Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43140 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43140 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43140
Número de sentenciaSL3121-2015
Fecha11 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


SL3121-2015

Radicación n.° 43140

Acta 07


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario que MIGUEL ENRIQUE ZÁRATE PEÑA, MARCO LINO MATEUS GÓMEZ Y JOSÉ CELIMO GIRALDO BUITRAGO adelantaron contra la arriba citada.


ANTECEDENTES


Por conducto de apoderado judicial, los señores Miguel Enrique Z.P., M.L.M.G. y José Celimo Giraldo B. formularon demanda ordinaria laboral contra la sociedad Alcalis de Colombia Limitada en Liquidación – ALCO LTDA. en liquidación, para lo cual invocaron las siguientes pretensiones:


1.- Se declare y condene a la demandada a reajustar y pagar al demandante señor M.E.Z.P., en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de que trata la Pensión Restringida de Jubilación (Pensión Sanción) que les fuera reconocida por esa entidad, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que se les reconoció la pensión.


2.- Que se reliquide, reconozca y pague a mi poderdante la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, con base en el valor que resulte de aplicar la indexación de la primera mesada pensional con los reajustes de ley aplicados a la mesada indexada, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta que se le reconozca el valor real de la pensión indexada en nómina de pensionados.


3.- Que se condene a la demandada a liquidar y pagar los intereses comerciales moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141, por el no pago oportuno de la pensión en forma indexada.


(…)


En idénticos términos se presentaron las anteriores pretensiones para los demandantes M.L.M.G. y J.C.G.B..


Como hechos en que se apoyó la demanda, se sintetizan los siguientes: Respecto del demandante Miguel Enrique Zárate Peña, que laboró para la demandada del 1º de diciembre de 1975 al 29 de junio de 1990, para un total de 14 años 6 meses y 29 días; que le fue reconocida la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) a partir del 4 de julio de 2001, por Resolución No. 00070 del 29 de julio de 2002, con fundamento en sentencias judiciales; que para ello solo se tuvo en cuenta como base salarial para la liquidación de la primera mesada, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, correspondiente a la suma de $363.051, mas no la indexación entre la fecha de retiro y aquella en la que se le reconoció la pensión.


En cuanto a M.L.M.G., dijo que trabajó para la demandada del 26 de julio de 1967 al 11 de septiembre de 1991, esto es, 24 años, 1 mes y 15 días; que le fue reconocida la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) a partir del 17 de agosto de 1996, por Resolución 000455 del 6 de enero de 1998, con fundamento en sentencia de esta Corporación, fechada el 15 de julio de 1997; que para el reconocimiento solo se tuvo en cuenta como base salarial para la liquidación de la primera mesada, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, esto es, la suma de $363.657 sin la indexación entre las fechas de retiro y reconocimiento de la pensión.


Y del demandante J.C.G.B. señaló que trabajó en dos períodos, del 15 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1970, y del 16 de agosto de 1973 al 11 de septiembre de 1991, para un total de 20 años, 11 meses y 8 días; que su pensión restringida de jubilación (pensión sanción) fue reconocida a partir del 4 de junio de 2001, según Resolución 00815 del 31 de diciembre de 2001, con fundamento en sentencia de esta Corporación de 15 de julio de 1997; que igualmente, solo se tuvo en cuenta como base salarial, para la liquidación de la primera mesada, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, que correspondía a la suma de $234.479 sin que se le hubiera tenido en cuenta la indexación entre la fecha de retiro y la del reconocimiento pensional,


Admitida la demanda, la sociedad demandada aceptó parcialmente los hechos, y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la existencia de cosa juzgada, ya que las pensiones fueron dadas por orden de sentencias judiciales, y se han venido ajustando anualmente; propuso esa excepción y las de inexistencia de la obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y las demás que resultaran probadas. (Folios 238 a 252).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite, profirió sentencia con fecha 14 de noviembre de 2008, por la cual resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demanda ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN (…), a reajustar la pensión de jubilación de los demandantes así:


MIGUEL ENRIQUE ZARATE PEÑA (…), a la suma inicial de $1.326.928 a partir del 4 de julio de 2001 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Aclarando que los reajustes causados con anterioridad al 3 de marzo de 2005, se encuentran prescritos.


MARCOLINO MATEUS GOMEZ (…); a la suma inicial $752.460 a partir del 17 de agosto de 1996, junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Indicando que los reajustes causados con anterioridad al 1º de abril de 2005, se encuentran prescritos.


JOSÉ CELIMO GIRALDO BUITRAGO (…), a la suma inicial $856.482.93 a partir del 4 de junio de 2001 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Manifestando que los reajustes causados con anterioridad al 1º de abril de 2005, se encuentran prescritos.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre los reajustes causados conforme lo ya expuesto.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 conforme la parte motiva de la providencia.


Esta decisión fue apelada por la parte demandada, y la sustentó de manera principal en la improcedencia de la indexación y de los intereses de mora y, de manera subsidiaria, respecto de la fórmula empleada para indexar de la primera mesada pensional porque en su sentir no se ajusta a ley ni a la jurisprudencia.


En lo referente al aspecto principal de la apelación, adujo que al demandante Z.P. se le reconoció judicialmente, pensión restringida de jubilación en cuantía no inferior a un salario mínimo, mesada que ha sido ajustada anualmente, por lo que no procede liquidarla diferente a lo ordenado por el J.L.; que entonces debió declararse probada la excepción de cosa juzgada propuesta; y en cuanto a los señores M.L.M. y José Celimo Giraldo dijo que se les reconoció la pensión convencional a que se refiere el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y la demandada, en cumplimiento a lo decidido por la justicia ordinaria, emitió las respectivas resoluciones, por las que ordenó pagarles la pensión, y ha efectuado los reajustes anuales; que como las pensiones fueron otorgadas por actos administrativos, en obedecimiento a órdenes judiciales, no es procedente ahora variar la forma como fueron autorizadas; que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, se consagró la actualización del salario base de liquidación para las pensiones que emergen de ella, pero no para las pensiones a cargo directo de los empleadores oficiales, ni para las convencionales; y que, en lo que atañe a los intereses de mora, no proceden porque fueron concedidas al amparo de la Ley 171 de 1961 para Z.P. y de la convención para los otros, mas no de la Ley 100 de 1993, además que no hay norma que ordene cancelar esos intereses y la entidad se halla en estado de liquidación, por tanto eximida de esa obligación por fuerza mayor


La apelación subsidiaria la dirigió contra la fórmula empleada por el Tribunal para obtener la indexación de la primera mesada, y por los intereses de mora. Adujo que el A-quo utilizó la indicada en la Sentencia No. T-098/05 de la Corte Constitucional, que multiplica el capital por el índice final y lo divide en el índice inicial, cuando la que en verdad corresponde, para quienes no cotizaron al ISS a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, es la contenida en la sentencia No. 13336, esto es, SBC x IPC x número de días a indexar por año dividido por el número de días contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009 confirmó la decisión de primera instancia.


Se pronunció sobe todos los temas que fueron objeto del recursos de apelación, principal y subsidiario. Apuntó en primer lugar que ninguna controversia hay respecto de la calidad de pensionados que ostentan los demandantes, hecho aceptado desde la contestación de la demanda, y demostrado con las resoluciones de reconocimiento.


En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional señaló que si bien es cierto esta Corte había sostenido la...

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