Sentencia de Tutela nº 119/15 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572614234

Sentencia de Tutela nº 119/15 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2015

Número de sentencia119/15
Fecha26 Marzo 2015
Número de expedienteT-4573765 Y OTRO ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-119/15

Referencia: Expedientes T-4573765 y T-4598352 acumulados.

Acciones de tutela instauradas por la ciudadana S.Z.O. contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y, E.V.H.B. contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (respectivamente).

Procedencia:

Expediente T-4573765: S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Expediente T-4598352: S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Asunto: Derecho fundamental a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la esposa y a la compañera permanente.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela: i) T-4573765 promovida por S.Z.O. contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la S. Laboral del Tribunal Superior de B., con sentencia de tutela de primera instancia del 16 de julio de 2014, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de segunda instancia del 4 de septiembre de 2014 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y ii) T-4598352 promovida por E.V.H.B. contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, con sentencia de tutela de primera instancia del 8 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2014, por la S. Penal del Tribunal Superior del Villavicencio.

Los expedientes fueron remitidos a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La S. Once de Selección de esta Corporación, mediante auto del 10 de noviembre de 2014, resolvió: i) seleccionar para efectos de su revisión los expedientes T-4573765 y T-4598352; y ii) acumularlos entre sí, para que sean fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

Los expedientes acumulados giran en torno al tema de la sustitución pensional. En ese orden de ideas, cada expediente presenta especiales particularidades procedimentales y fácticas, que exigen un estudio separado de sus antecedentes, para una mejor comprensión.

A. Expediente T-4573765

El 27 de junio de 2014, la señora S.Z.O. interpuso acción de tutela[1] a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia, dentro de un proceso laboral en contra de Ecopetrol. Para la demandante, la negativa del ente judicial de concederle la sustitución pensional invocada, desconociendo su calidad de compañera permanente del occiso R.R.O., bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, atenta contra sus derechos fundamentales.

Solicita por lo tanto, a través de tutela, que se declaren ineficaces las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella, y en su lugar se conceda la sustitución pensional allí reclamada, ya que a su juicio, los autos que declararon probada la excepción de cosa juzgada presentada por Ecopetrol S.A. y que ordenaron el archivo del proceso[2], así como el que confirmó tales decisiones[3], incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Constitución, al no haber dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que es una norma que excluye a la compañera permanente del derecho a la referida sustitución pensional.

Hechos relevantes

  1. La accionante manifestó que el señor R.R.O., era pensionado de Ecopetrol desde el 1º de enero de 1968 hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 31 de agosto de 1977[4].

  2. El señor R.R.O., era casado con M.D.S.R., pero no hicieron vida marital, pues ésta lo abandonó. La señora S.Z.O. (accionante), por el contrario, convivió con el causante en unión marital de hecho de forma ininterrumpida, desde el año 1965 hasta el fallecimiento de éste. Periodo dentro del cual concibieron cuatro hijos, siendo ella durante este tiempo, económicamente dependiente de su compañero y madre de crianza también, de los 3 hijos del matrimonio de señor R.O.[5].

  3. El 3 de abril de 1978, Ecopetrol, luego del fallecimiento del señor R. y mediante memorando Nº 05597, sustituyó la pensión del causante entre sus beneficiarios, distribuyéndola en favor de: i) la accionante, en representación de sus hijos menores; y ii) de la señora M.D.S.R. (esposa), en forma vitalicia[6] y de sus hijos menores. La pensión fue disfrutada por el último beneficiario hasta el 2 de septiembre de 1995, fecha en la que se extinguió el derecho y Ecopetrol retiró definitivamente de la nómina al señor R.R.O., por no existir más beneficiarios.

    3.1. La señora S.Z., en nombre propio, solicitó a Ecopetrol sustitución pensional, pero esta le fue negada, por cuanto se le había concedido ya a la esposa del señor R.O., hasta su fallecimiento, que ocurrió el 13 de marzo de 1980.

  4. En virtud de lo anterior, la accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor R.R.O., en atención al “artículo 141 de la Ley 100 de 1993[7].

    4.1. Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia del 4 de julio de 2003[8], que desestimó las pretensiones de la demandante, por cuanto para la época en que falleció el pensionado, la Ley 33 de 1973 no le otorgaba a la compañera permanente el beneficio de la sustitución pensional. Resaltó que la pretensión que ella reclamaba se causó en el año 1977, - fecha en la que ocurrió el fallecimiento-, por lo que era pertinente aplicar la norma vigente para la época. Concluyó que la pretensión que reclamaba la accionante no tenía sustento legal y declaró probada las excepciones de “inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa para pedir cobro de lo no debido y pago”, propuestas por Ecopetrol[9].

    4.2. El 22 de septiembre de 2004, en sentencia de segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., confirmó la decisión, con similares consideraciones[10].

  5. La accionante mediante derecho de petición radicado el 26 de marzo de 2009[11], solicitó nuevamente a Ecopetrol, la sustitución pensional, la cual le fue negada, aduciendo que le había sido concedida a la esposa del señor R.O. y a los demás beneficiarios[12].

  6. Conocido el pronunciamiento constitucional de la sentencia T-098 de 2010 (M.P.J.C.H., que avalaba la declaración de la excepción de inconstitucionalidad de normas que discriminaban por parte de los jueces, cuando estas se aplicaban aún después de la Constitución de 1991, la demandante presentó acción de tutela pidiendo que se ordenara la declaración de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y la inaplicación de las sentencias del 4 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y del 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de B., que le negaron el derecho a la sustitución pensional.

    6.1. La tutela en mención fue resuelta en sentido negativo por las instancias, bajo la consideración de que existía otro mecanismo de defensa judicial para obtener tales reivindicaciones, como era adelantar el proceso ordinario laboral correspondiente[13].

  7. El 16 de julio de 2012, la accionante instauró por intermedio de su apoderada una nueva demanda laboral[14] contra Ecopetrol, en la que solicitó, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, que se le diera cumplimiento a los artículos 13 y 42 de la Constitución Política de 1991, en el sentido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional y en consecuencia, declarara que la accionante tenía derecho, en calidad de compañera permanente del señor R.R.O., a dicha sustitución.

    7.1. Ecopetrol S.A., elevó la excepción previa de cosa juzgada, alegando que en el proceso anterior la demandante había solicitado también el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, "y como consecuencia de ello, las mesadas dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 1977"[15].

    7.2. El 11 de febrero de 2014, dentro de la audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada[16], al encontrar identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales frente a la demanda laboral de sustitución pensional; tal y como fue alegado por el apoderado de Ecopetrol. Al respecto dijo la providencia lo siguiente:

    "Revisada nuevamente la demanda y observándose que no se plantean nuevos cargos, no tenidos en cuenta en las sentencias antes mencionadas, no existiendo una variación en la identidad del objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes, incluso existe identidad en el texto normativo en que se fundamenta la presente demanda, es del caso declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que ya existió una decisión previa, que no le permite a la parte actora plantear nuevamente un asunto ya decidido, pues no sobra recordar que en sendos pronunciamientos la Corte Constitucional ha dicho que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio"[17].

    7.3. Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con auto del 3 de abril de 2014[18] por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que confirmó la providencia recurrida. Esa providencia, afirmó lo siguiente:

    "En orden a resolver el problema jurídico, debemos establecer que el problema jurídico que plantea entonces el recurso de apelación se concreta en establecer, ¿Si erró la juez de primer grado al dar prosperidad a la excepción de cosa juzgada establecida en el artículo 332 del C.P.C o si por el contrario... no hay lugar a declarar dicha excepción?

    (...)

    Las alegaciones que edifican la apelación sólo procuran revivir por caminos estratégicamente diseñados, un proceso legalmente concluido que hizo tránsito a cosa juzgada bajo las disposiciones que lo signaron (...):

    · La identidad de las partes: La demandante y Ecopetrol.

    · La identidad del objeto: La misma pretensión en este caso, como lo fue entonces el reconocimiento de la sustitución pensional.

    · Identidad de causa petendi: Porque los supuestos fácticos que se edificó entonces la demanda son los mismos que allegan para sostener las pretensiones que ahora se invocan.

    Lo que muta en esta ocasión (...) es el presupuesto normativo en el logro de una declaración de excepción de constitucionalidad de la ley que no se invocó en el proceso judicial ya finiquitado, como presupuesto del derecho de pensión de sobreviviente. (...) En este caso lo que se quiere es que se desconozca ese presupuesto normativo con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política...

    Resulta entonces antijurídico volver a estudiar el proceso, puesto que el debido proceso se cumplió al ser resuelto y fallado desfavorablemente para la demandante, ... para ... redimir un derecho que ya fue resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral."[19]

    7.4. Así, tanto el Juzgado Laboral en mención, como el Tribunal Superior de B., acogieron la excepción de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol, en la medida en que la señora S.Z.O. ya había adelantado contra la misma empresa un proceso laboral previo persiguiendo el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor R.R.O.; proceso que culminó, como se dijo, con sentencia del 4 de Julio de 2003, confirmada en segunda instancia en septiembre de 2004, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la demanda.

    7.5. Para la demandante, las providencias judiciales relacionadas con el nuevo proceso laboral, incurrieron en Defecto Sustantivo al declarar la excepción de cosa juzgada, dado que en este caso sólo hay cosa juzgada relativa[20], ya que los jueces de instancia no hicieron un análisis de los hechos tomando en consideración la Ley 33 de 1973, pero esta vez desde el enfoque constitucional de 1991, que tiene un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente. Así, según la demandante, el proceso actual, no tiene los mismos fundamentos jurídicos del anterior, "por cuanto se enfatiza a que la actual normatividad constitucional extiende sus efectos a la situación de mi poderdante"[21].

    7.6. A su juicio, las decisiones judiciales previas no constituyen cosa juzgada definitiva, pues "no encontraron norma legal vigente aplicable", cuando, a su juicio, "la actual normatividad constitucional extiende sus efectos a la situación de mi poderdante, dado que si bien los hechos se iniciaron bajo el imperio de la Constitución de 1886, también es cierto que la situación jurídica no quedó consolidada bajo su vigencia, esto es, se debe tener en cuenta que, al entrar a regir la Carta Política de 1991, la situación de la actora estuvo vigente hasta el 2 de septiembre de 1995, fecha en la cual Ecopetrol ordenó el retiro definitivo de la nómina de R.R. (Hijo de mi poderdante)(...)"[22]. Y como se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, como es el caso de la pensión de sobreviviente, el derecho no prescribe.

    7.7. Concluye la demandante que la inaplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 en este caso es perentoria, ya que, restringir el derecho a la sustitución pensional a las cónyuges, con exclusión de las compañeras permanentes, es manifiestamente contrario al derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.) y al reconocimiento a las distintas formas de familia (art. 42 C.P.).

    Así lo reconocieron las sentencias T-098 de 2010 y T-1028 de 2010 de esta Corporación, que avalaron la decisión de jueces de declarar la excepción de inconstitucionalidad de normas que discriminaban y que se aplicaban después de la Constitución de 1991 en este tema. Afirma que las providencias constitucionales del año 2010, posteriores a los fallos de 2003 y 2004 sobre el asunto en mención, animaron la nueva demanda, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política.

  8. Por todo lo anterior, la accionante, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela[23] en la que solicita dejar sin efectos las providencias referidas[24] y que se declare que no hay cosa juzgada en el proceso laboral que se reseña, dado que el fundamento normativo que se pide adoptar esta vez, es que se aplique el artículo 4° de la Constitución y se conceda la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución persional y se entiende que el derecho a la sustitución pensional que consagra esa norma incluye a la compañera permanente desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

    Solicita que se respeten los criterios fijados por las sentencias SU-047 de 1999, T-1009 de 2007, T-932 de 2008, T- 584 de 2009; T-1625 de 2000, T-098 de 2010 y T-1028 de 2010.

  9. Bajo estos supuestos, y a pesar de que el compañero permanente de la actora falleció antes de la expedición de la nueva Carta, solicita que se ordene a la S. Laboral expedir un nuevo pronunciamiento, y que se resuelva a la luz de los dictados de la Constitución Política, teniendo en cuenta que a su juicio no se configura la figura de la cosa juzgada alegada por la entidad demandada[25].

    La accionante afirma además, ser una persona de casi 74 años de edad[26], que vive de la poca ayuda que sus hijos le pueden ofrecer y que dada su avanzada edad, tiene un estado de salud precario.

    Actuación procesal en sede de tutela y respuesta de las entidades demandadas

    Conoció de la acción de tutela en primera instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[27]; Corporación que mediante auto del 3 de julio de 2014, admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó dar traslado a las entidades demandadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[28].

    S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.

    El Magistrado ponente de la providencia del 3 de abril de 2014, censurada en sede de tutela, solicitó negar el amparo[29], puesto que esa decisión se fundó en un juicio hermenéutico/jurídico acompañado del análisis de la prueba producida en juicio, que concluyó con la configuración de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 97 del Código de Procedimiento Civil y el 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, se advirtió la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que soportan la prosperidad de la excepción declarada en el auto objeto de censura.

    Ecopetrol

    A través de su representante legal, la entidad dio respuesta a la solicitud de amparo de la referencia[30] y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener que se revoque una decisión judicial que le es desfavorable, teniendo en cuenta que declaró probada la excepción de cosa juzgada laboral.

    Al respecto, indicó que la pretensión referente al derecho de sustitución pensional de su compañero permanente había sido controvertida dentro de un proceso adelantado en el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, el cual mediante providencia del 4 de julio de 2003, resolvió desfavorablemente sus pretensiones, decisión que fue confirmada en septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

    Igualmente, sobre "la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 alegada por la actora", indicó que al existir situaciones jurídicas consolidadas, éstas no pueden revivir sólo porque sentencias posteriores signifiquen una mejor posición en un proceso nuevo. Como la sustitución pensional operó a partir del 31 de agosto de 1977, se aplicaba la legislación vigente en ese momento y los derechos los tenían las personas amparadas por las normas vigentes para la época. Para esa fecha, la accionante no tenía la titularidad del derecho y en ese sentido se motivaron los fallos de los procesos adelantados por la accionante[31].

    Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja

    La Jueza Única Laboral del Circuito de Barrancabermeja dio respuesta dentro del proceso de la referencia y solicitó negar la acción de tutela[32]. Después de realizar un estudio riguroso de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la sentencia objeto de estudio no quebrantó ninguno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto dicha providencia se basó en una decisión que responde a una interpretación jurídica razonable de las normas aplicables al caso.

    La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando el defecto tiene que ver más con la interpretación que el juez haga de normas concernientes y aplicables al caso, tiene a su juicio, un carácter excepcional. Así, concluyó que no se evidencia vulneración alguna de los derechos de la accionante, ni la configuración de una vía de hecho[33].

    Decisión objeto de revisión

    Primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de julio de 2014[34], resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que la pretensión de la demanda es que se dejen sin efecto por este medio, las providencias del 11 de febrero de 2014 y del 3 de abril de 2004, emitidas por las autoridades judiciales correspondientes, sobre la base de la consideración de la inexistencia de cosa juzgada. No obstante, el fenómeno de la cosa juzgada se evidencia no sólo del "haz probatorio recaudado, sino de las normas legales aplicables al tema"[35], por lo que las providencias referidas en el escrito de tutela fueron proferidas con base en las normas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

    Así mismo, señaló que el hecho de que la demandante no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, no invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por el juez de tutela.

    Impugnación

    El 12 de agosto de 2014, la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación[36] contra el fallo de primera instancia, sin realizar manifestación expresa de los motivos de inconformidad.

    Segunda Instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014[37], confirmó el fallo recurrido al considerar que los motivos expuestos por la actora no configuran una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las providencias censuradas se sustentan en argumentos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad, sin que se perciba error en la valoración probatoria o en la aplicación normativa.

    B. Expediente T-4598352

    El 25 de julio de 2014, la señora E.V.H.B.[38], por intermedio de apoderada, formuló acción de tutela[39] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra CAPRECOM, al considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social al negarle la pensión de sobreviviente.

    Sustenta la existencia de dicho perjuicio, en el hecho de que es una persona de 77 años de edad con una enfermedad crónica (Diabetes) que dependía plenamente del causante y que ahora con la negativa de la entidad ve comprometido su mínimo vital.

    Solicita se ordene a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente el señor P.H.D.T.[40].

    Hechos relevantes

  10. La accionante E.V.H.B., al momento de presentar la acción de tutela tenía 77 años de edad.

  11. Contrajo matrimonio con el señor P.H.D.T.[41], el 29 de junio de 1963[42]. De la unión nacieron 4 hijos.

  12. Desde el 23 de febrero de 1977, CAPRECOM había expedido una resolución, mediante la que reconoció y pagó, la pensión de vejez a favor de P.H.D.T..

  13. Por sentencia judicial, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, el 21 de enero de 1997, se divorció por mutuo acuerdo y liquidó su sociedad conyugal.

  14. El 17 de febrero de 1997, el señor P.H.D.C. solicitó a CAPRECOM por escrito, que tuvieran a la señora E.V.H.B. como beneficiaria de su pensión, por haber regresado de nuevo al seno familiar conformado por la accionante y sus hijos. Y el 7 de mayo CAPRECOM respondió esa solicitud favorablemente.

  15. Después de la separación, según afirma, ella y el señor D. decidieron formar nuevamente una comunidad de vida con ánimo de permanencia, desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 9 de enero de 2013, fecha de fallecimiento del señor D.. En ese periodo, según la accionante, dependió económicamente del causante.

  16. La accionante no tuvo dinero para contratar un abogado para realizar la reclamación administrativa, sin embargo en dicha reclamación y con los testimonios rendidos que se aportaron a CAPRECOM, la accionante demostró que el término mínimo de convivencia superó los cinco años exigidos por ley.

  17. La señora E.H. realizó reclamación administrativa a CAPRECOM el 5 de febrero de 2013[43], con la finalidad de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente. La entidad negó su petición mediante resolución N° 000801 de 2013[44], con el argumento de que no existió dependencia económica entre la solicitante y el causante[45], puesto que ella, aparece como beneficiaria de su hija, ante la EPS y el causante como cotizante sin beneficiarios. Y que no se acreditó suficientemente la convivencia marital durante los últimos 5 años.

  18. La accionante presentó el recurso de apelación[46], mediante el cual alegó:

    “Ahora, respecto de la falta de afiliación como beneficiaria de mi esposo en la seguridad social, la explicación es muy sencilla. Para nadie es un secreto, que el servicio de salud en CAPRECOM fue pésimo, estando incluso la entidad al borde de la liquidación. Sin embargo debo aclarar que estuve vinculada como beneficiaria hasta cuando se tomó la determinación de que los pensionados se afiliarían a la EPS SANITAS.

    El valor sobre el cual se pagaba la seguridad en la EPS SANITAS, era muy alto por el valor de la pensión de mi esposo. Es por eso que él y mis hijos, tomamos la determinación que nuestra hija S.E.D.H., me afiliara en su EPS como beneficiaria, y así ha sido hasta el día de hoy”

    La entidad accionada confirmó en su totalidad la decisión inicial.

  19. Por todo lo anterior, interpuso acción de tutela contra CAPRECOM, pues es una persona de especial protección constitucional (77 años de edad) que padece deterioro en su salud (diabetes mellitus II hipertensión arterial)[47], por lo que solicita que se ordene a dicha entidad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la afiliación a una empresa promotora de salud a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente.

    Actuación procesal y respuesta de las entidades demandadas

    Conoció de la acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien avocó conocimiento mediante auto del 25 de julio de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada para que, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[48].

    CAPRECOM

    El 8 de agosto de 2014, la entidad accionada por intermedio del subdirector de prestaciones económicas presentó respuesta dentro del trámite de tutela de la referencia[49] en la que indicó que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fue negada a la accionante, como quiera que no demostró la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

    Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la actuación, por cuanto la entidad actuó dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites establecidos para el reconocimiento de las prestaciones económicas de conformidad con la norma vigente para ese entonces.

    Decisión objeto de revisión

    Primera instancia

    El 08 de agosto de 2014[50], el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que: i) no es arbitrario que la accionada se hubiera negado a reconocer la pensión de sobreviviente, pues ello fue consecuencia de la valoración que hizo de todo el acervo probatorio del expediente administrativo; ii) no hay explicación sobre las razones por las cuales la afiliación en salud de la accionante, se hizo en condición de beneficiaria de su hija y no de su compañero permanente que se encuentra afiliado en calidad de cotizante.

    Advirtió, que es en la jurisdicción contenciosa administrativa donde debe dirimirse la controversia objeto de estudio, ya que se requiere tener absoluta certeza frente al reconocimiento del derecho que se pretende garantizar.

    Impugnación

    El 14 de agosto de 2014, la accionante, por intermedio de su apoderada, impugnó[51] el fallo de tutela. Solicitó se revoque la decisión de primer instancia, se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

    Indicó, que para el a quo resultó suficiente el hecho de que exista una afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de la hija, para acreditar la falta de dependencia económica y la convivencia con el pensionado. Sin embargo, la misma jurisprudencia mencionada por el accionado, reitera que la convivencia se configura cuando existe un compromiso de vida real y vocación de permanencia entre las partes.

    Aunado a lo anterior, explicó que la falta de afiliación como beneficiaria de su compañero, se debió: i) al precario servicio de salud prestado por CAPRECOM, y ii) al hecho de que cuando los pensionados se afiliaron a SANITAS EPS, los valores de los pagos de seguridad social eran muy elevados, razón por la cual tuvo que afiliarse como beneficiaria de una de sus hijas[52].

    Igualmente afirmó que el juez constitucional no valoró la totalidad de los elementos probatorios, como las declaraciones juramentadas de la accionante y de los dos testigos que daban fe de la convivencia entre la señora E.H. y el señor H.D.. Al respecto, citó las sentencias T-774 de 2008 y T-489 de 2011, las cuales validan la presentación de declaraciones juramentadas para demostrar la existencia de una unión marital de hecho.

    Segunda Instancia

    La S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014[53], confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la tutela no es un mecanismo sustitutivo ni alternativo del medio ordinario previsto en la ley para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, como lo pretende la accionante.

    Así también, consideró que CAPRECOM, expidió los correspondientes actos administrativos, en los que negó el derecho cuyo reconocimiento pretende la accionante, los cuales contienen el debido sustento fáctico y jurídico, desvirtuando de esta forma la existencia una vía de hecho en la actuación.

II. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante auto del 17 de febrero de 2015, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional consideró pertinente solicitarle a la accionante E.H. de D. aportar los documentos necesarios que den cuenta de su convivencia con el señor P.H.D.T.. Los documentos allegados son los siguientes:

a. Certificación de la Asociación Nacional de Pensionados de Comunicaciones APENCOM, en la que refiere que el señor P.H.D.T., identificado con C.C. 493768, estaba afiliado desde el 1º de enero de 1979, y registró como beneficiaria del auxilio de solidaridad a la señora E.H. de D.[54].

Además, APENCOM indicó que en los archivos no se encuentra el formulario de afiliación, por lo que el único respaldo que hay de la vinculación es el la tarjeta de Kardex[55].

b. C. de egresos de APENCOM a favor de E.V.H., por un valor de $719.100 por concepto de auxilio de solidaridad por el fallecimiento de su esposo P.H.D.T.[56].

c. Siete declaraciones extra juicio rendidas por separado, que contienen relato similar, al afirmar que: i) conocieron al señor P.H.D.T., ii) que falleció por muerte natural en Villavicencio, iii) que vivía con E.V.H.B., iv) que ellos se separaron por un tiempo pequeño, pero desde 1977 vivían con los cuatro hijos en una casa del barrio El Triunfo, v) que el señor P.H.D. trabajaba y aportaba económicamente todo para el hogar y ella se dedicaba a las labores de la casa y vi) cuando P. se enfermó no viajo más y la señora E. lo cuidó suministrándole todos los medicamentos y atenciones que él requirió, hasta el día de su muerte en el 2013[57].

Adicional, las hijas indicaron que de la unión de sus padres nacieron cuatro hijos, que no existen más hermanos, que su madre siempre ha sido una persona enferma[58] y nadie diferente a su progenitora ha reclamado el derecho.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela radicadas en esta Corporación con los números T-4573765 y T-4598352, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Metodología a adelantar en esta sentencia

  2. A pesar de que los dos casos aquí analizados fueron acumulados entre sí, el contenido de la situación fáctica y problema jurídico es diferente, por ello, se estudiaran y resolverán por separado.

    Asuntos bajo revisión y problema jurídico

    Expediente T-4573765

  3. La señora S.Z.O., por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la S. Laboral del Tribunal Superior de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia, generada por la negativa de los despachos judiciales mencionados de concederle la pensión de sustitución de su compañero permanente, en las providencias que dictaron en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que se siguió en contra de Ecopetrol.

    La accionante pretende que se declare no probada la excepción de cosa juzgada, y que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, en virtud de los principios de prevalencia de la Constitución Política de 1991.

    Lo anterior, por considerar que los autos que declararon probada la excepción de cosa juzgada y que ordenaron el archivo del proceso, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, norma que excluye a la compañera permanente del derecho a la pensión. Por lo tanto, solicitan que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que considera tener derecho a la luz de la Constitución de 1991.

  4. La S. debe entrar a resolver en consecuencia los siguientes problemas jurídicos:

    i) ¿ Al señalar la presencia de cosa juzgada en virtud de la existencia de fallos anteriores proferidos en el 2004,- con aparente identidad de las partes, del objeto y de la causa petendi -, cuando según la accionante, no consideraron que al parecer se había invocado un nuevo argumento en el segundo proceso laboral, relacionado con la violación directa de la Constitución y la necesidad de inaplicar la Ley 33 de 1973 en el caso concreto, incurrieron en un defecto sustantivo las providencias de los despachos judiciales demandados?

    ii) En caso de no existir cosa juzgada, ¿es válido que la accionante a la luz de los principios normativos de la Constitución de 1991, reclame una sustitución pensional como compañera permanente de una persona fallecida en 1977, -fecha en que se causaría el aparente derecho conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 que regía para la época, con fundamento en el derecho a la igualdad y en la entrada en vigor de la nueva Carta?

  5. A fin de resolver el asunto, la S. reiterará los temas en torno a: i) la jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la violación directa de la Constitución, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) el fenómeno de la cosa juzgada; iv) reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y v) caso concreto.

    Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[59] y encuentra su fundamento en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República.

    El sustento normativo de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, también se encuentra en el numeral 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[60] y el literal a. del numeral 3º del artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[61].

  7. Con la sentencia C-590 de 2005[62], la Corte Constitucional superó el concepto de vías de hecho, utilizado inicialmente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad. En la sentencia SU-195 de 2012[63], ésta Corporación reiteró la doctrina establecida en la sentencia C-590 de 2005[64], en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad[65].

    Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  8. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable[66]; iii) observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración[67]; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo[68]; v) identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial[69], y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[70].

    Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  9. Las causales específicas de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado. Así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:

    -Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

    - Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

    - Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo.

    - Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales[71], cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

    - El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    - Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

    - Desconocimiento del precedente[72]: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

    - Violación directa de la Constitución[73]: que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.

    La violación directa de la constitución como causal especifica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

  10. Dentro de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está la violación directa de la Constitución cuyo fundamento se encuentra en el artículo 4° que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo.

  11. La jurisprudencia constitucional[74] ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando:

    (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional,

    (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y,

    (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.

    En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta para sus fallos, el artículo 4º de la Constitución, pues al ser norma de normas, en el evento, en el que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia, a las normas legales contradictorias.

  12. Se concluye entonces que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo superior de los preceptos constitucionales. Por tanto, no les es dable a los jueces en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, y cuando lo hacen, se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.

    Al respecto, la sentencia T-1028 de 2010, indicó que esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[75]. En otras palabras, se presentó cuando: i) se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o ii) al aplicar la ley al margen de los postulados constitucionales[76].

    Al respecto, la Corte Constitucional a través de sus pronunciamientos, ha indicado, que la causal se estructura cuando la autoridad judicial “no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la carta”[77]. También ha recordado que “la excepción de inconstitucionalidad consiste en la aplicación, en el caso de contradicción manifiesta con la Constitución Política, de las normas de inferior jerarquía a propósito de un caso particular y con efecto inter partes”.

    La sentencia C-069 de 1995[78] resaltó que el principio de supremacía de la Constitución consiste en que “esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello”[79].

    De igual manera la sentencia T-067 de 1998 indicó que “el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales”[80].

    Fenómeno de la cosa juzgada, en el proceso laboral

  13. La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada.

    El impedir que los asuntos decididos mediante sentencia que agotó todos los recursos pertinentes, se sometan nuevamente al debate judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se generaría si quien obtuvo providencia contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a su propósito[81].

  14. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i) identidad de partes, esto es, que al proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa juzgada, ósea debe existir identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto, la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de los hechos de la demanda. En otras palabras, la razón de la demanda no varía[82].

  15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, al estudiar la constitucionalidad del trámite de las excepciones previas o de fondo relacionadas con la -prescripción y cosa juzgada- en el proceso laboral, regulado en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, al desarrollar el estudio de constitucionalidad, consideró que:

    “En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada.”

    Así, concluyó la Corte Constitucional que la cosa juzgada responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso, proveer a una pronta y cumplida justicia y asegurar la seguridad juridica.

    También, en esa oportunidad aclaró que los derechos del demandante (en el proceso laboral) se encuentran resguardados en la medida que cuentan con la posibilidad de argumentar y contradecir en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisión que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de dirección y gobierno atribuidos al juez para la garantía de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso.

  16. Por otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que el debido proceso es un principio constitucional de acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a unas garantías procesales mínimas, en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 constitucional).

    Lo anterior, implica “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Al respecto, esta Corporación al igual que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideran que se vulnera el non bis in ídem que parte del supuesto de respeto frente a otros la cosa juzgada cuando se presenta una triple identidad (objeto, causa y persona) en las dos imputaciones.

  17. Este principio se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales como en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969[83], también en el Convenio de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra de 1949, artículo 86[84].

  18. La Corte en sentencia C-870 de 2002 indicó que la función del principio del non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea puesta en una situación de ser juzgado varias veces por lo mismo. Teniendo como fundamento la seguridad jurídica y la justicia material.

  19. Así, se puede concluir que la cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones jurídicas, que toda sociedad requiere; ii) estabilidad y certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad jurídica, la cual se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre considerará injusto el resultado y querrá un fallo distinto. Así, con la cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado a partir de la decisión judicial.

    Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia

  20. El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

  21. Sin embargo y como regla exceptiva, puede darse la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, de acuerdo con las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[85]; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[86]. Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. En tales casos, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[87].

  22. Además, el juez de tutela debe evaluar en estos casos:

    (i) El grado de vulnerabilidad de la persona que solicita el reconocimiento de la pensión, para determinar que es un sujeto de especial protección constitucional.

    (ii) Que la pensión esté ligada a la satisfacción del mínimo vital y otros derechos fundamentales y, por ello, su definición por vía de tutela puede resultar trascendental para evitar graves perjuicios a las que podría verse sometida una persona en situación vulnerable, si tuviese que dirigir sus pretensiones a un proceso ordinario.

    (iii) La acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado.

    (iv) Una certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho reclamado[88].

    Caso Concreto del expediente T-4573765

    Procedibilidad de la acción de tutela

  23. Al ser tutela contra sentencias judiciales debe la S., en primer lugar, verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, y en consecuencia, si es del caso, abordar la situación en concreto. Para el efecto, se requiere averiguar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales como pasa a verse:

    (i) Que la cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional.

    Sin duda alguna el presente asunto reviste de relevancia constitucional ya que nos encontramos con un proceso ordinario laboral que tiene cosa juzgada desde el 2004. Sin embargo, la accionante es una persona de la tercera edad – con casi 74 años[89]-, que discute que cuenta con los requisitos de la pensión de sobreviviente. Así, considera que el Estado, debe garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

    Para la S. es claro, que la accionante busca además de lo anterior, protección al derecho a la igualdad de conformidad con el artículo 13 Superior, y así lograr la protección a la seguridad social; derecho dentro del cual se encuentra incluida la pensión de sobrevivientes según el desarrollo de la jurisprudencia de esta Corporación[90].

    También, no se puede dejar de lado la importancia de la innegable relación que existe entre la pensión de sobreviviente y el goce de varios derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la salud entre otros, en tanto que, con ella se pretende proteger a quienes han perdido a la persona que le brindaba el sustento económico de una previsible privación o disminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas[91].

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    En el caso de la señora S.Z.O., se evidencia que agotó la vía ordinaria, pero a falta de un proceso ordinario laboral, inició dos, en los cuales se agotaron en cada uno de ellos, las dos instancias judiciales.

    Para la S. es claro que la accionante agotó todos los medios de defensa y de contradicción, con los que contaba dentro del trámite en la decisión de las excepciones previas, tal y como lo hizo ante el mismo funcionario a mediante el recurso de reposición, y ante el superior jerárquico, por vía apelación, según lo previsto en los artículos 63[92] y 65 numeral 3[93] del Código Procesal del Trabajo.

    (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez.

    Acerca de esta exigencia, la segunda instancia del proceso laboral se surtió el 3 de abril de 2014, y la acción de tutela la interpuso el 27 de junio del mismo año. Eso significa, que transcurrieron dos meses aproximadamente entre la expedición de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y la interposición de la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. La S. encuentra evidente que el lapso de tiempo empleado para impetrar la acción de tutela es razonable.

    (iv) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.

    La accionante advirtió en el proceso ordinario su inconformidad frente a la decisión del juez de declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues consideró que lo que reclama es la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, teniendo en cuenta los nuevos principios constitucionales que rigen la Carta de 1991,es novedoso y amerita un análisis de fondo del caso.

    (v) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. Exigencia que se satisface en este caso, pues las providencias atacadas fueron dictadas al interior del proceso ordinario laboral.

    El cumplimiento de las causales genéricas autoriza a la S. a examinar, como lo hará enseguida, si se configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que los jueces ordinarios violaron los derechos fundamentales de la accionante a través de las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral que ahora se cuestiona.

    Estudio de fondo

  24. En el presente asunto, la señora S.Z.O. considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia en las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario laboral que siguió contra Ecopetrol[94], al considerar que las providencias[95] ahora atacadas, negaron la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en la medida que declaran “probada la excepción de cosa juzgada”, y ordenó el archivo del proceso. Lo anterior, con fundamento en la decisión tomada dentro de un proceso ordinario laboral anterior, en el que las dos instancias[96], consideraron “probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de legitimación en la causa para pedir cobro de lo no debido”.

  25. La accionante manifiesta que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo debido a que, en el caso concreto, hay cosa juzgada relativa, como quiera, que no se hizo un análisis de los hechos respecto de la norma y, de conformidad con la Carta del 1991.

    Por lo anterior, solicita confrontar su caso con el nuevo marco conceptual de la familia y su protección y para ello pretende que se desconozca la cosa juzgada y se inaplique el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 para poder reclamar la pensión de sobreviviente a la luz de la Constitución de 1991.

  26. De conformidad con el problema jurídico previamente expuesto, la S. considera necesario determinar, si hay cosa juzgada o no en el caso concreto. Para ello, resulta apropiado recordar brevemente las providencias de los jueces que declararon la excepción de cosa juzgada y ordenaron el archivo del proceso, de la siguiente manera:

    26.1. El 11 de febrero de 2014, dentro de la audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada[97], al encontrar identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales frente a la demanda laboral de sustitución pensional; tal y como fue alegado por el apoderado de Ecopetrol.

    26.2. Por lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto con auto del 3 de abril de 2014[98] por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que confirmó la sentencia recurrida. En esa providencia, se confirmó la decisión anterior y se advirtió que lo pretendido por la demandante es un nuevo pronunciamiento sobre un derecho que ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.

    26.3. Las decisiones anteriores, fueron tomadas con base en la Sentencia del 4 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja que resolvió el proceso laboral instaurado por la accionante en contra de Ecopetrol S.A.[99], y precisó que:

    “para la época en que falleció el pensionado, la Ley 33 de 1973 no le otorgaba a la compañera permanente el beneficio de la sustitución pensional. Resaltó que la pretensión que ella reclamaba se causó en el año 1977, - fecha en la que ocurrió el fallecimiento-, por lo que era pertinente aplicar la norma vigente para la época. Concluyó que la pretensión que reclamaba la accionante no tenía sustento legal y declaró probada las excepciones de “inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa para pedir, cobro de lo no debido y pago”, propuestas por Ecopetrol”[100].

    La decisión fue confirmada el 22 de septiembre de 2004 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.[101].

  27. Así, tanto el Juzgado Laboral en mención, como el Tribunal Superior de B., acogieron la excepción de cosa juzgada propuesta por Ecopetrol, en la medida en que la señora S.Z.O. ya había adelantado contra la misma empresa un proceso laboral previo persiguiendo el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor R.R.O.; proceso que culminó con sentencia del 4 de julio de 2003 y que fue confirmada en segunda instancia en septiembre de 2004, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la demanda.

  28. En consecuencia, analizadas las consideraciones de las providencias del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y de la S. Laboral del Tribunal Superior de B., la S. advierte que éstos no incurrieron en ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues se encontraron acreditados los presupuestos exigidos para la cosa juzgada en materia laboral, en este caso, pues hay identidad de partes, de pretensiones y hechos.

    Esta conclusión no resulta irrazonable en la medida en que es el resultado del seguimiento al proceso laboral oral sobre el que la Corte se pronunció en la sentencia C-820 de 2011, así:

    “en el evento de una decisión sobre las excepciones previas, que fuere adversa a los intereses del demandante, aún este cuenta con la posibilidad de controvertir dicha determinación ante el mismo funcionario a través del recurso de reposición, y ante el superior jerárquico, por vía apelación…,. De tal manera que el diseño de la norma establece espacios de discusión jurídica y de controversia probatoria respecto de todas las razones de defensa del demandado, y particularmente en relación las excepciones de cosa juzgada y prescripción, garantizando así el derecho de acceso a la justicia” (resaltado fuera del texto original).

    Frente a la cosa juzgada determinó que la verificación se reduce a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad la existencia de dicho fenómeno.

    Advirtió que “resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia”, y así prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

  29. Para la Corte existe entonces cosa juzgada constitucional como lo reconocieron los jueces de instancia, por cuanto:

    29.1. Los procesos adelantados en los años 2003 y 2012 tienen identidad de partes.

    29.2. En los dos procesos se buscó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional; derecho que de la primera providencia nunca nació a la vida jurídica, pues los hechos que motivaron la solicitud son de 1977, fecha en la que se murió su compañero permanente. La norma aplicable en ambos casos era el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, que no le daba derecho a la compañera permanente. Por esa razón, la pensión fue distribuida a los beneficiarios determinados en la ley (la esposa y los hijos menores de edad).

    29.3. La accionante, en vigencia ya de la Constitución de 1991 inició ambos procesos. En el primer proceso laboral, solicitó la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (-el cual regula los intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales-) y el reconocimiento pensional correspondiente con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973. Esos argumentos fueron debatidos y la decisión confirmada en el 2004 de manera desfavorable a sus intereses.

    29.4. Posteriormente, en el año 2012, inició otro proceso laboral, con las mismas partes, pretensiones y hechos. Sin embargo, la accionante considera que este proceso debe ser resuelto en esta oportunidad con prevalencia del artículo 4º de la Constitución y la sentencia T- 098 de 2010. Sin embargo, para la S. es clara la consolidación de la cosa juzgada, pues la prevalencia de la Carta de 1991, no es un hecho nuevo, ni una circunstancia diversa a los elementos ya evaluados por los jueces de instancia, además, se trata de un elemento que formaba parte del estudio judicial de la primera sentencia, que pudo haber alegado, por estar vigente la Carta del 91 al momento en que se prefirió el fallo. No se puede olvidar que el proceso ordinario laboral es rogado.

    29.5. Por otra parte, la sentencia T-098 de 2010, que invoca la demandante no tiene un efecto retroactivo ni tampoco interpartes, que genere un hecho nuevo o una circunstancia aplicable al caso de manera directa. El caso allí estudiado no genera precedente, pues no hay identidad de hechos, ya que, si bien es cierto en esa oportunidad la Corte estudió el caso de una señora que debido a la muerte de su compañero permanente en 1982 reclamó la pensión de sobreviviente, la cual le fue reconocida al hijo procreado en esa unión, y quien a la fecha era menor de edad. Lo anterior se produjo porque la entidad por error, siguió pagando la pensión a la señora como beneficiaria por muchos años.

    La Corte aplicó el principio de confianza legítima y consideró que por “un acto propio de la aseguradora, en cuestión que pudo crear en la actora la expectativa legitima y de buena fe, de que la pensión que se siguió pagando a su favor, le reconocía a ella la condición de justa acreedora del derecho a la sustitución pensional de su compañero fallecido”. Con lo anterior, queda claro que este proceso, no es generador de expectativas nuevas en favor de la accionante para que se modifique la situación o se desvirtué la cosa juzgada material. Por consiguiente, no es un precedente que permita revivir procesos luego de ser fallados previamente.

  30. En consecuencia aunque la Corte ha protegido reiteradamente los derechos de los compañeros permanentes o de la sustitución pensional, en términos de igualdad conforme a la Carta de 1991 y reconoce la situación de debilidad de la peticionaria, lo cierto es que la dificultad de este caso recae en la existencia de un pronunciamiento judicial previo que genera cosa juzgada material.

  31. De acuerdo con lo anterior, en cumplimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la S. de Revisión debe confirmar el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por S.Z.O. (T-4573765) contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

    Asunto bajo revisión y problema jurídico Expediente T-4598352

  32. E.V.H.B. de 77 años de edad, promovió a través de apoderada judicial, acción de tutela contra CAPRECOM, al considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social al negarle la pensión de sobreviviente de su ex esposo P.H.D.T., con quien se divorció judicialmente desde 1977.

    La accionante solicitó ante CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente, bajo el argumento de que había convivido con él, desde 1977 hasta el 9 de enero fecha de su fallecimiento. Sin embargo, la entidad se negó a lo solicitado al considerar que no demostró la dependencia económica con el causante. Es por eso que ahora, con esta acción de tutela pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

    Conforme a los hechos expuestos y al material probatorio obrante en el expediente y el recaudado en sede de revisión, considera la S. que el estudio del caso debe resolver si la demandante es titular del derecho a la pensión de sobreviviente, pese a contar con una sentencia de divorcio y estar afiliada como beneficiaria de una de sus hijas.

    Así las cosas, la S. formula el siguiente problema jurídico tendiente a establecer si: ¿CAPRECOM viola el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante al negarle la pensión de sobreviviente, sobre la base de no aparecer como beneficiaria del cotizante en la EPS y no acreditar una convivencia de 5 años, cuando esa exigencia de la EPS no es taxativa en la ley y soporta su convivencia con otros medios probatorios?

    Para dar respuesta a las preguntas, la S. de Revisión abordará el estudio de: i) la naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente, ii) el requisito de la dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente y iii) la convivencia en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante.

    La naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes.

  33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobreviviente, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. Máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. La naturaleza de la pensión de sobrevivientes está ligada con la protección del derecho fundamental al mínimo vital[102] y por tanto, adquiere el carácter de fundamental.

    En ese sentido, esta Corporación a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[103] y, con ello, pretende mantener el statu quo de los familiares del trabajador, a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”[104]

    Así pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando:

    (i) Está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante[105];

    (ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de menores de 18 años, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta[106]; o

    (iii) cuando existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[107]

    Se tiene entonces que: (i) el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante.

    Quienes pueden ser beneficiarios y qué requisitos deben cumplir para ser favorecidos de la pensión de sobreviviente. Reiteración de jurisprudencia

  34. Los beneficiaros de la pensión de sobrevivientes son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que identificó como favorecidos de esa prestación, en forma excluyente i) al cónyuge o al compañero o compañera permanente supérstite y a los hijos menores de 18 años y mayores de 18, hasta los 25 años, que estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; ii) a los padres del causante y iii) a sus hermanos inválidos, si dependían de él.

    También previó la posibilidad de que el causante hubiera hecho vida en común con varias personas que pudieran considerarse beneficiarias del respectivo derecho pensional. Del artículo 13 antes referido, se pueden identificar tres eventos que determinan el titular de la prestación:

    (i) Cuando respecto del pensionado existe un compañero o compañera permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta. En este caso, la pensión de sobrevivientes se divide entre el cónyuge y el compañero o compañera en proporción al tiempo en que convivieron con el causante[108].

    (ii) Cuando el causante de la prestación -afiliado o pensionado- convivió simultáneamente con su cónyuge y con su compañero o compañera permanente durante los cinco años anteriores a su muerte. Según la Ley 797 de 2003, en tal hipótesis, la pensión debía reconocérsele a la esposa o al esposo del causante[109].

    (iii) Cuando el causante tenía un compañero o compañera permanente al momento de su muerte, y una unión conyugal vigente con separación de hecho del cónyuge. De acuerdo con lo anterior, tal situación permite que la compañera o el compañero permanente reclamen una cuota parte de la prestación correspondiente, en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que convivieron con el causante, siempre que haya sido superior a los últimos cinco años antes de su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge supérstite del afiliado o pensionado.[110]

    Acreditación de la dependencia económica como requisito fundamental para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

  35. La dependencia económica es uno de los requisitos necesarios para alcanzar el derecho a la pensión de sobreviviente. Sin embargo, su significado ha tenido diferentes matices en la interpretación de que si debe ser total y absoluta, según lo consagrado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

    Al respecto, el Consejo de Estado[111], al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[112], reiteró la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital había fijado la Corte Constitucional.

    A partir de ello, sostuvo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que el beneficiario no tenga ingreso. Al contrario, precisó que el recto entendimiento de la dependencia económica allí prevista no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos o de ingresos, al punto de la indigencia. Advirtió que para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.

    De igual manera la sentencia C-111 de 2006[113], indicó que para acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

    En esa oportunidad, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”. Advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, cae en una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

    En la sentencia T-662 de 2010, al considerar una caso de dependencia económica de un hijo (en condición de discapacidad) hacia el padre, la S. concluyó que este requisito supone un criterio de necesidad que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia.

    De igual forma en la Sentencia T-326 de 2013 se estudió un caso en el que se le concedió la pensión de sobreviviente a un padre en situación de discapacidad, a quien le fue negada la prestación, bajo el argumento de que no dependía económicamente del hijo, pues él contaba con su propia pensión. En esa oportunidad la S. aclaró que las dos pensiones son compatibles y advirtió que la pensión de sobreviviente “cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin responde a atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sostén económico”.

    Incluso, no hay exclusión entre sí, pues el hecho que una persona devengue la pensión de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en ésta no se exige al interesado una dependencia absoluta con relación al pensionado o cotizante fallecido. Por ello, si el interesado demuestra que a pesar de que recibe la prestación de invalidez necesitaba de la ayuda económica del hijo para satisfacer sus necesidades básicas, también será titular de la pensión de sobrevivencia, toda vez que la pensión de sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante. De otro lado la invalidez descansa en las cotizaciones del afiliado y en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad.

    El requisito de la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente

  36. El concepto de convivencia se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[114], allí el legislador estableció los requisitos para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

    La norma referida hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del hecho de que la cónyuge supérstite acredite haber estado “haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

    Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, esta Corporación ha sostenido[115] que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días[116].

    Sin embargo, en la sentencia T-787 de 2002[117], la Corte estudió un caso de una tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber proferido una resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, por considerar que ésta no acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los cónyuges no habitaron bajo el mismo techo.

    En esa oportunidad, la Corte resolvió tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensión de sobrevivientes, pues interpretó que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la cónyuge supérstite dependía económicamente del pensionado.

    Posteriormente, la sentencia T-197 de 2010 determinó que la cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al mínimo vital si de la pensión dependía la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna.

    Recientemente, la sentencia T-875 de 2014 precisó que el concepto de convivencia no supone, necesariamente, habitación bajo el mismo techo. Advirtió que la exigencia de la Ley 797 de 2003, más allá de la cohabitación, supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual. Resaltó la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia[118] que la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades laborales, imperativos legales u económicos, entre otros.

    La multiplicidad de factores que pueden incidir en la acreditación del requisito de convivencia, demanda una exigente labor de valoración probatoria. De ahí que el Legislador haya previsto que las controversias entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente supérstites por el derecho a la sustitución pensional deban ser resueltas por la jurisdicción correspondiente. La Ley 1204 de 2008 señala que, mientras se define en sede judicial quién es el beneficiario de la sustitución y en qué proporción, la prestación quedará en suspenso[119].

    Caso concreto del expediente T-4598352

    Procedencia de la acción de tutela

  37. Para el caso en estudio es evidente que la tutelante dispone de un medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protección de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si está acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto.

    En este sentido, la S. advierte que con la acción de tutela, la peticionaria busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una mujer de setenta y siete años (77)[120] de edad, enferma de diabetes, sin una fuente de ingresos propios, lo cual conduce a concluir que su situación económica es crítica, ya que por falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus necesidades básicas.

    Además, tratándose de un adulto mayor, goza de especial protección por parte del Estado y aunque cuenta con otros medios judiciales para reclamar su derecho a la pensión de sobreviviente, es conocida la duración de este tipo de procesos. Dada su avanzada edad y su expectativa de vida, además de su enfermedad, es probable que cuando se resuelva su derecho, tal decisión ya no resulte eficaz. Por esta razón se concluye que la tutela es entonces el mecanismo conducente para proteger los derechos fundamentales invocados por la demandante.

  38. En el caso objeto de estudio, la S. encuentra que la señora E.V.H. contrajo matrimonio con el señor P.H.D. en junio de 1963, y procrearon 4 hijos. Posteriormente y por sentencia judicial, se divorció por mutuo acuerdo en 1977.

  39. Sin embargo, según afirma la accionante “días después de la separación” decidieron formar nuevamente una comunidad de vida, la cual no fue necesariamente permanente, según los hechos, pero si fue constante desde 1977 a 2013 (fecha de la muerte del causante); esto fue aproximadamente por veintiséis (26) años de convivencia y ayuda mutua dado que la señora dependió siempre del causante, según afirma. Tal situación no fue controvertida en esta oportunidad por la entidad accionada y es corroborada por los testimonios de terceros y de los hijos de la pareja y los documentos de fallecimiento del difunto que certifica que ella lo acompañó al momento de su muerte.

  40. En esta oportunidad, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia ya han reconocido que “el concepto de convivencia no supone, necesariamente, habitación bajo el mismo techo”, con lo cual queda superado el tema de la convivencia permanente.

    Al respecto, la accionante, por intermedio de la apoderada, allegó tanto al expediente administrativo, como en sede de revisión, varias declaraciones extrajuicio de dos de sus hijas, amigos y vecinos en las que, al leerlas y confrontarlas, afirman el periodo de separación y ratifican la convivencia desde 1977 a la fecha de la muerte del causante.

    Además, también obra en el expediente una comunicación del 17 de febrero de 1997, del señor P.H.D.T., a CAPRECOM, en la que solicitó que “la señora E.V.H.B., continúe recibiendo los servicios médicos y asistenciales y a la vez sea la única persona que en caso de fallecimiento le sea otorgada la pensión a la que tengo derecho”[121].

    Igualmente, la demandante aportó como prueba, la respuesta del 7 de mayo de 1997, dada por CAPRECOM efectivamente a P.H.D.T. en la que la entidad “designa como beneficiaria de la sustitución pensional a E.V.H.B., con C.C. 21214732 de Villavicencio en calidad de cónyuge supérstite”[122], por lo que puede evidenciarse que si existió una voluntad de convivencia mutua como lo afirma la demandante desde la fecha.

  41. Por otra parte, CAPRECOM negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no existió dependencia económica entre la solicitante y el causante, puesto que ella aparece como beneficiaria de su hija ante la EPS y el causante como cotizante sin beneficiario. Para la S., si bien ese hecho podría ser un indicio de carencia de dependencia económica por parte de la peticionaria, la prueba que se invoca en el proceso administrativo no desvirtúa suficientemente ese hecho ya que la dependencia económica no es equiparable a la calidad de beneficiario o no de una EPS en particular. De hecho, la S. advierte que en la legislación vigente no hay ninguna norma que contemple como requisito determinante o fundamental para acceder a la pensión de sobreviviente, que el solicitante esté afiliado como beneficiario a la EPS del causante. En este sentido, es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporación que señala que, basta comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario subsistir de manera digna, para dar fundamento a la pensión de sobreviviente.

    Esta exigencia de la afiliación a la EPS no es legal y por tanto puede ser desvirtuada con otras pruebas; así:

    Destaca la S. la solicitud presentada por P.H.D.T. a la entidad accionada, en la que expresamente pidió que la señora E.V.H.B., continuara recibiendo los servicios médicos y fuera reconocida como cónyuge supérstite.

    Sumado a ello, tampoco se encuentra irrazonable la afirmación de la accionante, que además no fue controvertida por la demandada, en el sentido de indicar que la falta de afiliación como beneficiaria del compañero permanente en la seguridad social, se debe única y exclusivamente a que “el servicio de salud de CAPRECOM fue pésimo, estando incluso como beneficiaria hasta cuando se tomó la determinación de que los pensionados se afiliaran a la EPS SANITAS”. Aclaró que “el valor sobre el cual se pagaba la seguridad social en la EPS SANITAS, era muy alto por el valor de la pensión del esposo”. Esta parecería ser una razón que justifique la no afiliación a la EPS de su compañero, la cual no fue desvirtuada[123].

    Así, con base en las diversas pruebas aportadas, la S. de Revisión estima que existen elementos probatorios suficientes para considerar que la actora convivió con el causante por lo menos en los últimos 5 años de su vida y hasta el momento de su muerte. Previamente habían vivido periodos de interrupción, que ello no desvirtúa por sí misma la convivencia como lo reconoce la jurisprudencia, y por tanto, se cumple entonces con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ella reclamada.

    En consecuencia: i) los testimonios de los vecinos, hijos y amigos[124]; ii) el hecho cierto que nadie reclamó ese reconocimiento o un mejor derecho[125]; iii) el dicho de la accionante que no fue controvertido; iv) el reconocimiento expreso del actor como beneficiaria[126] etc, constituyen un fundamento suficiente para el reconocimiento de su pensión.

  42. Así mismo, debe tenerse en cuenta que ningún otro beneficiario solicitó el reconocimiento de la prestación económica reclamada dentro del proceso administrativo y que en los documentos que obran en el expediente tampoco se evidencia la existencia de otros familiares con igual o mejor derecho.

    Por las razones expuestas, la S. de Revisión reconocerá el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora E.V.H., en la medida en que encontró suficientes evidencias para concluir que la accionante mantuvo vida en pareja, en periodos continuos o discontinuos con el señor P.H.D.T. y acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que dependía económicamente del mismo.

  43. Ahora bien, debe establecerse si el amparo se reconocerá en forma definitiva o como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta las particularidades del caso en estudio. Al respecto, y como se indicó en las consideraciones de este fallo, la jurisprudencia ha determinado unas reglas que se deben cumplir para reconocer la pensión de sobrevivientes en forma definitiva, porque el medio ordinario para la protección del derecho es ineficaz (ver el acápite de la Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes).

    En el presente caso, la S. aplicará el precedente jurisprudencial y reconocerá en forma definitiva el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora E.V.H.B., porque: i) está acreditado que la actora es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad[127]; ii) su derecho al mínimo vital está siendo gravemente afectado porque no cuenta con una fuente de ingresos propia, debido a que dependía económicamente de su compañero permanente; iii) existe certeza de su derecho a la pensión de sobrevivientes, porque se encontró que CAPRECOM negó el reconocimiento del derecho con argumentos relacionados con la no acreditación suficiente de la dependencia económica, que la S. sí encuentra acreditada en el proceso.

  44. Por todo lo anterior, esta S. revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de septiembre de 2014, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad el 8 del mismo año, en el cual se negó el amparo solicitado por el peticionario.

    En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora E.V.H.B., y se ordenará a CAPRECOM, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensión del señor P.H.D.T. a favor de la peticionaria, como pensión de sobreviviente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por S.Z.O. (T-4573765) contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de septiembre de 2014, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad el 8 de agosto del mismo año, en el cual se negó el amparo solicitado por E.V.H.B. (expediente T-4598352). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

Tercero. ORDENAR a CAPRECOM que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensión del señor P.H.D.T. a favor de la peticionaria, como pensión de sobreviviente.

Cuarto. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Cfr. expediente T-4573765, folios del 1° al 22 cd 2. Acción de tutela.

[2] Las providencias que pretende revocar, son los siguiente: i) auto del 11 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada (Ecopetrol) y (ii) auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que dio cumplimiento al archivo del expediente laboral de S.Z.O. contra Ecopetrol.

[3] Auto del 3 de abril del mismo año, proferido en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que confirmó la existencia de cosa juzgada.

[4] F. 2, cuaderno 2. Acción de Tutela.

[5] F. 2, cuaderno 2. Acción de Tutela.

[6]La señora S. disfrutó de dicha sustitución hasta su fallecimiento el día 13 de marzo de 1980. (F. 35 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral.

[7] F. 34 del cuaderno 1 del proceso ordinario laboral “Artículo. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

[8] F.s 33 a 42 cd. 1 del proceso ordinario laboral.

[9] F.s 40 y 41 cd. 1 del proceso ordinario laboral.

[10] F.s 43 a 57 cd. 1 del proceso ordinario laboral.

[11] F. 27 cd. 1 del proceso ordinario laboral.

[12] F.s 31 a 32 cd. 1 del proceso ordinario laboral.

[13] F. 7, cuaderno 2. Acción de tutela. (No aportó esa acción de tutela).

[14]F.s 2 al 24 y 59 cd. 1. del proceso ordinario laboral. No es claro que en esta demanda haya invocado como fundamento el artículo 4° de la Constitución.

[15] F. 7, Cd 2. Acción de Tutela.

[16] F. 125 cd.1. del proceso ordinario laboral.

[17] F. 8, Cd. 2. Acción de Tutela.

[18] F. 161 cd. 1. del proceso ordinario laboral.

[19] F. 9, Cuaderno 2. Acción de Tutela,

[20] F. 11, Cuaderno 2. Acción de Tutela.

[21] F. 15, cd 2. Acción de tutela.

[22] F. 5, cd 2. Acción de Tutela.

[23] F.s 2 a 22 cd. 2. Acción de tutela.

[24] Las correspondientes al segundo proceso ordinario laboral, que son los autos.: i) del 11 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada (Ecopetrol) y (ii) el auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que dio cumplimiento al archivo del expediente laboral de S.Z.O. contra Ecopetrol. Y el Auto del 3 de abril del mismo año, proferido en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que confirmó la existencia de cosa juzgada.

[25] F. 1 cd. 2. Acción de tutela.

[26] F. 6 cd. 2. Acción de tutela.

[27] F. 50 cd. 3. Proceso ordinario.

[28] F.s 3 y 4 cd. 3. Proceso ordinario

[29] F.s 19 a 22 cd. 3. Proceso ordinario

[30] F.s 23 y 24 cd. 3. Proceso ordinario

[31] F. 24, cd 3. Contestación a la Tutela.

