Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49370 de 11 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 11 Febrero 2015 |
Número de sentencia | SL2105-2015 |
Número de expediente | 49370 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL2105-2015
Radicación n.° 49370
Acta 03
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por RIGOBERTO CASTRO CANTILLO.
I.- ANTECEDENTES
Rigoberto Castro Cantillo, demandó a la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reajustar su pensión de jubilación desde el 1° de enero de 2008, en un porcentaje del 15%, y que se ordene el pago de la indexación de las diferencias adeudadas y de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP hoy en liquidación; que ésta fue sustituida por la empresa Electricaribe S.A. ESP, desde el 2 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en que según la demandada llenó los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación conforme a la ley, la convención y los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, tal como consta en la carta de despido del 12 de septiembre de 2007; que desempeñaba el cargo de Brigadista Operación Local; que devengaba un salario promedio mensual de $1.838.889; que con ocasión del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación la entidad le otorgó una pensión mensual equivalente a $1.324.097 a partir del 1° de octubre de 2007, pero desde el 1° de enero de 2008 solo le reajustó su pensión en la suma de $1.386.197, esto es, en un porcentaje inferior al 15% establecido en la L. 4/76 que fuera pactado en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985, cuyo art. 106 par. 3º reza «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (sic) S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán conociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. (Conv. 83-85)».
La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió solo la condición de ex trabajador del demandante y los extremos de la relación. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en un juicio a cargo de la demandada», pago y compensación.
Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo que el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de invalidez, a las cuales se sumó posteriormente la de vejez, efectivamente constituyen una justa causa de terminación del contrato de trabajo, dentro de una secuencia lógica según la cual, la pensión tiene por objeto facilitarle a la persona que ha perdido su capacidad laboral, un ingreso que ya no puede proveerse por medio del trabajo.
Por otra parte, refirió que en la cláusula décimo tercera de la Convención Colectiva de Trabajo se acordó con la organización sindical, los factores salariales con los cuales debía liquidarse las prestaciones sociales y en efecto, así se procedió. Agregó, que aquellos son los legales y dentro de los mismos no se encuentran incluidos los beneficios convencionales reclamados en la demanda (folios 144 a 150).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó la sentencia que data del 29 de mayo de 2009 en la que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor del demandante (…), al (sic) reajuste anual de su mesada pensional equivalente al 15% conforme a la Ley 4ª de 1976 a partir del 1° de enero de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor del demandante (…), las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé la Ley 4ª de 1976, a partir del 1° de enero de 2008 y hasta cuando se efectué el pago, en los términos descritos en la demanda, debidamente indexadas.
TERCERO: Costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación instaurado por la sociedad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia impugnada.
Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación concierne, comenzó por señalar que si bien es cierto la L. 4ª/76 fue derogada o subrogada, la aplicación como es natural, no deviene de la misma ley sino de la C.C.T., la que se constituye como fuente de las pretensiones incoadas por el actor, por lo que en nada interfiere la derogatoria de la citada ley en el reconocimiento del derecho convencional y, que no constituye un «exabrupto» el hecho que por vía convencional se continúe aplicando una norma que esta fuera del contexto jurídico como, según dice, lo adoctrinó esta Corporación.
Destacó que la inconformidad de la demandada radicaba en la documental visible a folio 228, mediante el cual aseguró se celebró un acuerdo colectivo entre el Sindicato de la Electricidad de Colombia S. y la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., en el que se establece el reajuste anual de las mesadas pensionales, causadas con posterioridad a dicho acuerdo, esto decir, después del 5 de mayo de 2006.
En cuanto a dicho medio de prueba, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 may. 1976, de la cual no menciona radicado, para concluir que, efectivamente, se trataba de un acuerdo que implica modificaciones a la forma como convencionalmente se venía aplicando el reajuste de las mesadas pensionales, pero que al igual que una convención colectiva para que gozara de validez, aquél debía cumplir con el requisito del depósito respectivo y en el presente caso tal situación no acontecía, pues carecía de la nota de depósito y, por tanto, al no tener valor probatorio alguno, no podía tenerse en cuenta su literalidad a fin de modificar la sentencia emitida por el a quo, tal como lo pretendía el apoderado de la demandada.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada en su totalidad.
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EL RECURSO DE CASACIÓN
Con tal objeto, formula un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fue replicado.
VII. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos «260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993, 1502 del C.C. Como violación medio, los artículos 177, 191 (art. 19 L.794/03) del C.P.C.; 66ª, y 145 del C.P.T. y S.S».
Expresa que la anterior transgresión de la ley se presentó, por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el acuerdo suscrito por la demandada con S. el 5 de mayo de 2006 es una convención colectiva de trabajo y no tener por demostrado, estándolo, que representa un acuerdo a modo de paso hacia el propósito conjunto de establecer un “régimen convencional único”.
2. No dar por demostrado, estándolo que el acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006 surge de la necesidad de superar la confusión generada por la existencia de regímenes convencionales dispares originados en los distintos distritos de Atlántico, C., M. y G., que hacen necesario estructurar un camino hacia un “régimen convencional único”.
3. No dar por demostrado, estándolo, pese a tratarse de un indicador económico y constituir hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1° de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%.
4. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, las partes de este proceso dejaron de aplicar los ajustes previstos en la ley 4ª de 1976.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983, suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la ley 4ª de 1976.
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