Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56306 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56306 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaSL2102-2015
Número de expediente56306
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL2102-2015

Radicación n.° 56306

Acta 005

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – S. de Descongestión – el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió GLORIA MARÍA MANCERA DE JAROSSO contra el recurrente y el Instituto de Seguros Sociales, vinculado como litis consorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenando a reconocerle y pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, sobre el pago de las mesadas pensionales a partir de 20 de enero de 1997; a reliquidarle y reajustarle las mesadas pensionales, reconocidas y pagadas a partir de la fecha antes referida, indexando el monto de la primera mesada pensional y a reliquidarle y reajustarle las mesadas pensionales de conformidad con lo previsto en la Ley 71de 1988.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Banco demandado por espacio de 27 años, 4 meses y 13 días; que se retiró del servicio el 30 de octubre de 1991; que en 1997 elevó solicitud de pensión al Banco que le fue negada mediante comunicación del 10 de febrero de igual anualidad; que ante dicha negativa promovió proceso judicial que fue de conocimiento del Juzgado Quince Laboral de Bogotá, el que condenó al Banco a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 20 de febrero de 1997, decisión que fue adicionada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2006, en el sentido de indicar que la demandada debía pagar la prestación hasta cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez, sentencia que mantuvo esta S. al resolver el recurso de casación el 19 de noviembre de 2007; que el Banco el 10 de marzo de 2008 le consignó las medadas pensionales adeudadas en un monto de $28.508.586,22, sin que se hicieran los aumentos de que trata la Ley 71 de 1988, y sin el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «entre la fecha de retiro acaecida el 30 de octubre de 1991 al 20 de enero de 1997» sobre el salario devengado en el último año de servicios.

El Banco se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicios y la fecha de retiro; la reclamación de la pensión de jubilación, la negativa de su reconocimiento, y la existencia del proceso promovido con anterioridad, ateniéndose al contenido de la demanda y las sentencias emitidas en dicha oportunidad. Propuso las excepciones de falta de integración de litis consorte necesario del ISS, prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.

Por auto del 9 de junio de 2009, se declaró probada la excepción de integración del litis consorte necesario, vinculándose al proceso al ISS, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, diciendo no constarle la mayoría de los hechos, y propuso las excepciones de pago y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de abril de 2010, y con ella el Juzgado condenó al Banco a indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a la demandante en cuantía de $1.051.298.78, junto con los reajustes legales anuales a partir del 20 de enero de 1997, y a pagarle el mayor valor de lo reconocido por el ISS, como pensión de vejez; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias por indexación de las mesadas causadas antes del 12 de agosto de 2005; absolvió al ISS de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá – S. de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a quo, sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal en lo que interesa al recurso de casación, adujo:

“… el parámetro para declarar procedente la indexación de la primera mesada se circunscribe al momento en el cual se causa el derecho, ello para indicar que la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de dicha calenda, ese criterio fáctico es el único a tener en cuenta para ordenar su actualización, pues ese cuerpo normativo supralegal el (sic) que permite sustentar el fundamento jurídico para ordenar la indexación de las pensiones que diferentes o anteriores a la misma Ley 100 de1993 no tenían un parámetro definido para que los montos a liquidar o ya efectuados por parte de los empleadores públicos o privado (sic) mantuvieran el poder adquisitivo de esas prestaciones, que al haber sido reconocidas de antaño con promedios salariales desactualizados iban a afectar notoriamente el valor percibido en el monto inicial de la mesada para el extrabajador.

Así las cosas, para la S. Laboral de la Corte Suprema, el entendimiento que le dio la Corte Constitucional al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 171 de 1961, fue el que le hizo plasmar una nueva tesis, en el sentido de que no solo era la Ley 100 de 1993 el parámetro a seguir o punto de partida para ordenar dicha actualización, sino que ahora ante el vacío normativo para las pensiones legales que no tenía ese criterio de actualización, sería el principio de justicia constitucional en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de ese compendio, el que permitiría que aquellas personas que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución Nacional pudieran hacer posible la satisfacción de sus pensiones con el monto real que se acomode al efecto inflacionario de la moneda que afecta por igual a todos los pensionados”. En apoyo de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia de casación del 29 de septiembre de 2009, radicación 34093.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que como en el caso bajo examen la causación del derecho a la pensión de jubilación se produjo con el cumplimiento de la edad la actora -el 20 de enero de 1997- esto es, con posterioridad a de vigencia de la Constitución, era claro el derecho que le asistía a que le fuera indexada la primera mesada pensional, como lo había determinado el a quo.

De otra parte, al abordar el segundo tema de inconformidad planteado por la demandada, relacionado con la fórmula utilizada por el juzgado para actualizar la primera mesada, manifestó que simplemente había acogido la fórmula que la jurisprudencia de esta Corporación venía aplicando, fijada en la sentencia con radicación 31222, y en esa medida la operación reflejada en el folio 218 del plenario no se contradecía con ésta.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por ambas partes, admitido por el Tribunal; sin embargo, por auto del 1º de agosto de 2012, se aceptó por la Corte el desistimiento del recurso interpuesto por la parte actora, quedando como recurrente únicamente el Banco.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68,74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.

En la demostración del cargo, afirma que al no pertenecer la pensión de la que reclama la indexación al Sistema General de Pensiones, regido por Ley 100 de 1993, no era objeto de actualización como lo había dispuesto el Tribunal, pues sobre el particular esta S. de Casación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en diversos salvamentos de voto, transcribiendo algunos emitidos por ex magistrados.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, y 53 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en la violación atribuida, por aplicar indebidamente la fórmula IPC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR