Sentencia de Tutela nº 122/15 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 574746390

Sentencia de Tutela nº 122/15 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4587080

Sentencia T-122/15

Referencia: Expediente T- 4.587.080

Acción de tutela instaurada por B.R.M.M. contra Electricaribe S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas el tres de junio de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté Córdoba y, el dos de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad.

I. ANTECEDENTES

La señora B.R.M.M., actuando de manera directa, presenta acción de tutela contra Electricaribe S.A. -en adelante Electricaribe-, por violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal; con base en los siguientes

Hechos

1.1. Manifiesta habitar desde hace cuatro años con su familia, en la cual hay dos menores de edad, en la Carrera 10 No. 15C-25, del barrio V.I.E. del municipio de Cereté Córdoba.

1.2. Informa que la empresa accionada “instal[ó] un poste para cableado de energía, el material del poste es de madera, que lleva consigo pantallas de alumbrado público el cual se encuentra ya deteriorado representando así un peligro inminente”[1].

1.3. Pone de presente que, el 24 de enero de 2013, elevó un derecho de petición ante la accionada, informando el mal estado en el que se encontraba el poste referido.

1.4. Agrega que a la anterior petición, la accionada contestó el 13 de febrero de 2013, con consecutivo no. 1804687, que el poste sería cambiado. La respuesta emitida en aquella oportunidad fue la siguiente:

“Estimada señora Blanca: En atención al escrito presentado en nuestras oficinas comerciales el 24 de enero de 2013, sobre poste en mal estado, al respecto le indicamos lo siguiente: Una vez validada la información, le indicamos que se gener[ó] el aviso No. 3090177, con el cual se verificó que el poste ubicado en la carrera 10 no 15c-25 barrio venus [sic] III, se encuentra en mal estado, por lo tanto la empresa procede a programar la normalización del poste para el primer trimestre del año 2013.

[…]”[2].

1.5. Expone que, a pesar de la respuesta recibida, la empresa accionada no ha cumplido con lo que se comprometió.

  1. Pretensiones

    2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que en el término de 48 horas realice el cambio del poste de la luz.

  2. Pruebas relevantes aportadas por la accionante

    3.1. Copia de la respuesta emitida por Electricaribe al derecho de petición presentado por la actora y, copia de la constancia de notificación personal del mismo a la accionante[3].

    3.2. Dos fotos a color tomadas al poste en cuestión. En estas, se aprecia que se trata de un poste en madera, que se encuentra veteado y deteriorado por el paso del tiempo, los efectos del sol y de la humedad[4].

    3.3. Como prueba, la accionante solicita en su escrito de amparo se realice una inspección judicial para que se “verifique el estado del poste”[5].

  3. Trámite de la acción de amparo

    4.1. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, mediante providencia del 19 de mayo de 2014.

    4.2. En la misma, se ordenó notificar a la accionada y se le concedió un término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, Electricaribe guardó silencio.

  4. Actuaciones judiciales sujetas a revisión

    5.1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté

    5.1.1. Como juez de primera instancia, el referido despacho judicial, mediante providencia del tres de junio de 2014, concedió la acción de tutela y le ordenó a la empresa demandada que en el término de 48 horas, hiciera todos los trámites necesarios para cambiar el poste de energía ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25, del municipio de Cereté.

    5.1.2. Según el a quo:

    “Conforme a [sic] los hechos expuestos por la accionante en la demanda de tutela estima esta judicatura que la entidad accionada actuó de manera ineficiente en cuanto no han [sic] cumplido con el cambio del poste de energía eléctrica la cual [sic] estaba programada desde años anteriores.

    Revisado el expediente encontramos que el día 13 de febrero de 2013, ELECTRICARIBE mediante escrito informan [sic] que se generó el aviso No. 3090117 con el cual se verificó que el poste se encontraba en mal estado indicando que normalizarían esto en el primer trimestre del año 2013 y hasta la fecha esto no ha sucedido.

    Es de anotar, que la accionante solicitó inspección judicial al lugar donde se encuentra ubicado el poste, pero éste [sic] despacho no la consideró necesaria ya que en el plenario se encuentran unas fotografías que evidencian el estado en que se encuentra dicho poste.

