Sentencia de Tutela nº 207/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572615934

Sentencia de Tutela nº 207/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4610782

Sentencia T-207/15

Referencia: Expediente T-4.610.782

Acción de tutela instaurada por la señora L.M.C. de A. contra C. y otros.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Asunto: Principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C. y por la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado dentro del proceso de tutela promovido por L.M.C. de A. contra C., el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[1].

El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 21 de noviembre de 2014, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2014, mediante apoderada, la señora L.M.C. de A., promovió acción de tutela contra C., el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que los accionados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la cual considera que tiene derecho.

A.H. y pretensiones

La actora contrajo matrimonio con el señor J.A.A. de la Rosa el 4 de diciembre de 1976. De esa unión nacieron dos hijas que en la actualidad son mayores de edad.[2]

Se manifiesta que la accionante convivió con el señor A. hasta la fecha de su muerte, la cual ocurrió el 6 de diciembre de 1994.[3] A. que hasta el 14 de junio de 1992, el cónyuge, había cotizado 920 semanas en el Instituto de Seguros Sociales.[4]

La abogada afirma que, el 25 de enero de 2006, la peticionaria solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge y beneficiaria del señor A. y, de forma subsidiaria, pidió que le entregara la indemnización sustitutiva, en caso de que le fuera negada la primera petición.[5]

Indica que el 27 de marzo de 2007, mediante la Resolución No. 2964, el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la actora. Lo anterior, debido a que su esposo no había cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor A., había aportado un total de 920 semanas hasta el 14 de junio de 1992 y ninguna se había cotizado durante el año anterior a su fallecimiento, en consecuencia, no había causado su derecho a la pensión.[6]

En el mismo acto administrativo, el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de la indemnización sustitutiva. Señaló que, a pesar de que se había demostrado la convivencia entre la accionante y el causante, el derecho a obtener dicha prestación había prescrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, toda vez había pasado más de un año desde el fallecimiento del señor A..[7]

La abogada indica que su poderdante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 2964 proferida por el Instituto de Seguros Sociales. En dicho recurso, la accionante manifestó que su esposo había cumplido con los requisitos de tiempo y edad, establecidos en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, y por tanto se había causado el derecho a la pensión de sobreviviente de la accionante.[8]

El 26 de junio de 2008, mediante la Resolución No. 011947, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional del Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, confirmó lo resuelto en la primera instancia por los mismos motivos. En dicho acto administrativo no se hizo ninguna referencia expresa de que se hubiera demostrado la convivencia entre la actora y el causante.[9]

Señala que, a través de abogado, demandó en la vía ordinaria al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente.[10] La demanda fue admitida el 3 de abril de 2009 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, y posteriormente, fue asignada al Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que resolvió negar las pretensiones de la demanda el 10 de diciembre de 2010[11].

En dicha providencia, el J. consideró que la accionante no había demostrado su convivencia con el señor A., toda vez que solo aportó como prueba la Resolución No. 011947, mediante la cual, el Instituto de Seguros Sociales confirmó la decisión de primera instancia, de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el pago de la indemnización sustitutiva.

La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente referida. Señaló que el juez de instancia, no había tenido en cuenta que las Resoluciones No. 2964 de 2007 y No. 011947 de 2008, establecían que ya se había demostrado su convivencia con el causante.[12]

La apoderada señala que la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en calidad de juez de segunda instancia, confirmó la sentencia del a quo por considerar que no se había demostrado que la accionante había convivido con el señor A. antes de su fallecimiento.

Con fundamento en lo anterior, el 25 de junio de 2012, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación[13], sin embargo, éste fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fue notificado el 5 diciembre del mismo año[14]. En la acción de tutela no se aportó el fallo de la segunda instancia ni la notificación de la declaratoria de desierto del recurso de casación.

Manifiesta que se encuentra económicamente desamparada, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Específicamente solicita al juez de tutela, que ordene a C. reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la que considera que tiene derecho.

B.A. en sede de tutela

Mediante auto del 5 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar la decisión a C. S.A, a la Fiduprevisora Liquidador ISS, a la Gerente Nacional de Defensa Judicial de C. S.A, a la oficina regional del Caribe de C. S.A, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, al Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, a la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la accionante y a su apoderada.

