración de desplazamiento de la señora Parada Contreras Esta S. ignora si la petición ante Acción Social incorporaba los mismos documentos que se encuentran en el expediente de tutela; sin embargo, de no ser así, la entidad debió, oficiosamente, adelantar la actividad probatoria que considerara pertinente para dar o negar credibilidad a la declaración de la accionante..

      (ii) La autoridad no dio aplicación al principio de buena fe en la valoración de la situación de la peticionaria.

      Frente a este aspecto de la decisión de Acción Social, cabe mencionar que la entidad gubernamental en ningún momento puso en duda la declaración de la accionante; sin embargo, le dio a esta declaración un alcance en verdad irrazonable. De acuerdo con Acción Social, el hecho de que la peticionaria haya recibido amenazas por haber convivido con un miembro de un grupo armado ilegal significa que su desplazamiento se dio por motivos sentimentales.

      Al respecto, debe señalarse que la conclusión de la accionada es diametralmente opuesta a la valoración realizada por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008, relativo a la afectación diferencial sufrida por las mujeres víctimas de desplazamiento forzado, sobre situaciones de hecho similares. En efecto, la posibilidad de recibir amenazas, hostigamientos, o ser objeto de persecución, en razón de relaciones afectivas o de parentesco; reales o supuestas; ocasionales, deliberadas o estables con miembros de los grupos en contienda, es uno de los riesgos específicos de género que deben afrontar las mujeres víctimas de desplazamiento.

      Es cierto que la entidad desconocía de la existencia del Auto mencionado al momento de proferir la resolución atacada por vía de tutela. Sin embargo, la aplicación de la presunción de buena fe hubiera sido suficiente para no llegar a una conclusión parcializada y carente de sensibilidad frente a la situación de la accionante. Debido a lo inadecuado de la valoración efectuada por Acción Social, cabe redundar en un punto central: la peticionaria denunció actos de amenaza por parte de un grupo ilegal, no de depresión o de algún tipo de afección sentimental ante las autoridades. El que las amenazas surjan como consecuencia de sus relaciones afectivas no las convierte en problemas sentimentales ni les quita el carácter de hechos violentos, especialmente, si se toma en cuenta quién las remite.

      (iii) La autoridad da un alcance abiertamente incompatible con el principio de favorabilidad al artículo 11 del decreto 2596 de 2000 y al artículo 1º de la Ley 387 de 1999. Así, de acuerdo con lo sostenido por Acción Social en su intervención ante el juez de primera instancia, ''No puede entrar el juez de tutela a desestimar la desición (sic) de la Unidad Territorial de Antioquia (sic) de la Agencia Presidencial para la Acción Social, sin que exista desconocimiento por parte de esta de la normatividad vigente aplicable al caso, por el solo hecho de considerar que la situación de la accionante no estaba incursa en las señaladas en el artículo 1º de la ley 387 de 1997, pues asegurar lo contrario sería dejar las puertas abiertas para que toda persona que sienta en riesgo su vida o simplemente se desplace por causa de la violencia que se genera en los barrios o en los municipios, solicite ser incluida en un sistema de protección que aunque tiene amplia cobertura, de alguna forma es restrictiva para casos muy puntuales y específicos. Además se estaría desconociendo las facultades y competencias de valoración y determinación que tiene la accionada frente a cada caso que se ponga en consideración'' (destaca la S.).

      Si bien estos argumentos fueron presentados ante el juez de primera instancia, y no consignados en la resolución que negó la inscripción de la señora Parada Contreras, lo cierto es que la posición de Acción Social muestra claramente el rasero con el cual la Entidad realiza la labor de subsunción de los hechos narrados por quienes solicitan su inscripción en el RUPD. Sobre el alcance dado al artículo 1º de la Ley 387 de 1997 en el aparte transcrito, solo cabe mencionar que quien abandone su lugar de residencia ''porque sienta en riesgo su vida o simplemente se desplace por causa de la violencia que se genera en los barrios o en los municipios'' se encuentra precisamente en una situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los criterios materiales establecidos por esta Corporación.

