Auto nº 143/15 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320794

Auto nº 143/15 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2015

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10586

Auto 143/15

Referencia: Recurso de Súplica

Expediente D-10586

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993

Demandante:

S.A.C.S.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado L.G.G.P., de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. - La norma demandada

El señor S.A.C.S. presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones[1], cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno[2].

P.. 45 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.

2.- La demanda

En términos generales, el actor afirma la existencia de un factor que conduce a la pérdida de equidad y solidaridad social en el artículo cuestionado, por cuanto su fuerza gravitacional obliga a los pensionados a unirse a la pobreza, ya que no cumple su rol de mantener el poder adquisitivo respecto de una franja de ellos. A su juicio, la formula prevista solo beneficia a aquellos que están con el gobierno de turno y, en concreto, a quienes tienen la capacidad de influenciar en la definición del salario mínimo legal, como lo son los sindicatos[3].

Concluye que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no cumplió con los objetivos para los cuales fue expedido, perdiendo su espíritu esencial de mantener el poder adquisitivo y unificando la pobreza.

Por lo anterior, solicita a la Corte que se ordene revisar el mecanismo del incremento salarial, proporcional entre esa franja de terreno que es entre 1 y 4 smmlv, esa franja la dispuso el legislador en cada uno de sus actos legislativo, y sólo se aplica al 1, y los que estamos entre 1 y el 2, la formula nos aleja del 2 y nos acerca al 1. Esta pretensión la justifica en el siguiente llamado jurisprudencial que, en palabras del actor, fue expuesto en la Sentencia C-387 de 1994, a saber: Con todo, la Corte debe advertir que si en el futuro este medio o estos medios utilizados para dar cumplimiento al fin perseguido, esto es, el mandato del Art. 48 de la Constitución para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, no logran el objetivo, deben ser reemplazados por otro u otros medios idóneos para ello.

  1. - La inadmisión

    3.1. Por medio del auto del 5 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

  2. - Con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a los requisitos previamente mencionados, se suma la necesidad de presentar personalmente la demanda[4]. Al respecto, es preciso recordar que en los términos del numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política, el derecho de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, está en cabeza de los ciudadanos colombianos en ejercicio.

    (…)

    En relación con la demanda D-10586, el suscrito Magistrado Sustanciador encuentra que el señor S.A.C.S. omitió el cumplimiento de esta exigencia procesal, por lo que se procederá en la parte resolutiva de esta providencia a decretar su inadmisión. Al margen de lo anterior, y con miras a realizar un control integral de admisibilidad, se procederá a examinar si la demanda propuesta cumple con el resto de los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva del presente Auto.

  3. - Al observar la demanda propuesta, el suscrito Magistrado Sustanciador encuentra que la misma incumple las exigencias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por las siguientes razones:

    - Inicialmente, el actor se abstiene de señalar “las normas acusadas como inconstitucionales” mediante “su transcripción literal o por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas”, conforme se dispone en el citado numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Esta exigencia tiene como propósito poder identificar el objeto sobre el cual recae el examen de constitucionalidad, cuya procedencia en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad tiene un carácter rogado. Por lo demás, le permite a la Corte verificar si los cargos que se proponen se relacionan o no con el contenido normativo del precepto demandado, pues su transcripción o reproducción por cualquier medio, brinda la posibilidad de contrastar la certeza, claridad, especificidad y suficiencia de lo que se acusa.

    En el asunto bajo examen, más allá de que en varias ocasiones se dice que el precepto demandado es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el hecho de que no se haya transcrito o reproducido la norma que se acusa, le impide a la Corte tener certeza sobre el objeto del juicio que se propone. Ello es así, en primer lugar, porque el propio actor invoca que su demanda de inconstitucionalidad es “parcial”[5], lo que implica que no pretende cuestionar la integridad del precepto que se invoca en la demanda. En segundo lugar, porque varios de los aspectos a los que se refiere no guardan relación con el contenido abstracto de la norma en cita, como lo son, por ejemplo, la carga de cotizar en un 8% al sistema pensional o la obligación de realizar aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. En tercer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 fue adicionado por el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009, cuya modificación exige poder identificar si la demanda únicamente involucra el texto original o también la parte que fue añadida. Finalmente, porque un aparte del precepto acusado fue objeto de un examen previo de constitucionalidad[6], en el que no se limitó expresamente el alcance de la decisión, por lo que es preciso identificar si lo demandado se encuentra o no amparo por la cosa juzgada constitucional[7], carga que le asiste a quien demanda.

    - En segundo término, el accionante incumple con el requisito de señalar “las normas constitucionales que se consideren infringidas”, previsto en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, a partir de una lectura integral del texto de la demanda, no se observa invocación alguna de un precepto constitucional que este siendo vulnerado por la norma demandada. Al respecto, es preciso recordar que el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos. Para poder adelantar este juicio, como en repetidas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, es conditio sine qua non la invocación de un precepto constitucional que permita servir de parámetro para llevar a cabo el examen de oposición normativa que lo justifica, obligación que, en el caso bajo examen, no fue satisfecha en el escrito de demanda.

    - En tercer lugar, la acusación que se presenta también desconoce las cargas de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, que integran el deber de exponer las razones por las cuales se considera que el texto demandado es contrario a la Constitución, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme ha sido interpretado por esta Corporación desde la Sentencia C-1052 de 2001.

    En este sentido, (i) en cuanto a la carga de claridad, porque la acusación carece de un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de lo que se demanda. Precisamente, como ya se dijo, además de que no se transcribe ni se precisa cuál es el objeto que justifica su acusación, se realizan un conjunto amplio y extenso de manifestaciones de carácter personal sobre distintas figuras vinculadas con el régimen de la seguridad social, que van desde el reajuste de las pensiones, las tasas de cotización, el papel del Fondo de Solidaridad Pensional y la obligación de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos que financian las pensiones; hasta el quehacer de la sociedad en general, como ocurre con el papel de los sindicados y la injerencia permanente de la política. Esta mezcla de conceptos y el uso de los mismos no brindan al lector la posibilidad de comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

    En lo que atañe (ii) a las cargas de especificidad y pertinencia, porque la demanda no permiten identificar cuál es la supuesta contradicción normativa que existe entre el precepto demandado y la Constitución, pues lo que existe –como pretensión– es un llamado a la Corte para que ésta ordene revisar el mecanismo de incremento salarial, cuyo rol no es propio de esta Corporación, en virtud de las atribuciones propias del control abstracto de constitucionalidad, conforme se deriva de lo previsto en los artículos 241 y subsiguientes de la Constitución Política.

    De lo anterior se infiere que lejos proponerse un juicio de inconstitucionalidad, lo que se le pide a la Corte es que ordene una reforma legislativa, la cual, entre otras, se justifica en un párrafo expuesto en la Sentencia C-530 de 2006[8], cuyo origen no se vincula con el reajuste a las pensiones, sino con las formulas adoptadas por el legislador para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos que financian las pensiones, esto es, los artículos 99 y 101 de la Ley 100 de 1993.

    Finalmente, (iii) en cuanto a la carga de suficiencia, porque es claro que la demanda carece de la entidad suficiente para generar una duda mínima sobre la compatibilidad del texto demandado frente a la Constitución. Para tal efecto, basta con señalar que no es posible adelantar un juicio de inconstitucionalidad sobre meras apreciaciones subjetivas, más aún cuando no se propone la existencia de una oposición objetiva y verificable con el Texto Superior, pues además la demanda parece responder a un conflicto personal del actor, quien sostiene que lo recibido en el primer día de pensión se acerca al smmlv[9].

    Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[10], la Corte sostuvo que la acción pública de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para plantear casos, controversias o violaciones que en concreto hayan sufrido los accionantes, pues su propósito es el de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución a través de un juicio abstracto de constitucionalidad, como lo dispone el artículo 241 de la Carta Fundamental. Al respecto, en la citada Sentencia, se expuso que:

    “Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. En efecto, y como bien lo señala la V.F., la acción constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos específicos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un ámbito propio para discutir peticiones de carácter individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional. Simplemente la Constitución exige que, en la medida en que el actor actúa como un ciudadano en ejercicio de una acción pública, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna”.

    3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, presentó escrito de corrección de la demanda, el 11 de febrero de 2015, con los siguientes argumentos:

    · En cuanto al requisito de presentación personal de la demanda, el actor acompañó su escrito con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, sin realizar la presentación personal de la misma ante el funcionario competente para constatar que quien exhibe dicho documento es quien interpone la demanda. En palabras del accionante, al tenor de las nuevas tecnologías ese requisito no se debería exigir, pues es la Web un “medio intangible legal y válido para la presentación de escritos”. Por lo demás, el hecho de acudir a la sede principal de la Corte, implicaría un gasto innecesario e inequitativo para las regiones pobres y apartadas del país.

    · Puntualizó el precepto legal demandado, definiendo que se trata de una acusación parcial respecto del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

    · Invocó como vulnerados los artículos 13, 44, 48 y 53 del Texto Superior.

    · En cuanto a las razones de inconstitucionalidad, inicialmente, el actor realizó varias consideraciones sobre el mínimo vital[11], la estratificación social[12], los conceptos de depreciación[13] y lo que se entiende por una medida regresiva[14].

    En seguida, presentó varios cuadros que miden los aumentos realizados a algunas pensiones, calculados sobre los incrementos anuales del IPC y del salario mínimo entre 2009 y 2018, con lo cual se pretende señalar que el parámetro del IPC conduce a una pérdida del poder adquisitivo mensual y anual. Así manifestó que: Tal como se estudia en los distintos modelos de salarios, cuyos 3 últimos son proyecciones del Banco de la República, el incremento del IPC, inferior al incremento de los salarios más bajos, presentan una pérdida considerable de ingresos y poder adquisitivo, tanto mensual como anualizado, en cualquiera de los escenarios.

    Afirmó que por los motivos expuestos, corrijo y demuestro que mi mínimo vital móvil y con poder adquisitivo constante, es completamente regresivo, porque, al igual que todos los pensionados con bajos ingresos y por encima del smmlv, nuestro mínimo vital pierde respecto de smmlv, marco de referencia de casi todos los cálculos actuariales [e] ingresos básicos de la canasta familiar, educación, etc.

    Concluyó que no existe ningún principio de solidaridad garantista del sistema de seguridad social, se viola de plano los preceptos constitucionales 13, 44, 48 y 54, por cuanto al incrementarse el smmlv de un pensionado únicamente a ese renglón salarial, la dinámica económica que enmarca el punto de referencia de cálculo para los aumentos de impuestos, prestamos, etc., a nosotros, a mí a los demás colombianos, no se nos mantiene el poder adquisitivo que representan los incrementos de impuestos y tasas contributivas. // El sistema la CP, nos mantiene salario mínimo vital y móvil, pero no nos garantiza su poder adquisitivo, sólo al smmlv, el método de incremento salarial, solo protege el mínimo vital y móvil manteniendo su poder adquisitivo constante, a los que perciben ese emolumento, y a los otros mínimos vitales y móviles, como predica la CC ya enunciado, sólo protege y garantiza su poder a los [que ya] reciben mayores ingresos porque es irrisoria la suma de depreciación de su salario, no es causal de un perjuicio irremediable.

  4. - Las razones del rechazo

    4.1. Al examinar el memorial, el magistrado sustanciador observó que en el escrito de corrección el accionante no acreditó la obligación de realizar la presentación personal de la demanda como se exigió en el auto inadmisorio del 5 de febrero de 2015. Concretamente, manifestó:

    En el asunto sub-judice, en criterio del accionante, el incumplimiento de la obligación de realizar la presentación personal de la demanda se justifica en dos argumentos. En primer lugar, en que al tenor de las nuevas tecnologías este requisito no se debería exigir, pues la Web es un “medio intangible legal y valido para la presentación de escritos”; y en segundo lugar, en que acudir a la sede principal de la Corte, implicaría un gasto innecesario e inequitativo para las regiones pobres y apartadas del país.

    Inicialmente, es preciso señalar que si bien el Código General del Proceso permite que se surtan las actuaciones judiciales a través de mensajes de datos[15] y que ello concuerda con el reconocimiento jurídico que sobre su valor incorpora el artículo 5 de la Ley 527 de 1999[16], lo cierto es que a través de su uso no se pueden reemplazar las actuaciones que exigen o se encuentran sujetas a cierta solemnidad, como ocurre, en el caso concreto, con la obligación de realizar la presentación personal de la demanda de inconstitucionalidad.

    En este sentido, aun cuando legalmente es admisible que la demanda y demás actuaciones de este proceso se hagan a llegar a la Corte a través de mensajes de datos, en la medida en que simplemente se cambia la forma como se transmite la información, esto es, reemplazando la ritualidad del escrito, en los términos previsto en el artículo 6 de la citada Ley 527 de 1999[17], ello no implica que antes de que se proceda a tal remisión, en el caso puntual de la demanda, la misma deba ser presentada personalmente ante el funcionario competente para constatar que la cédula que se invoca o cuya exhibición se realiza corresponde en realidad al ciudadano que pretende suscitar el juicio de inconstitucionalidad.

    Así las cosas, en la práctica, es claro que este Tribunal debe dar a curso a demandas que se envían por mensajes de datos, siempre que las mismas se acompañen con una nota o sello de presentación personal ante cualquier juez de la República, oficina judicial de apoyo o notario, como formalidad requerida para acreditar la condición de ciudadano. De ahí que, a diferencia de lo expuesto por el actor, no se trata de una actuación que desconozca los avances tecnológicos o que se deba cumplir imperiosamente en la sede de esta Corporación, ya que –como se ha explicado– se puede adelantar ante cualquiera de los citados funcionarios, luego de lo cual es válido que el documento se adjunte en un mensaje de datos para ser enviado por correo electrónico a las cuentas habilitadas por este Tribunal.

