Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 573524826

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VIOLACION DE NORMAS SOBRE LIBRE COMPETENCIA – Cuando es por parte de establecimientos bancarios es competente para investigar la Superintendencia Financiera / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Incompetencia frente a establecimientos bancarios en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas En materia de investigaciones y sanciones por violación a las normas sobre libre competencia por parte de los establecimientos bancarios es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia frente a éstos. En efecto, el artículo 98 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (E.O.S.F.) prohíbe las decisiones, acuerdos o convenios y las prácticas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, y faculta a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) para ordenar la suspensión de tales conductas e imponer las sanciones correspondientes a quienes incurran en ellas. Esta competencia se confirma en los artículos 325 y 326.5.f. del E.O.S.F., el primero, al asignar a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) la función de inspeccionar y vigilar, entre otros, a los establecimientos bancarios, y el segundo, cuando señala como función de dicha Superintendencia “Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre sí o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer”. En este orden, es la Superintendencia Financiera de Colombia y no otra entidad de inspección y vigilancia quien se encuentra facultada por la ley para adelantar las investigaciones administrativas dirigidas a establecer si los establecimientos bancarios incurren o no en sus actividades en violaciones a las normas sobre libre competencia. En desarrollo de tales actuaciones, esta autoridad administrativa está autorizada para recabar de los bancos la información que en esta materia y para el fin mencionado pueda requerir. FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993ARTICULO 98 / DECRETO 663 DE 1993ARTICULO 325 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 326.5.f SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Debe velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Competencia frente a establecimientos bancarios / BANCOLOMBIA S.A. – Obligación de remitir información a la Superintendencia de Industria y Comercio Dentro de este escenario, la SIC es competente para hacer seguimiento del cumplimiento que Bancolombia S.A. como asociado a las Redes esté dando a los compromisos que voluntariamente asumió ante esta entidad. Esta facultad tiene como fuente precisamente esos compromisos y debe ejercerse en el marco de éstos. No obstante, debe precisarse que para efectos de tal verificación en las Resoluciones tantas veces citadas se dispuso un esquema de seguimiento, en el que expresamente se señaló que no se excluía el ejercicio de las facultades de verificación que le confiere a la SIC el artículo 2º del Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes, advirtiéndose que ellas “podrán ser ejercidas en cualquier momento”. (…) En segundo lugar, ya no desde el punto de vista de las obligaciones asumidas por Bancolombia S.A. en las Resoluciones que aceptaron el ofrecimiento de las garantías, sino en el marco de las funciones que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce de manera ordinaria respecto de los sujetos sometidos a su inspección y vigilancia -como sería la de verificación del cumplimiento de los compromisos que las Redes C. y R. asumieron como condición para la clausura de una investigación adelantada en su contra por violación a las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, función ésta que hace parte de la de velar por la observancia de las disposiciones sobre esas materias - esta entidad pública es competente para requerir de cualquier persona natural o jurídica, como el banco demandante, la información que estime necesaria para el debido cumplimiento de sus tareas. Esa información puede ser requerida, se insiste, a cualquier persona, sin que sea condición necesaria que tenga la calidad de sujeto investigado por la SIC. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 15 / LEY 57 DE 1985 – ARTICULO 20 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 2 NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado S. de Consulta y Servicio Civil Concepto de 5 de marzo de 2008, Rad 2008-00007-00(C), M.G.A.S. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción a BANCOLOMBIA S.A. por no suministrar información / FALSA MOTIVACION – Concepto. No configuración La validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante él se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso. b.- En el presente asunto, es claro para la S. que los actos demandados no incurren en el vicio de falsa motivación. Ciertamente, a partir de lo examinado al resolverse el cargo de incompetencia de la SIC (numeral 6.3.2.1), es dable concluir que esta entidad adoptó la resolución sancionatoria demandada con fundamento en motivos que corresponden a los supuestos de hecho y de derecho necesarios legalmente para dicha decisión. (…) Como quedó acreditado administrativamente, y no se desvirtúo en este proceso, que Bancolombia S.A. no atendió la instrucción que la SIC emitió de suministrar tal información, era entonces procedente la aplicación de una medida sancionatoria, por así autorizarlo el Decreto 2153 de 1992. FUENTE FORMAL: DECRETO 2153 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.., D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00137-01 Actor: BANCOLOMBIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACION SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACCION DE NULIDAD Y La S. decide los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte actora contra la Sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 023299 del 30 de julio de 2007 y 037288 del 13 de noviembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se impone una sanción a Bancolombia S.A. y se confirma esta decisión al decidirse un recurso de reposición.

  1. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la S. Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

  2. ANTECEDENTES 2.1.- Demanda.

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., BANCOLOMBIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), con el objeto de que se accediera a las siguientes:

    2.1.1. Pretensiones.

    “Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 023299 del 30 de julio de 2007, expedida por la SIC y suscrita por el entonces Superintendente de Industria y Comercio, J.R.E., mediante la cual, entre otros asuntos, se impuso una multa a BANCOLOMBIA S.A. por la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS ($207.000.000,00) “por el incumplimiento de las instrucciones impartidas por (sic) Superintendencia”. Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 037288 del 13 de noviembre de 2007, expedida por la SIC y suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio, G.V.Q., mediante la cual se confirma "la resolución 23299 de 30 de julio de 2007, salvo el parágrafo del artículo tercero, el cual se revoca'~ en la parte en que confirma la anterior. Tercera. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la SIC a devolver a BANCOLOMBIA S.A. la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS ($207.000.000,00), o la que el Tribunal encuentre probada, del monto pagado por BANCOLOMBIA S.A. a favor de la SIC en virtud de lo ordenado en la parte resolutiva de las Resoluciones demandadas. Cuarta. Que sobre las sumas que deban devolverse por la SIC a BANCOLOMBIA S.A. se liquide el interés bancario corriente desde el día en el cual BANCOLOMBIA S.A. pagó a la SIC la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS ($207.000.000,00), esto es, desde el 29 de noviembre de 2007, hasta la fecha de la sentencia o, en su defecto, que sean indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el día en el cual BANCOLOMBIA S.A. pagó a la SIC hasta la fecha de la sentencia, y sobre la...

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