      (iv) El incumplimiento del deber de prevención de desplazamiento, y de protección a las víctimas de éste, se origina como consecuencia inmediata de lo expuesto en numerales anteriores. En efecto, una valoración de la declaración y de la situación fáctica de la peticionaria que no respeta la presunción de buena fe, y una interpretación y aplicación restrictiva de las normas de rango legal como la expuesta, llevaron a que la peticionaria quedara en situación de completa desprotección ante las amenazas proferidas por un grupo armado ilegal; o bien, a que se viera obligada a permanecer por fuera del municipio en donde se encontraba su residencia, sin contar con las condiciones adecuadas para ello.

      En el mismo sentido, (v), es claro que la peticionaria no fue beneficiaria de un trato diferencial positivo como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de claros mandatos constitucionales, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Humanitario.

      Por último, la S. percibe que la declaración de desplazamiento de la señora Parada Contreras es muy escueta y no permite establecer con claridad todas sus necesidades ni las de su grupo familiar. Como ya se ha expresado, esta situación no desmiente su condición de desplazada, pero sí dificulta dirigir la atención de sus necesidades. En consecuencia, la Corte ordenará a Acción Social orientar y acompañar a la peticionaria para que tenga acceso a todos los programas de atención a la población desplazada que resulten relevantes, para lo cual deberá practicar de oficio todas las pruebas que considere necesarias para tener un conocimiento adecuado de la situación de la señora Parada Contreras y su núcleo familiar.

      En conclusión, la S. considera que el material probatorio allegado al expediente es suficiente para concluir que se encuentra en situación de desplazamiento forzado y, en consecuencia, ordenará a la accionada (i) realizar la inscripción de la peticionaria en el RUPD; (ii) otorgar la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho; (iii) orientar y acompañar a la peticionaria para que tenga acceso a los programas de atención para la población desplazada, tanto de aquellos que se encuentran en funcionamiento como los que la entidad haya adoptado en acatamiento del Auto 092 de 2008 de esta Corporación.

      Adicionalmente, (iv) se recomendará a las autoridades que acompañaron a la peticionaria en los trámites requeridos para obtener el reconocimiento de su condición de desplazamiento, que tengan en cuenta los lineamientos del Auto 092 de 2008, para que las declaraciones resulten más completas y ofrezcan suficiente ilustración sobre la situación y necesidades del declarante.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante, E.P.C..

Segundo. ORDENAR a la Unidad Territorial del Norte de Santander de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social que inscriba de manera inmediata a E.P.C. y a su núcleo familiar en el Registro de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema Único de Registro de Desplazados.

Tercero. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (8 días), contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le entregue a los accionantes, efectivamente, si aún no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente y la acompañe para que accedan a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para el hijo menor de edad de la peticionaria para que continúe con sus estudios en caso de que hayan sido interrumpidos por el desplazamiento, así como el acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.

Cuarto. RECOMENDAR al P. Municipal de Puerto Rico, M., y al delegado de la Procuraduría en la Regional de Norte de Santander tener en cuenta que, en la recepción de las declaraciones de desplazamiento forzado, resulta de la mayor trascendencia orientar al interesado para que brinde la mayor cantidad de información posible, dentro de sus posibilidades educativas, sociales y culturales, sobre (i) las circunstancias que dieron origen al desplazamiento; (ii) la composición del grupo familiar; y (iii) la situación social específica en que se encuentra la persona desplazada, con el fin de que Acción Social pueda determinar de la mejor manera el tipo de atención requerido por cada una de las víctimas de este atentando contra los derechos y el orden constitucional.

Quinto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

70 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 222/10 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2010
    • Colombia
    • 23 Marzo 2010
    ...de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”. [43] Se transcribe el pie de página contenido en la sentencia T-042 de 2009: “En el pronunciamiento citado, la Corte se basó, así mismo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el ......
  • Sentencia de Tutela nº 488/17 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 28 Julio 2017
    ...fe”. Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2001 (M.P.M.G.M.C.. En la misma dirección, ver las sentencias T-501 de 2009 (M.P.M.G.C., T-042 de 2009 (M.P.J.C.T.) y T-006 de 2009 [54] En la sentencia T-099 del 2010 (M.P.G.E.M., la Corte conoció un caso en el que la accionante interponía una ......
  • Sentencia Nº 201300051 del Tribunal Superior de Cúcuta, 22-01-2014
    • Colombia
    • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Colombia)
    • 22 Enero 2014
    ...reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado 131 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. Crímenes contra la humanidad son cualquiera de los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sIstem átIco, d1rig1do en contra......
  • Auto nº 206/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017
    • Colombia
    • 28 Abril 2017
    ...de 2007 (M.P.Á.T.G.) y T-496 del 2007 (M.P.J.C.T., T-605 de 2008 (M.P.M.G.M.C., T-391 de 2008 (M.P.M.G.M.C., T-038 del 2009 (M.P.R.E.G., T-042 de 2009 [65] La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos de las personas desplazadas porq......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Declaración formal del estado de cosas inconstitucional
    • Colombia
    • Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños La pretensión de tutela es un proceso adecuado para la reparación del daño sufrido por las víctimas del desplazamiento forzado
    • 1 Noviembre 2016
    ...t-1135-08, A-335-08, A-381-08, A-004-09, A-005-09, A-006-09, A-007-09, A-008-09, A-009-09, A-010-09, A-011-09, A-019-09, t-038-09, t-042-09, t-064-09, 219 treinta y seis por año, lo cual significa un aumento del 2352 % en producción de sentencias. La explosión jurisprudencial a partir de es......
  • Las órdenes de la Corte Constitucional: Su papel y límites en la formulación de políticas públicas
    • Colombia
    • Estudios de Derecho Núm. 157, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...T-1135/08, A-335/08, A-381/08, A-004/09, A-005/09, A-006/09, A-007/09, A-008/09, A-009/09, A-010/09, A-011/09, A-019/09, T-038/09, T-042/09, T-064/09, A-062/09, T-085/09, T-142/09, T-215/09, T-299/09, T-317/09, A-200/09, A-201/09, A-203/09, A-204/09, A-205/09, C-372/09, A-210/09, T-397/09, ......
  • Facticidad y acción de tutela: presentación preliminar de un estudio empírico de la formulación y efectos de la acción de tutela en el marco colombiano, entre los años 1992-2011
    • Colombia
    • Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas Núm. 27, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ... ... ón de la normatividad constitucional a través de la interposición y ejecución de ... inconstitucional, en la doctrina de la Corte Constitucional colombiana, como herramienta de la ... becaria de la Universidad Jorge Tadeo Lozano 2009. Becaria Colfuturo 2012. Estudiante del programa ... que exhiben un rango constitucional (sentencia T-406 de 1992) 4 ... Precisamente, entre los ... 32 2006 16 13 0 2 31 2007 32 15 1 5 53 2008 20 29 1 2 52 2009 27 33 1 3 64 2010 31 41 0 3 75 2011 ... Sentencia T-025 (2004, enero 22). Acción de Tutela. M.P. Manuel José Cepeda ... ...
  • El bloque de constitucionalidad como mecanismo de interpretación constitucional. Aproximación a los contenidos del bloque en derechos en Colombia
    • Colombia
    • Revista Vniversitas Núm. 133, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...del genocidio está limitada por el deber de armonizar la normatividad interna con los parámetros internacionales allí fijados. La sentencia T-042-09160 integró al bloque los principios rectores de los desplazamientos internos, consagrados en el Informe del representante especial del secreta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR