Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00058-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075870

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00058-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Marzo de 2015

Fecha26 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por vinculo de parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o política / INHABILIDAD POR VINCULO DE PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERZA AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Desempeño como presidente del concejo municipal no le da la calidad de empleado público El problema jurídico principal es determinar si F.A.A.B. vulneró el régimen de inhabilidades contemplado en la Constitución, lo cierto es que en la demanda adicionalmente se solicita que la Sección, como autoridad de cierre en materia electoral, estudie la pertinencia o no de cambiar su postura jurisprudencial respecto de la interpretación del numeral 5º del artículo 179 Superior, especialmente en lo que atañe al: i) concepto de funcionario público aplicado a los concejales y ii) factor temporal. Por consiguiente, corresponde a la Sala estudiar si es procedente o no una modificación en el entendimiento de la causal de inhabilidad. Se analizará si en el sub judice se encuentran probados los elementos de configuración de la inhabilidad alegada. Se encuentra plenamente acreditado el vínculo por parentesco en primer grado de consanguinidad entre F.F.A.R. y F.A.A.B., satisfaciendo así el primer requisito que impone la norma para la configuración de la inhabilidad. En el mismo sentido, obra en el expediente información obtenida de la página web del Concejo de Cali, en la que consta que F.A.R. fue elegido como presidente de dicha corporación pública. En este contexto se impone que la Sala analice, tal y como lo sugiere el actor, si el concepto de “funcionario” es aplicable a los concejales. Al respecto, la Sala considera que dicha locución no es aplicable a los concejales, comoquiera que aquella es sinónima o equiparable al término de “empleado público”, siendo claro que por expresa disposición constitucional dichos servidores públicos carecen de dicha calidad. Asimismo, la Sala considera que del hecho de que en distintos apartes de la Constitución se acuñe la expresión “funcionario” no se desprende que dicha categoría sea equiparable a la de “servidor público” contenida en el artículo 123 Constitucional, debido a que la mención indistinta que realiza la Carta Política a los “funcionarios” no es argumento suficiente para entender que estos últimos son sinónimos a los servidores públicos. Así las cosas y comoquiera que la Sección entiende que el término “funcionario” contenido en la inhabilidad indilgada es equiparable a la de “empleado público”, se concluye que los concejales no son funcionarios y que por lo tanto, F.F.A.R. en su condición de concejal no se desempeñó como “funcionario público” en los términos del numeral 5º del artículo 179 Superior. Bajo este panorama, se releva a la Sala de realizar el estudio tanto del ejercicio de la autoridad civil y política, como del factor temporal de la inhabilidad en el caso concreto, toda vez que, la ausencia de alguno de los elementos configurativos de la inhabilidad alegada es razón suficiente para detener el estudio y negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B. BogotáD.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00058-00 Actor: J.L.P.E. Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso electoral de la referencia.

  1. ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano J.L.P.E. interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E- 26 del 26 de marzo de 2014, por medio del cual se declaró electo al señor F.A.A.B. como Representante a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca, para el período 2014-2018.

Para el efecto presentó las siguientes pretensiones:

“Primera. Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio que declara la elección de Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca, Formulario E-26 Cam proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 26 de marzo de 2014, en especial la elección de F.A.A.B. y la correspondiente cancelación de la “credencial” que lo acredita como R. a la Cámara elegido en las Elecciones Realizadas el día 9 de marzo de 2014, en razón de encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución.

Segunda

Que como consecuencia de la anterior declaración ordene al Presidente de la Cámara de Representantes a realizar el llamado de quien corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 134 C.N y 278 de la Ley 5ª de 1992.” (Mayúsculas propias del original)

1.2. Los hechos En síntesis, el demandante expuso que la elección del señor A.B. se encuentra viciada de nulidad debido a que se expidió en contravención de lo establecido en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución. Para el efecto indicó que:

  1. El demandado estaba inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara, toda vez que, su hijo el señor F.F.A.R. se desempeñó como concejal en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, cargo para el cual fue elegido popularmente el día 30 de octubre de 2011.

  2. El hijo del hoy demandado fue elegido como presidente del Concejo Municipal para el período de sesiones del año 2014, el 14 de noviembre de 2013.

  3. Como presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, F.F.A.R. ejerció autoridad civil y política con potestad de mando, pues dentro de sus funciones se encontraban las de ordenar el gasto, celebrar contratos, ejercer como superior de los empleados del concejo, entre otras.

  4. El día de las elecciones, es decir, el 9 de marzo de 2014 el señor F.F.A.R., fungía como Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali.

    Por lo anterior, para el demandante, el señor F.A.A.B. no podía haber sido elegido R. a la Cámara por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política.

    1.3. Las normas violadas y el concepto de violación En la demanda se afirma que F.A.A.B. se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que: i) aquel está emparentado en el primer grado de consanguinidad con el señor F.F.A.R.; ii) este último se desempeñó como concejal en la ciudad de Cali antes de la inscripción de la candidatura del señor A.B. y iii) al momento de la elección del demandado como Congresista, F.F.A.R. fungía como Presidente del Concejo Municipal de Cali, cargo en el cual ejerció autoridad civil y política.

    El artículo invocado como violado indica:

    “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas (…)

    5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” A su vez, la causal de nulidad alegada consagra:

    ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

    (…)

  5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

    Según el criterio de la parte actora, la elección del demandado se produjo con violación directa de la Constitución. Frente a cada uno de los elementos configurativos de la inhabilidad expuso:

    1. El parentesco La parte actora afirmó que está probado el parentesco entre F.F.A.R. y F.A.A.B., pues así se desprendía del registro civil de nacimiento que anexó con su demanda.

    2. Respecto a la calidad de funcionario El accionante resalta que el concepto de funcionario no se encuentra definido por la jurisprudencia, pues el Consejo de Estado sostuvo que son funcionarios tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales, pero no así los concejales, porque aquellos son “miembros de corporaciones públicas” y por lo tanto pertenecen a una categoría diferente a la de funcionarios. No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que los concejales sí son funcionarios públicos.

      Igualmente, señaló que en la providencia proferida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual se aseveró que los concejales no son funcionarios públicos se presentaron 9 salvamentos de voto relacionados con el tema1.

      Por lo expuesto, a juicio del ciudadano J.L.P.E. la Sección Quinta debe concluir que los concejales sí son funcionarios, ya que aquellos son servidores públicos que ejercen funciones públicas.

    3. El ejercicio de autoridad civil y/o política Al respecto el demandante sostuvo que la autoridad civil es aquella potestad de mando de la que goza un funcionario, en razón de su empleo, y por la cual puede impartir órdenes y adoptar medidas coercitivas para su cumplimiento. Asimismo señaló que la autoridad política es la que ejercen los que gobiernan y mandan a ejecutar las leyes.

      Bajo esta línea argumental concluyó que el presidente del Concejo Municipal de Cali, ejerció tanto autoridad civil como política pues dentro de sus funciones se encuentran contempladas las de celebrar contratos y ordenar gasto.

      1 El actor se refiere a la providencia que identifica bajo el expediente Nº AC-12157 proferida el 20 de marzo de 2001 por la Sala Plena Contencioso Administrativa con ponencia de D.Q.P..

    4. Circunscripción electoral Para el actor es evidente que existe coincidencia entre la circunscripción electoral en la cual se eligen a los Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca y la entidad territorial en donde se presentó el ejercicio de autoridad.

    5. Factor temporal de la inhabilidad Finalmente, solicitó realizar un cambio de jurisprudencia pues, según su...

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