    4.2. De igual forma, consideró que los cargos no satisfacen los requerimientos hechos en el auto del 5 de febrero de 2015. Al respecto, manifestó:

    De lo anterior se infiere que respecto de las expresiones: “No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea” y “serán reajustadas de oficio cada vez y” existe un pronunciamiento previo acerca de su constitucionalidad, en el que si bien inicialmente tan sólo se cuestionó que las pensiones cuyo valor corresponde al salario mínimo se ajusten de acuerdo con el incremento de ese salario, al momento de adelantarse el control, este Tribunal expuso que ambos factores previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se adecuan al querer del Constituyente que en el artículo 53 consagró que: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, por lo que convalidó el sistema de actualización sujeto a la variación del índice de precios al consumidor, cuya aplicación se tuvo en cuenta como justificación del condicionamiento expuesto.

    (…)

    Estas razones no satisfacen los mínimos de certeza y suficiencia de los juicios de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque la Sentencia C-387 de 1994 no limitó su alcance con el párrafo en cita como lo pretende manifestar el actor, ya que el mismo en realidad no corresponde a la providencia en mención, sino –como se advirtió en el Auto inadmisorio– a la Sentencia C-530 de 2006[18], cuyo origen lejos de vinculase con el “reajuste a las pensiones”, se relaciona con las formulas adoptadas por el legislador para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos que financian las pensiones, esto es, los artículos 99 y 101 de la Ley 100 de 1993. Desde esta perspectiva, se desconoce la carga de certeza.

    Y, por la otra, porque si bien la información estadística que se aporta con la corrección de la demanda brinda un aproximación económica al tema, no explica en qué medida ello puede justificar una lectura distinta de la Carta, cuando en la citada Sentencia C-387 de 1994, se señaló que los dos factores para incrementar el monto de las pensiones se ajustan a los mandatos previstos en los artículos 13, 46, 48, 53 y 58 del Texto Superior, en los que se defiere al legislador su desarrollo, sin acoger el Constituyente una fórmula única y reconociendo que, en determinados momentos, un porcentaje podría llegar a ser inferior respecto al otro[19], sin que por ello se afecte lo dispuesto en el Texto Superior, ya que en todo caso se estaría cumpliendo con el mandato de reajustar periódicamente las pensiones (CP art. 53). Incluso ese tratamiento diferencial se señaló como justificado, a partir de la necesidad de brindar una protección especial a las personas que devengan un salario mínimo, las cuales, al tenor de la providencia en cita, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta frente a los demás. Lo anterior conduce a entender que lo expuesto por el actor no satisface la carga de suficiencia.

    De acuerdo con lo expuesto, y en la medida en que el actor no brindó razón alguna que en términos de certeza y suficiencia permita entender que las expresiones demandadas respecto de las cuales existe un pronunciamiento previo, no se encuentran amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con la decisión adoptada en la Sentencia C-387 de 1994, se entiende que los cargos formulados no son susceptibles de provocar un juicio de inconstitucionalidad, manteniéndose incólume lo dispuesto en la citada sentencia, en la que se declaró exequible los siguientes apartes demandados: “No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea” y “serán reajustadas de oficio cada vez y”, de acuerdo con el condicionamiento previo señalado.

    Así mismo, en relación con el resto de expresiones demandadas, el magistrado sustanciador consideró:

    A partir de la corrección de la demanda, aun cuando puede sostenerse que, en términos generales, la acusación satisface la carga de claridad, en la medida en que con los ajustes realizados se entiende lo que se acusa, no ocurre lo mismo respecto de las citadas cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:

    - En primer lugar, en cuanto a la carga de especificidad, porque no se observa que el actor haya formulado una oposición objetiva y verificable entre el contenido de lo demandado y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, en concreto los artículos 13 y 44 del Texto Superior.

    En lo que atañe al primero, porque no se explica en qué medida se infringe el derecho a la igualdad, en especial cuando en la Sentencia C-387 de 1994, se dijo que el tratamiento diferencial previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, responde a una regla de protección para una población puesta en situación de debilidad manifiesta, como lo es aquella que recibe una pensión equivalente al salario mínimo legal. Respecto del segundo, esto es, el artículo 44, porque no se brindan razones para entender que la nivelación pensional ordenada de acuerdo con la variación porcentual IPC, conduce a un desconocimiento del derecho de los niños a la “alimentación equilibrada” y al deber de adoptar medidas para garantizar su desarrollo armónico e integral, como lo resalta el actor en el escrito de corrección.

    - En segundo lugar, en lo atinente a la carga de pertinencia, porque no se brindan razones de orden constitucional para justificar la declaratoria solicitada, ello es así, por una parte, porque la demanda se trata de justificar a partir de la exposición de unos cuadros que miden parcialmente, en términos económicos, el impacto de las nivelaciones realizadas a las pensiones; y por la otra, porque jamás se explica por qué motivo o razón la fórmula de nivelación a partir de la valoración del salario mínimo es la que tiene exclusivo soporte constitucional, como parece sugerirlo el demandante. En este sentido, la referencia a los artículos 48 y 53 de la Constitución es meramente simbólica, porque no se realiza explicación alguna para entender que el uso de la variación del IPC desconoce el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, o no permite realizar el reajuste periódico de las pensiones o no se relaciona con el deber de mantener el valor adquisitivo constante de los recursos previstos para su reconocimiento. Así las cosas, se pretende por el actor justificar una lectura distinta de la norma, sin que brinden constitucionales razones para ello, más allá de exponer unas consideraciones generales sobre lo que es el mínimo vital y la estratificación social.

    - Finalmente, persiste el incumplimiento de la carga de suficiencia, porque una lectura integral de la norma no permite detectar cuál es finalmente la razón de inconstitucionalidad que la justifica, quedándose en apreciaciones subjetivas sobre lo que debe ser la fórmula del reajuste pensional, poniendo de presente una especie de descontento personal, sobre lo que actualmente recibe como pensión y lo que esperaría que fuese su valor[20].

    En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de febrero de 2015, resolvió rechazar la demanda presentada por S.A.C.S., contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

  5. - El recurso de súplica

    En el escrito de corrección, recibido el 11 de febrero de 2015, el accionante invocó el recurso de súplica en caso de que se adoptase la determinación del rechazo de la demanda. Expresamente dijo que: “De manera inmediata, invoco el recurso de súplica en caso de rechazar los argumentos que sustentan mi demanda”.

    En efecto, solicitó que se estudie o se cierre definitivamente esa exequibilidad condicionada, y que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, porque lo que se pretendió proteger, perjudicó a otro grupo poblacional.

II. CONSIDERACIONES

  1. - Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella sigue siendo deficiente.

    El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

    En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[21].

  2. - En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador Guerrero Pérez, por medio del auto del 27 de febrero de 2015, pese a que el actor subsanó los requisitos de puntualizar el precepto legal demandado y de señalar las normas constitucionales que se consideren infringidas, rechazó la demanda ante (i) la falta de presentación personal, (ii) la omisión en acreditar la inexistencia de una cosa juzgada constitucional y (iii) la ausencia de un cargo que permita soportar el juicio pretendido por el accionante.

    2.1. En primer lugar, el accionante no acreditó su calidad de ciudadano, como quiera que no cumplió con el requisito de realizar la correspondiente presentación personal de la demanda, lo cual conlleva la inadmisión y, al no subsanarlo, al rechazo de la misma, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional[22]. Al respecto, esta corporación manifestó en la Sentencia C-562 de 2000[23], que (…) para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual. Siguiendo el criterio expuesto por la Corte en algunos de sus fallos[24], la aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la seguridad jurídica, no permiten que la jurisdicción entre en actividad si previamente no se cumple con el requisito de la presentación personal de la demanda a instancias del interesado o de quien lo represente legalmente.

    En efecto, ha explicado la jurisprudencia que los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentren vigentes, pues la acreditación de la calidad de ciudadano surgida de la presentación personal satisface las exigencias propias de la legitimación para actuar. Al respecto, el artículo 40 constitucional, al consagrar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, prevé, de manera expresa, que su ejercicio está en cabeza de todo ciudadano, quien para hacerlo efectivo puede, entre otros, Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. En concordancia con el mandato citado, el artículo 99 del mismo ordenamiento Superior dispone que [l]a calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

    De lo anterior se infiere que, acreditar la calidad de ciudadano en ejercicio, constituye requisito esencial para presentar las demandas públicas de inconstitucionalidad[25]; por lo que este aspecto también debió ser subsanado por el actor, en los términos del auto inadmisorio.

    Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concuerda con el magistrado sustanciador, en que no se trata de desconocer los avances tecnológicos o que se deba cumplir con la presentación personal en la sede de esta Corporación; en efecto, en la práctica, es claro que este Tribunal debe dar a curso a demandas que se envían por mensajes de datos, siempre que las mismas se acompañen con una nota o sello de presentación personal ante las autoridades competentes, pues no basta con la entrega de una fotocopia de la cédula. La Corte reitera que lo que se exige es que la persona que pretende promover un juicio de inconstitucionalidad exhiba personalmente dicho documento ante las autoridades competentes, no sólo para dar autenticidad al escrito contentivo de la demanda, sino también para asegurar que quien promueve la acción sea quien efectivamente ejerce la calidad de ciudadano y no un tercero que lo suplanta o que no ostenta dicha condición.

    2.2. En segundo lugar, la Corte advierte que, tal como se expresa en el libelo de la demanda, su corrección y en los autos de inadmisión y rechazo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-387 del 1º de septiembre de 1994.

    2.2.1 Al respecto, se observa que el actor consideraba que el precepto legal demandado vulneraba los artículos 13, 46, 48, 53 y 58 del Texto Superior, en razón a que la fórmula a través de la cual se incrementan las pensiones cuyo monto corresponde al salario mínimo legal, les hace perder parte de su poder adquisitivo, el cual para que sea constante requiere ser ajustado con un porcentaje igual al de la variación del IPC. Es decir que el asunto propuesto se vincula con la forma como el legislador dispuso el aumento de las pensiones.

    2.2.2. La Sala Plena advierte que la Sentencia C-387 de 1994 dispuso en su parte resolutiva, sin limitar su alcance, lo siguiente:

    Declarar EXEQUIBLE el aparte final del artículo 14 de la ley 100 de 1993, que prescribe: "No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno", con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice.

    En efecto, en la sentencia C-387 de 1994[26], la Corte Constitucional realizó un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de las expresiones: “No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea” y “serán reajustadas de oficio cada vez y” de manera tal que, si bien inicialmente tan solo se cuestionó que las pensiones cuyo valor corresponde al salario mínimo se ajusten de acuerdo con el incremento de ese salario, al momento de adelantarse el control, este Tribunal expuso que ambos factores previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se adecuan al querer del Constituyente que en el artículo 53 consagró que: El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, por lo que convalidó el sistema de actualización sujeto a la variación del índice de precios al consumidor, cuya aplicación se tuvo en cuenta como justificación del condicionamiento expuesto. Particularmente, consideró:

    Por otro lado, tampoco halla la Corte que se lesione el inciso final del artículo 48 de la Constitución, porque allí no se establece el factor sobre el cual han de reajustarse las pensiones; simplemente se defiere al legislador la facultad de definir "los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", precepto que guarda íntima relación con el artículo 373 superior, que ordena al Estado "velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda", labor que realiza a través del Banco de la República.

    En consecuencia, es la ley la que señalará cuáles son los mecanismos idóneos que deben implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan su capacidad adquisitiva.

    Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.

    Concluyendo, se tiene que el aparte demandado del artículo 14 de la ley 100 de 1993, por su contenido no infringe mandato constitucional alguno, pero como de su aplicación, en el caso a que se hizo referencia en puntos anteriores, se puede deducir un motivo de inconstitucionalidad, dicho precepto legal será declarado exequible con la salvedad indicada.

    2.2.3. En el asunto sub-judice, tanto en el libelo demandatorio como en su escrito de corrección, el actor señala que en la citada sentencia C-387 de 1994, la Corte expuso que: “Con todo, la Corte debe advertir que si en el futuro este medio o estos medios utilizados para dar cumplimiento al fin perseguido, esto es, el mandato del Art. 48 de la Constitución para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, no logran el objetivo, deben ser reemplazados por otro u otros medios idóneos para ello”. Para lo cual hace referencia a la existencia de un nuevo contexto económico que explica a partir de varios cuadros que miden los aumentos realizados a algunas pensiones, calculados sobre los incrementos anuales del IPC y del salario mínimo entre 2009 y 2018, con lo cual concluye que el parámetro del IPC conduce a una pérdida del poder adquisitivo mensual y anual.

    2.2.4. La Sala Plena concuerda con el magistrado sustanciador en considerar que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto de las expresiones: “No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea” y “serán reajustadas de oficio cada vez y”, en la medida en que la Corte señaló que los dos factores para incrementar el monto de las pensiones se ajustan a los mandatos previstos en los artículos 13, 46, 48, 53 y 58 del Texto Superior, en los que se defiere al legislador su desarrollo, sin acoger el Constituyente una fórmula única y reconociendo que, en determinados momentos, un porcentaje podría llegar a ser inferior respecto al otro[27], sin que por ello se afecte lo dispuesto en el Texto Superior, ya que en todo caso se estaría cumpliendo con el mandato de reajustar periódicamente las pensiones (CP art. 53). Incluso ese tratamiento diferencial se señaló como justificado, a partir de la necesidad de brindar una protección especial a las personas que devengan un salario mínimo, las cuales, al tenor de la providencia en cita, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta frente a los demás.

    Vistas así las cosas, los argumentos esbozados por el actor no están puestos en razón, en la medida en que no justifica sólida, clara y convincentemente los motivos con los que pretende desvirtuar la cosa juzgada constitucional declarada por el magistrado sustanciador.

    2.3. En cuanto al resto de expresiones demandadas, esto es, “según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, tampoco se cumplen con las exigencias de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, como mínimos argumentativos del control de constitucionalidad, al no lograr dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación y señalados en el auto inadmisorio.

    Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados al demandante no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, sin lograr precisar una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.

    El ciudadano continuó sin suministrar la explicación que se le solicitó en el auto inadmisorio, sin lograr precisar al menos un cargo de relevancia constitucional, limitándose en apreciaciones subjetivas sobre lo que debe ser la fórmula del reajuste pensional, poniendo de presente una especie de descontento personal, sobre lo que actualmente recibe como pensión y lo que esperaría que fuese su valor. De lo expuesto se deriva que los cargos presentados en la demanda y en su corrección no satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales, al carecer de la idoneidad necesaria que da lugar al juicio de constitucionalidad.

    Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que el ciudadano S.A.C.S. no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto del 5 de febrero de 2015, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  3. - En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído que rechazó la demanda de la referencia deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho y, además, el recurrente no controvirtió las razones del rechazo de la demanda. Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador L.G.G.P., mediante el auto del 27 de febrero de 2015.

    No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 27 de febrero de 2015 dictado por el Magistrado Sustanciador L.G.G.P., por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-10586.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Al respecto, en la referencia de su acusación expresamente se señala que: “Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 14 de la Ley 100 de 2014”, y en otro aparte dispone que: “Se cumplió con la profecía constitucional, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ya perdió su precepto constitucional al estar conexo a otros ya citados en esta jurisprudencia”. De lo anterior se derivan dos consecuencias: la primera, que si bien el actor confundió inicialmente el año de la ley, con posterioridad lo corrigió al puntualizar que su demanda tiene por objeto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y la segunda, que su inconformidad frente al precepto demandado es “parcial”, pese a no especificar cuál es el aparte normativo cuestionado. Esta circunstancia, como se verá más adelante, repercute en el control de admisibilidad de la demanda.

[2] El aparte final de la norma en cita fue declarado exequible con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387 de 1994, esto es, “que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice”.

[3] Al respecto, señala que: “Los alcances de la citada norma promulgada hace 20 años, en un estado socioeconómico diferente al actual, ha perdido su objetividad y función de mantener el poder adquisitivo de una franja de pensionados del país, los intereses sindicales más fuertes, los políticos, porque todo es política, YA NO ES LA PANACEA, para mantener su razón de ser, como quiera que las actuales formulas salariales. // Dentro del sistema de seguridad social donde ESTAMOS TODOS, solo beneficia a aquellos que en su momento, están de acuerdo al gobierno de turno y sus promesas de campaña, sin querer ser iguales a todos, tampoco la igualdad se debe confundir con igualitarismo per se; es la misma esencia de la seguridad social, el sostenimiento del sistema para que todos comamos del árbol, EN JUSTA EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD A NUESTROS INGRESOS Y EXPECTATIVAS Y RESPONSANILIDADES ECONÓMICAS. // Hay incrementos, diferenciando los sistemas, donde la economía permite, incrementar a los empleados públicos, actual gobierno el mismo del anterior, donde de esa bonanza, solo se beneficiaron LOS ACTIVOS, PRIVADOS Y OFICIALES O SINDICATOS, pero que los PASIVOS, no comieron de esa fruta, en cuya cosecha participaron con sus opiniones a través de las urnas, cuya bonanza incide de una u otra manera en el costo de vida y el acceso a nuevas calidad de vida que solo se obtiene con DINERO. // Pero de esa fruta ni la cascara porque el sistema de incremento salarial regulado por el artículo demandado, sólo cobija una franja, los que más tienen, y los que nos movemos en el claroscuro, la fuerza gravitacional del sistema NOS OBLIGA A UNIRNOS A LA POBREZA (…)”.

[4] Véase, entre otras, las sentencias C-562 de 2000 y C-012 de 2002 y el Auto 096 de 2005.

[5] Páginas 1 y 8.

[6] Sentencia C-387 de 1994, M.P.C.G.D..

[7]

[8] M.P.J.A.R..

[9] Página 7.

[10] M.P.A.M.C..

[11] Explícitamente afirma que: “1. Existen diferentes mínimos vitales, eso es incuestionable y no es discutible, ya se ha pronunciado [esta] Corporación. 2. Cada ser humano carga con una responsabilidad que le asigna el destino o el mismo ser humano, cada necesidad no se compara [con] otra, ni siquiera ganar más del mínimo garantiza un mínimo vital. 3. Entre menor sea su mínimo vital, aquí sí es más fácil que las variaciones económicas afecten el mínimo vital y por ende la vida digna, y en especial la seguridad alimentaria de la familia y en especial de niños a su cargo. 4. Entre mayor es el ingreso, menor es la afectación de las variaciones socioeconómicas, de tal suerte que aquí la solidaridad para conmigo y millones que percibimos bajos salarios a nivel pensional, menos debe ser la carga impositiva del Estado para con esa solidaridad (…). 5. Como preciso en el (sic) mi inicial, el sistema de reajuste salarial de los pensionados es regresivo, en todos los niveles de la escala salarial, pero no genera un perjuicio irremediable a mayores ingresos. 6. Cuando la CC avalo la NO congelación de los salarios, dio luz a que dicha congelación si afectaba el mínimo vital de toda la población, al precisar que existen diferentes tipos de mínimos vitales, diferentes responsabilidades, diferentes modos de existir.”

[12] Así, por ejemplo, se dice que: “Por ley, sólo existen 6 estratos, y el más alto, el que supone mide la riqueza, solo mide un status de vida mejor no riqueza, pero salta a la vista que ni siquiera el más alto de los salarios del Estado, puede compararse con el de las grandes corporaciones. Pero ellos no es el caso, también tienen su mínimo vital, su[s] buenos ingresos mantienen la economía de un país” “Como exfuncionario público de la Secretaría de Planeación, como secretario técnico del Comité Permanente de Estratificación, durante 15 años que estuve al frente, puedo dar fe y constancia, que lo que dice la CC, es completamente cierto, existe estratos dentro de cada estrato socioeconómico”.

[13] “La depreciación, por concepto, consiste en reconocer de una manera racional y ordenada el valor de los bienes a lo largo de su vida útil estimada con anterioridad con el fin de obtener los recursos necesarios para la reposición de los bienes, de manera que se conserve la capacidad operativa o productiva del ente público. La distribución de dicho valor a lo largo de la vida, se establece mediante el estudio de la productividad y del tiempo mediante diferentes métodos”.

[14] “Que provoca un retroceso o vuelta hacia atrás (…)”.

[15] El Código en cita señala que: “Artículo 103.- (…) Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. // En cuanto sea compatibles con las disposiciones de este Código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. (…)”.

[16] La citada norma dispone que: “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuera obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.

[17] La disposición en cita establece lo siguiente: “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta (…)”.

[18] M.P.J.A.R..

[19] Como lo propone el actor respecto de los años 2009 a 2015 y lo especula frente a los años 2016 a 2018.

[20] Folios 7 y 44 del expediente.

[21] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P.G.E.M.M., Auto 236 de 2010 (M.P.H.A.S.P., Auto 121 de 2010 (M.P.J.C.H.P., Auto 027 de 2009 (M.P.M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (M.P.H.A.S.P., entre otros.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-827 de 2013, C841 y C-318 de 2010 (M.P.G.E.M.M.. En este sentido, ver las sentencias C-992 de 2006; C-790 de 2002; C-543 de 2001; C-1647 y C-562 de 2000; C-536 y C-592 de 1998 y C-003 de 1993.

[23] M.P.V.N.M..

[24] Cfr., entre otras, las Sentencias T-451/93 (M.P.J.A.M.) y T-419/96 (M.P.V.N.M..

[25] Ver Sentencia C-827 del 13 de noviembre de 2013, en el que la corte concluyó que la legitimidad para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad está restringida a quienes ejercen derechos políticos. De manera constante ha señalado, que la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de esta acción pública, de manera que no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía.

(…)

En efecto, de acuerdo con las normas constitucionales, es claro que el solo hecho de ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional colombiano para ejercerlos. Los derechos políticos no son absolutos. Según lo ha determinado la jurisprudencia, tres son las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos. En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”. El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art. 98 CP). Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política. En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o notario público. Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. Así lo ha determinado, entre muchas otras, en la Sentencia C-536/98, donde la Corte se declaró inhibida para proferir decisión de mérito en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano, quien se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos políticos debido a una condena penal en su contra.

[26] MP C.G.D..

[27] Como lo propone el actor respecto de los años 2009 a 2015 y lo especula frente a los años 2016 a 2018.

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