Dentro del término de traslado no se recibió ninguna respuesta por parte de los demandados en relación con los hechos alegados en la acción de tutela.

  1. Decisión objeto de revisión

    Por medio del fallo proferido el 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió negar el amparo constitucional solicitado por la señora Cunit de A.. Afirmó que en el caso bajo estudio, no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no había agotado el recurso de casación para controvertir la decisión de la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

  2. previa

    En escrito presentado el 20 de agosto de 2014[15], la Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad Jurídica de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del ISS en Liquidación informó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, C. había asumido la defensa judicial de los procesos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, incluyendo las tutelas contra providencias judiciales.

    Asimismo, mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2014[16], el Gerente Nacional de Defensa Judicial de C., solicitó a la Corte Suprema de Justicia, que le enviara la siguiente información con el fin de dar cumplimiento al fallo: el nombre y número de cédula de la accionante, la identificación de la tutela, sus pretensiones y pruebas. Adicionalmente pidió que se requiriera al Instituto de Seguros Sociales, para que enviara el expediente del caso a las oficinas de C..

  3. Actuaciones en sede de revisión

    Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 25 de marzo de 2015, ordenó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que remitiera a esta Corporación el expediente del proceso ordinario, en el que figura la señora L.M.C. de A. como parte demandante y el Instituto de Seguros Sociales como demandado.

    El 10 de abril de 2015, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó con la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual certificó, que la declaratoria de desierto del recurso de casación, se había notificado por estado el 5 de diciembre de 2012.

    El 17 de abril de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional entregó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora un oficio firmado por el J. 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barraquilla[17], en el que manifiestó que, después de revisar los libros índices y radiadores que se llevan en su Despacho, no se encontró ningún expediente con el número anteriormente señalado, ni algún proceso en el que figurara la señora L.M.C. de A. en calidad de demandante.

    Asimismo, señaló que el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barraquilla, se creó por medio del Acuerdo No. PSAA 11-8831 del 1º de diciembre de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, afirmó que ese Despacho no existía el 10 de diciembre de 2010, fecha en la que, según la actora, se profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral[18].

    Adicionalmente, se entregó un oficio firmado por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[19], en el que indicó que el proceso de la referencia, fue fallado en segunda instancia el 30 de mayo de 2012 por el D.L.E.Á.A., quien se desempeñaba como Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en ese momento; la cual fue suprimida el 31 de diciembre de 2014, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10282 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

    El asunto objeto de discusión y problemas jurídicos

  2. La actora contrajo matrimonio con el señor J.A.A. de la Rosa el 4 de diciembre de 1976 y tuvieron dos hijas, que en la actualidad son mayores de edad. La accionante señala que convivió con su cónyuge hasta el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el 6 de diciembre de 1994. Para el 14 de junio de 1992, el causante había cotizado 920 semanas en el Instituto de Seguros Sociales.

    El 25 de enero de 2006, la accionante solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor A. y, subsidiariamente, pidió el pago de la indemnización sustitutiva. El 27 de marzo de 2007, el Instituto de Seguros Sociales negó su solicitud, por considerar que su esposo no había cumplido con los requisitos exigidos por artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para causar el derecho a la pensión, toda vez que ninguna de las 920 semanas cotizadas se había aportado en el año anterior al fallecimiento del causante.

    En el mismo acto administrativo, el Instituto de Seguros Sociales reconoció que se había demostrado la convivencia entre la peticionaria y su esposo, no obstante, negó la solicitud de la indemnización sustitutiva, debido a que había pasado más de un año desde la muerte del señor A. y por tanto el derecho a obtener dicha prestación estaba prescrito.

    La señora Cunit de A. presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la negativa de sus pretensiones, sin embargo, ésta fue confirmada el 26 de junio de 2008 por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional del Atlántico del Instituto de Seguros Sociales.

    Como consecuencia de lo anterior, la accionante demandó en la vía ordinaria al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente. El caso fue resuelto por Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien decidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante no había probado la convivencia con su cónyuge, toda vez que solo aportó como prueba la Resolución que negó el derecho alegado, la cual no hacía ninguna referencia de que se hubiera demostrado dicho requisito. La actora interpuso el recurso de apelación ante la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien confirmó en su totalidad el fallo del a quo.

    El 26 de junio de 2012, la actora presentó el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia sin embargo, este fue declarado desierto y notificado el 5 de diciembre del mismo año, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    En sede de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no había agotado el recurso de casación.

  3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar si:

    ¿C., vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por considerar que su esposo no había cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, de las 920 semanas de cotización, ninguna se había aportado durante el año anterior a su fallecimiento?

    ¿El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en el proceso laboral ordinario, bajo el argumento de que la accionante no había aportado las pruebas suficientes para demostrar su conviviencia con el causante?

    Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala considera necesario evaluar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, el principio de inmediatez, toda vez que la actora presentó la acción constitucional 20 años después de haber fallecido su esposo, 6 años después de haberse negado la pretensión y 1 año y 3 meses después de la notificación de la declaratoria de desierto del recurso de casación, que constituyó la última actuación dentro del proceso laboral, la misma que es cuestionada en sede de tutela, por violación del derecho al debido proceso.

  4. Para resolver el problema planteado, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela y (ii) el cumplimiento del principio de inmediatez en el caso concreto.

    La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  5. La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo judicial, preferente y sumario, para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

    Con fundamento en lo anterior, el Decreto 2195 de 1991 y este Tribunal en su jurisprudencia, han señalado que una de las características esenciales de este recurso es la inmediatez, entendida como la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

    En relación con el principio de inmediatez, desde la sentencia SU-961 de 1999, esta Corporación ha establecido que, a pesar de que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela se puede ejercer en todo momento, no significa que no deba interponerse en un plazo razonable respecto del tiempo en el que inició la amenaza o vulneración de los derechos, ya que de acuerdo con el mismo artículo, es un mecanismo para reclamar la protección inmediata de los mismos.

    En la sentencia T-548 de 2011[20] la Corte señaló que aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, no puede solicitarse en cualquier momento, sin tener en cuenta la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia el mecanismo de amparo debe interponerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso bajo estudio.

    Concretamente sobre las acciones de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia T-189 de 2009[21] este Tribunal estableció que en estos casos el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, toda vez que su objetivo es controvertir un fallo que puso fin a un conflicto, que se presume acorde con la ley y la Constitución Política. Por consiguiente, resulta desproporcionado el control de una providencia judicial, cuando se ha dejado pasar un tiempo

    En el mismo sentido en la sentencia T-172 de 2013[22] este Tribunal indicó que el elemento temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo.

    Asimismo, en la sentencia T-737 de 2013[23], la Corte reiteró que la exigencia de presentar la acción de tutela en un término razonable, se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica; y (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos.

  6. Ahora bien, este Tribunal ha indicado que no se puede determinar la razonabilidad del plazo a priori, sino que se debe establecer de acuerdo con los hechos de cada caso concreto[24].

    Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido unos criterios para que el juez constitucional pueda determinar si la acción fue presentada dentro de un plazo razonable a pesar del transcurso del tiempo, estos son:

    (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.[25]

    (ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.[26]

    (iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física[27].

    Por ejemplo, en la sentencia T-526 de 2005[28] este Tribunal consideró procedente una acción de tutela presentada 1 año después de que la EPS de la accionante dejo de suministrar algunos elementos médicos porque se trataba de una persona de la tercera edad debido a que tenía 75 años de edad.

  7. En casos de tutela contra providencia judicial, la Corte ha sido más estricta con el requisito de inmediatez. Particularmente, en la sentencia T-905 de 2006[29], declaró improcedente el amparo solicitado, porque el accionante presentó el recurso constitucional 1 año y 9 meses después del fallo que confirmó la resolución de su retiro del Instituto Nacional Penitenciario y C..

    Asimismo, en la sentencia T-594 de 2008[30] esta Corporación estableció que el actor no había cumplido con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante interpuso el recurso de tutela 8 meses después de que se notificó el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, en el que le habían negado sus pretensiones relacionadas con el pago de los derechos laborales que se derivaban de su relación contractual con una empresa.

    En el mismo sentido, en la sentencia T-739 de 2010[31] este Tribunal estableció que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, debido a que el actor había presentado la acción de tutela, 8 meses después de que fue proferido el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que lo condenaba 6 años y 11 meses de prisión.

