Auto nº 128/15 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572617686

Auto nº 128/15 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2015

PonenteJORGE IVAN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2139

Auto 128/15

Referencia: expediente ICC-2139

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G. y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO:

I.H. y actos procesales

  1. La señora E.M.B.D. en representación de su hija A.V.L.B. –menor de edad, instaura acción de tutela en contra del Instituto San Vicente de P. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y al debido proceso, toda vez que la entidad accionada resolvió sancionar disciplinariamente a su hija con expulsión, cancelación de la matrícula y a no entregar el certificado de notas, ni el boletín de calificaciones.

  2. Manifiesta que A.V. cursó 10° grado en el plantel educativo accionado, obteniendo excelentes calificaciones, lo que la llevó a obtener el primer puesto de su grupo.

  3. Agrega que el 21 de noviembre de 2014, una vez terminado el periodo académico, la Secretaria del Instituto San Vicente de P. le informó que encontró una inconsistencia en relación con el certificado de promoción del grado 9° a 10° de su hija, cursado en el Colegio Nuestra Señora de la Presentación, toda vez que la estudiante pudo haber incurrido en un presunto fraude al alterar el observador del alumno, en el que de manera irregular se consignó que aprobó el grado 9°[1].

  4. En relación con este aspecto, advierte que no se surtió un debido proceso, en la medida que se impuso la aludida sanción de manera inmediata y sin surtir etapas previas como la valoración probatoria y la confrontación de las partes implicadas. Agrega que estando en trámite el recurso de impugnación, esto es, sin que la sanción estuviera en firme, solicitó el certificado de notas del año cursado, el cual no le fue entregado.

  5. Atendiendo lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la cancelación de la matrícula de la menor de edad A.V.L.B. y en consecuencia no se desconozcan sus logros académicos, otorgando el certificado que le permita la promoción del grado décimo a undécimo.

  6. El conocimiento de la acción de tutela fue asignado en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G., que mediante sentencia del cinco (05) de enero de dos mil quince (2015) resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados.

  7. La decisión fue impugnada por la parte actora y en segunda instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G., a través de auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), decretó la nulidad de todo lo actuado y se declaró incompetente para conocer de la impugnación, toda vez que el Instituto San Vicente de P. de S.G. fue “departamentalizado por ordenanza No. 030 del 29 de noviembre de 1976 por tanto es una entidad oficial del orden Departamental”. Arguyó que la competencia para decidir el presente asunto corresponde en primera instancia a los jueces del circuito o con categoría de tales, conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

  8. Sometido nuevamente a reparto el asunto, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que por auto del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) se declaró incompetente para conocer el caso, ya que “el Juzgado primero Promiscuo de Familia de S.G., desconoció la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional al declarar la nulidad y enviar la tutela por reparto con base en el Decreto 1382/2000, incluso cuando ya se había surtido la primera instancia”. Por tanto, remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el aparente conflicto de competencia.

    1. Consideraciones de la corte constitucional[2]

  9. Competencia

    1.1. Conforme se ha considerado en reiterada jurisprudencia, la Sala Plena de este tribunal puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los operadores judiciales involucrados pertenezcan a esferas distintas teniendo en cuenta el factor funcional[5].

    1.2. Con todo, se ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

  10. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    2.1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[7].

    Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[10], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

    La Corte también ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000[11]. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13].

III. Caso concreto

Como quedó anotado en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

Sin embargo[14], dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial efectiva (art. 229 de la C.Pol.).

De los antecedentes de este caso se observa que en primera instancia el trámite constitucional fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G., que profirió sentencia el 05 de enero de 2015 negando el amparo invocado. Esta decisión fue impugnada por la parte actora y en segunda instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G., en lugar de continuar con el trámite respectivo, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y su incompetencia para conocer de la impugnación. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G., se abstuvo de asumir el conocimiento del presente caso y sostuvo que con esa actuación se estaba desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

Asimismo, es imperativo reiterar la segunda regla aplicable a los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela y que es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades judiciales por constituir una jurisprudencia reiterada por parte de este tribunal:

“Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.” (negrilla fuera de texto original).

Bajo esas condiciones, es evidente que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G. tenía el deber constitucional dar trámite a la impugnación en la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Ese despacho judicial hizo más gravosa la situación de la actora, si se tiene en cuenta que ya se había surtido una instancia y que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que se debe tramitar la impugnación, ya que una equivocada aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenida en la citada normatividad no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y menos a declarar la nulidad de lo actuado.

En tal sentido, la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G. solo ha profundizado la desprotección de la accionante y ha desconocido la naturaleza de esta acción constitucional.

Conforme a los anteriores criterios, en virtud del principio pro homine y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por la señora E.M.B.D., en representación de su hija A.V.L.B., obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala dejará sin efectos el auto del 10 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G., mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado y se declaró incompetente para conocer la tutela de la referencia. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, atendiendo que la jurisprudencia que soporta la solución de los aparentes conflictos de competencia ha sido reiterada en múltiples ocasiones desde hace más de 5 años, se hace imperativo advertir al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G. que en adelante debe observar estrictamente las reglas interpretativas de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

IV. Decisión

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G., mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado y se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela E.M.B.D. en representación de su hija A.V.L.B. –menor de edad, en contra del Instituto San Vicente de P..

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G., para que, de forma inmediata continúe el trámite, en segunda instancia, de la acción de tutela mencionada.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de S.G. que en adelante observe estrictamente las reglas interpretativas emanadas de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

Cuarto.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.G. la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] El mencionado instituto educativo indicó que otorgó el cupo para el grado 10° basado en dos documentos, como son, (i) fotocopia del observador de la estudiante del colegio Nuestra Señora de La Presentación, en cuyas observaciones generales consta que aprobó el grado y (ii) la observación del sistema integrado de matrícula –SIMAT del Ministerio de Educación Nacional, en el que la estudiante aparecía matriculada en el colegio Nuestra Señora de la Presentación en el grado 10° jornada de la tarde. Esta situación se aceptó debido a la calamidad familiar que presentaba la estudiante, debido a que su progenitora se encontraba en un tratamiento de cáncer, lo que llevó a dar espera por documentos adicionales.

[2] La Sala reitera los argumentos contenidos en el Auto 083 de 2014.

[3] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[4] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004 de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[7] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[11] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[12] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[13] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[14] V. los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

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