[32] F.s 60 a 65 cd. 3. Contestación a la Tutela.

[33] F. 65, cd.3. Contestación a la tutela.

[34] F.s 50 al 58 cd.3. Contestación a la Tutela.

[35] F. 56, cd 3. Contestación a la Tutela.

[36] F. 77 cd. 3. Proceso ordinario.

[37] F.s 3 al 12 cd. 4. Acción de tutela.

[38] Identificada con C.C. 21.214.732 de Villavicencio.

[39] Cfr. folios 2 al 21 cd. 1.

[40] Cfr. folio 11 cd.1.

[41] C.C.493768 de Villavicencio.

[42] Cfr. folio 29 cd. 1.

[43] Cfr. folios 30 al 32 cd.1.

[44] Cfr. folio 48 cd. 1.

[45] CAPRECOM cita los artículos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998, que indica la composición del grupo familiar y ordena que los afiliados deben inscribir ante la entidad promotora de salud, a cada uno de los miembros que conforman el grupo familiar. F. 49 cd.1.

[46] El 16 de junio de 2013, cfr. folio 53 cd. 1.

[47] Aportó copia de la historia clínica folios 68 a 104 cd. 1.

[48] Cfr. folio 105 cd.1.

[49] Cfr. folio 123 cd 1.

[50] Cfr. folio 114 cd 1.

[51] Cfr. folio 137 cd 1.

[52] Cfr. folio 139 cd. 1.

[53] Cfr. folios 4 al 9 cd. 1.

[54] Cfr. folio 23 cd. Corte.

[55] Cfr. folio 24 cd. Corte

[56] Cfr. folio 24 cd. Corte

[57] Las declaraciones fueron rendidas así: i) cuatro en la Notaria Primera de Villavicencio: E.V.H.B. (accionante), Blanca Cecilia Blanca Bello (vecina), J.G.S.H. (amigo) y A. delP.M.L. (vecina) y ii) tres en la Notaria Cuarta de Villavicencio: F.A.G.P. (amiga) y S.E. y C.D.H. (hijas).

[58] Cfr. folios 28 y 29 cd. Corte.

[59] T-006 de 1992 M.P.E.C.M., T-223 de 1992 M.P.C.A.B., T-413 de 1992 M.P.C.A.B., T-474 de 1992 E.C.M., entre otras.

[60]Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[61] “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[62] M.P.J.C.T.. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[63] M.P.J.I.P.P..

[64] M.P.J.C.T..

[65] Cfr. T-956 de 2014 M.P.G.S.O.D..

[66] Sentencia T-504 de 2000 M.P.A.B.C..

[67] Sentencia T-315 de 2005 M.P.J.C.T..

[68] Sentencias T-008 de 1998 M.P.E.C.M. y SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E..

[69] Sentencia T-658 de 1998 M.P.C.G.D..

[70] Cfr. T-956 ya citada.

[71] Sentencia T-522/01 M.P.M.J.C.E..

[72] Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1031/01 todas con ponencia del Dr. E.M.L.; T-1625 de 2000 M.P.M.V.S.M..

[73] Cfr C-069 de 1995, T-067 de 1998, C-590 de 2005, T-555, T-693 y T-747 de 2009, T-1028 de 2010, entre muchas otras.

[74] Cfr. sentencias T-555 y T-747 de 2009; T-809 de 2010; T-071 de 2012 y T- 102 de 2014, entre muchas otras.

[75] Cfr. sentencia T-555 de 2009 M.P.L.E.V.S..

[76] Cfr. sentencia T-747 de 2009.

[77] Cfr. T-658 de 2005.

[78] Sentencia C-069 de 1995 M.P.H.H.V..

[79] Reiterado en la T-1028 de 2010.

[80] Sentencia T-067 de 1998 M.P.E.C.M.

[81] Cfr. L.B.H.F., 2007 novena edición Pág 633.

[82] Cfr. L.B.H.F., 2007 novena edición Pág 644.

[83] “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

[84] “El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación”.

[85] Sentencias T–800 de 2012 M.P.J.I.P.P., T–859 de 2004 M.P.C.I.V..

[86] Sentencias T–800 de 2012 M.P.J.I.P.P., T–436 de 2005 M.P.C.I.V., y T–108 de 2007 M.P.R.E.G., entre otras.

[87] Sentencias T–328 de 2011 M.P.J.I.P.C.; T-456 de 2004 M.P.J.A.R., y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P.M.J.C.E., entre otras.

[88] Al respecto ver sentencia T-471 de 2014, M.P.L.G.G.P. (Consideración 4.4.2.)

[89] Según el escrito de tutela nació el 6 de abril de 1941. F. 6 cd. 2.

[90] Ver sentencias T-396 y 693 de 2009, C-336 de 2008, T-326 de 2007 y T- 956 de 2014, entre muchas otras.

[91] Al respecto ver las sentencias T-396 de 2009, T-043 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-129 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.

[92] Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

[93] “Articulo 65. Procedencia del recurso de apelación. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que decida sobre excepciones previas”.

[94] Los fallos corresponden al segundo proceso laboral que ella a través de su apoderada inició contra Ecopetrol.

[95] Auto del 7 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja; fallo de audiencia obligatoria de conciliación, del 11 de febrero de 2014 realizada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la providencia del 3 de abril de 2014, suscrita por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

[96] Sentencia del 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que confirmó la del 4 de julio de 2003.

[97] Cfr. folio 125 cd.1.

[98] Cfr. folio 161 cd. 1.

[99] La accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor R.R.O., en atención al “artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

[100] Cfr. folios 40 y 41 cd. 1.

[101] Cfr. folios 43 a 57 cd. 1.

[102] Sentencia T-006 de 2010 MP. J.P.C..

[103] Sentencia C-617 de 2001 MP. Á.T.G..

[104] Sentencia T-606 de 2005 MP. Marco G.M. cabra.

[105] Sentencias T-1229 de 2003, T-701 de 2006, T-996 de 2005 y T-093 de 2013 entre otras.

[106] Sentencias T-701 de 2006, T-1221 de 2004, T-111 de 1994, T-076 de 2003 y T-093 de 2013

[107] Sentencias T-235 de 2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001, T-1752 de 2000 y T-093 de 2013

[108] “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

[109] “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”. La sentencia C-1035 de 2008 condicionó tal disposición a que se entendiera que, en caso de convivencia simultánea, la pensión se dividiría entre el cónyuge y el compañero permanente, de forma proporcional al tiempo en que cada uno convivió con el causante.

[110] “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

[111] Sección Segunda S. de lo Contencioso Administrativo, rad: 11001-03-25-000-1998-0157-00 del 11 de abril de 2002.

[112] Disponía la norma en cita: “Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.”

[113] En esa oportunidad la S. Plena estudió la demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003

[114] “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:.. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”

[115] Cfr. T-566 de octubre 7 de 1998, M.P.E.C.M.; C-080 de febrero 17 de 1999, M.P.A.M.C.; T-425 de mayo 6 de 2004, M.P.Á.T.G.; T-921 de noviembre 17 de 2010, M.P.N.P.P..

[116] C-1094 de noviembre 19 de 2003, M.P.J.C.T..

[117] MP. Clara I.V.H..

[118] Cfr. sentencia 34415 del 1º de diciembre de 2009.

[119] Ley 1204 de 2008, artículo 6°. “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. (…)”.

[120] Nació el 8 de diciembre de 1937 (folio 23).

[121] Cfr. folio 33 cd. 1.

[122] Cfr. folio 33 cd. 1.

[123] Cfr. folio 138 y 139 cd. 1.

[124] La accionante aportó como prueba siete declaraciones extra juicio rendidas por separado, que contienen relato similar, al afirmar que: i) conocieron al señor P.H.D.T., ii) que falleció por muerte natural en Villavicencio, iii) que vivía con E.V.H.B., iv) que ellos se separaron por un tiempo pequeño, pero desde 1977 vivían con los cuatro hijos en una casa del barrio El Triunfo, v) que el señor P.H.D. trabajaba y aportaba económicamente todo para el hogar y ella se dedicaba a las labores de la casa y vi) cuando P. se enfermó no viajo más y la señora E. lo cuidó suministrándole todos los medicamentos y atenciones que él requirió, hasta el día de su muerte en el 2013

[125] Fue manifestados por las dos hijas en las declaraciones que cada una de ella rindió por separado. Además CAPRECOM nunca se refirió al respecto.

[126] Cfr. folio 11 numeral 5º de esta sentencia.

[127] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.I.R.A., documento en el que consta que la tutelante nació el 8 de diciembre de 1937 (folio 23), luego contaba con 77 años de edad al momento de interponer la acción de tutela.

153 sentencias

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