    Adicionalmente en la sentencia T-178 de 2012[32], este Tribunal declaró improcedente una solicitud de amparo que solicitaba dejar sin efectos una sentencia emitida en un proceso verbal abreviado, después de 9 meses de haber sido dictada. De la misma manera, en la sentencia T-719 de 2013[33] estableció que un término mayor a 8 meses, no podía ser considerado como un plazo razonable para controvertir una providencia judicial.

  8. En esta oportunidad la Corte reitera las reglas jurisprudenciales, en las que se establece que a pesar de que la tutela se haya presentado tiempo después de que ocurrieron los hechos que la originaron, el requisito de inmediatez se satisface si: (i) existen motivos válidos que justifiquen la inactividad del accionante; (ii) la amenaza o vulneración del derecho fundamental persiste en el tiempo; y (iii) la situación de vulnerabilidad del accionante convierta en una carga desproporcionada el hecho de acudir al juez en un tiempo razonable..[34]

    En consecuencia, se debe presumir que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez cuando: (i) el accionante logra demostrar los motivos por los cuales la presentó en ese momento a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo desde los hechos que la originaron; (ii) la vulneración o amenaza del derecho persiste; o (iii) el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad, a pesar de haber sido presentada tiempo después de que ocurrieron los actos que generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

    Análisis del cumplimiento del principio de inmediatez en el caso concreto

  9. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de inmediatez.

  10. La actora señaló que sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital habían sido vulnerados por la negativa del Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a reconocer y pagar su pensión de sobreviviente.

  11. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran una actitud poco diligente por parte de la accionante durante todo el procedimiento administrativo y judicial, en efecto, la Sala comprobó que la accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente 11 años después de la muerte de su cónyuge[35]. En la acción de tutela no se hizo alguna referencia de las razones por las que la accionante había dejado transcurrir más de 10 años para solicitar el pago de dicha prestación.[36]

  12. Asimismo, la señora Cunit de A., solicita la revisión del fallo proferido por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien actuó como juez de segunda instancia en el proceso laboral, sin embargo dentro de las pruebas en la acción de tutela, no aporta una copia de la referida sentencia para que sea revisada por el juez constitucional.

  13. Adicionalmente, la Sala evidencia que el recurso de casación se declaró desierto el 4 de diciembre de 2012 y fue notificado por estado el 5 de diciembre del mismo año. No obstante, la actora interpuso la acción de tutela 1 año y 3 meses después, sin indicar los motivos por los cuales se demoró ese tiempo para presentar dicho recurso, ni tampoco explicó por qué no acudió al recurso extraordinario de casación.

  14. Por consiguiente, se demuestra que la peticionaria no justificó las razones por las cuales presentó la acción tutela 1 año y 3 meses después de que ocurrieron los hechos que generaron la presente acción, sino que al contrario, la actora demostró una actitud negligente en todo el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde su inicio.

  15. En cuanto a la permanencia de la vulneración del derecho en el tiempo, la Sala observa que prima facie, no existe una violación de los derechos de la accionante. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, se puede inferir que la accionante no dependía económicamente del otorgamiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que se demoró más de 10 años en solicitar el reconocimiento de dicha prestación. Además, se demostró que la accionante actualmente tiene dos hijas que son mayores de edad, que bien pueden aportar a su subsistencia.

  16. La Sala evidencia que de los hechos probados en el proceso, no se demuestra que la accionante se encontrara en una situación de vulnerabilidad, que le impidiera presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. En la actualidad la señora A. tiene 58 años de edad, por lo que no es considerada una persona de la tercera edad, y a pesar de que la representante de la actora, manifiesta que su poderdante depende económicamente de la pensión de sobreviviente, su actuación demostró lo contrario, teniendo en cuenta no solo que esa prestación no ha sido reconocida, sino también el tiempo que se demoró en solicitar el reconocimiento de la pensión en sede administrativa y en interponer la acción de tutela.

    Conclusión y decisión a adoptar

  17. La Sala concluye que la tutela es improcedente, pues la señora Cunit de A. presentó la acción 1 año y 3 meses después de la última actuación dentro del proceso ordinario. Además, la actora no demuestra, ni se evidencia de las pruebas, un motivo que justifique su inactividad desde el año 2012 fecha en la que se notificó la declaratoria de desierto del recurso de casación, hasta el 2014, momento en el que presentó la acción de tutela.

  18. Por consiguiente, la Sala, modificará la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo solicitado, y en consecuencia declarará improcedente la acción de tutela bajo estudio.

  19. Adicionalmente, se ordenará compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen lo relacionado con su competencia, teniendo en cuenta que una de las pruebas aportadas por la accionante y su apoderada, específicamente la copia de la sentencia del Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla[37], se contradice con la información enviada por mismo Juzgado, en la que manifestó que dicho Despacho no existía para la fecha que se profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la abogada L.E.S.M., en calidad de apoderada de la señora L.M.C. de A..

SEGUNDO. COMPULSAR copias de la tutela, sus anexos y el oficio remitido por el J. 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barraquilla, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias adelanten las acciones que estimen pertinentes.

TERCERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Sala Primera Dual de Descongestión Laboral.

[2] Acción de Tutela, folios 4-21, Cuaderno 1, Registro Civil de Matrimonio, folio 25, Cuaderno 1, Registros Civiles de Nacimiento de L.A.C. y A.C.A.C., folios 28 y 29, Cuaderno 1.

[3] Registro de Defunción del J.A.A. de la Rosa, folio 27, Cuaderno 1.

[4] Certificación de semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, folios 31-35, Cuaderno 1.

[5] Acción de Tutela, folios 4-21, Cuaderno 1 y Derecho de Petición, folio 36, Cuaderno 1.

[6] Instituto de Seguros Sociales, Resolución No. 2964 del 27 de marzo de 2007, folios 37-39, Cuaderno 1.

[7] Instituto de Seguros Sociales, Resolución No. 2964 del 27 de marzo de 2007, folios 37-39, Cuaderno 1.

[8] Recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la accionante contra la Resolución No. 2964 del 27, folios 40-42, Cuaderno 1.

[9] Instituto de Seguros Sociales, Resolución No. 011947 del 26 de junio de 2008, folios 46-48, Cuaderno 1.

[10] Demanda del proceso laboral, folios 52-59, Cuaderno 1.

[11] Folios 69-75, Cuaderno 1.

[12] Folios 76-85, Cuaderno 1.

[13] Folio 86, Cuaderno 1.

[14] Certificación de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha del 30 de julio de 2014, folio 5, Cuaderno 2.

[15] Folios 33-35, Cuaderno 2.

[16] Folios 37-38, Cuaderno 2.

[17] Folios 26 y 27 Cuaderno Corte Constitucional.

[18] Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barraquilla, folios 69-71, Cuaderno 1.

[19] Folio 25, Cuaderno Corte Constitucional.

[20] M.P.J.I.P..

[21] M.P.L.E.V.S., Ver T-825 de 2007 M.P.M.J.C.E..

[22] M.P.J.I.P.P..

[23] M.P.A.R.R..

[24] Ver Sentencia T-328 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[25] Ver T-299 de 2009, M.P.M.G.C..

[26] Ver Sentencia T-788 de 2013, M.P.L.G.G.P..

[27] Ver Sentencia T-410 de 2013, M.P.N.P.P..

[28] M.P.J.C.T..

[29] M.P.H.A.S.P..

[30] M.P.J.C.T..

[31] M.P.M.G.C..

[32] M.P María Victoria Calle Correa.

[33] M.P.L.G.G.P..

[34] Ver Sentencias: T-575 de 2002 M.P.R.E.G., T-526 de 2005 M.P.J.C.T., T-890 de 2006 M.P.N.P.P., T-243 de 2008 M.P.M.J.C.E., T-691 de 2009 M.P.J.I.P.P., T-100 de 2010 M.P.J.C.H.P., T-047 de 2014 M.P.G.E.M.M. y T-118 de 2015 M.P.G.S.O.D. entre otras.

[35] Registro de Defunción del J.A.A. de la Rosa, folio 27, Cuaderno 1 y Derecho de Petición, folio 36, Cuaderno 1.

[36] Acción de Tutela, folios 4-21, Cuaderno 1.

[37] Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barraquilla, folios 69-71, Cuaderno 1.

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