    Por ello este Juzgado considera TUTELAR los derechos esgrimidos por la accionante y ordenará a la entidad que en el término de CUARENTA Y OCHO [48] HORAS, haga todos los trámites necesarios para cambiar el poste de energía que se encuentra ubicado en la Carrera 10 Nº 15-C-25 del Barrio V.I.E. de ésta ciudad”[6].

    5.2. Impugnación

    5.2.1. En el término de ley, Electricaribe impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:

    “Para nuestro caso en concreto, tenemos que se trata de una estructura, consistente en un poste en concreto, que sostiene redes primarias o de baja tensión, ubicado en zona de uso público; sin que ello implique per se, un riesgo extraordinario para la accionante, dado el estado de la infraestructura y las redes de servicios públicos.

    […]

    Es absolutamente diáfano, que en nuestro caso concreto, no se cumplen [sic] ninguno de los requisitos para considerar la existencia de un riesgo excepcional que haga meritorio [sic] la tutela al derecho a la seguridad personal [con sus conexidades con los derechos a la salud y a la vida], pretendido por la accionante.

    […]

    Por lo anteriormente expresado, con el mayor de los respetos, [s]olicito al A-QUEM [sic] que revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia, y en su lugar que NO SE TUTELEN los derechos del [sic] accionante por no existir ni acción ni omisión de ELECTRICARIBE que haya amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, porque no existe prueba alguna, ni se dan los elementos señalados jurisprudencialmente, que permitan concluir de que se dé la vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal de la accionante y su familia”[7].

    5.3. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté

    5.3.1. Mediante providencia del dos de julio de 2014, dicha oficina judicial resolvió revocar el amparo que en primera instancia se le había concedido a la actora.

    5.3.2. El ad quem consideró que no habían pruebas suficientes que demostraran que la actora y su familia se encontraban en riesgo inminente por el estado del poste y, que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual es la acción popular.

    5.3.3. Sustentó su providencia con los siguientes argumentos:

    “En el sub-lite que nos ocupa observa este Despacho en primer lugar, que carece la acción de tutela de prueba documental idónea que demuestre concretamente en qué consiste el riesgo inminente que afecta o mantiene en riesgo su vida, y su integridad personal, pues no se evidencia cual es esa situación que la amenaza constantemente y que mengua su vida, no podemos acceder a esta solicitud puesto que el solo dicho o manifestación no conlleva a un amparo constitucional, sobre todo cuando la carga probatoria esta [sic] en cabeza de la accionante quien a pesar de estar supuestamente afectada debe reunir unos requisitos que acompañen su solicitud de tutela.

    Ahora bien, la solicitud de inspección judicial debió acogerse en primera instancia, ya que desde esa óptica se pudo determinar que [sic] tan riesgosa era o no la situación denunciada por la accionante, la veracidad de los hechos, y poder corroborar si el material del poste de energía es de madera o de concreto como lo discuten los extremos de esta acción de tutela.

    Por otra parte y no menos importante, consideramos improcedente esta acción de tutela, en razón a que se trata de un peligro denunciado por una habitante de una zona residencial en la que son sus moradores todos íntegramente los posibles afectados, es decir es un riesgo o peligro que amenaza derechos colectivos, y son precisamente éstos de manera personal o a través de un representante los que deben accionar ante la autoridad competente, utilizando el mecanismo propio para ello, cual e[s] la acción popular […].

    En este orden de ideas, consideramos razón suficiente para que este Despacho revoque el fallo impugnado, habida cuenta que es nuestro criterio declararla improcedente, pues cuenta la accionante con otro medio de defensa idóneo para la reclamación de su pretensión, como lo es el amparo colectivo de sus derechos mediante acción popular, pues los derechos que singularmente invoca como vulnerados, son los que a la postre afectarían a toda la comunidad con la materialización del riesgo que denuncia la actora como inminente en la zona residencial donde habita”[8].

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1. Competencia

6.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

6.2. Problema jurídico

6.2.1. De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si Electricaribe vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la señora B.R.M.M., al negarse a cambiar el poste de energía eléctrica que está ubicado cerca de su residencia, a pesar de que el mismo se encuentra en mal estado.

6.2.2. Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala reiterará la (i) jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos, (ii) el derecho a la seguridad personal y, (iii) el principio de coherencia, según el cual, no se puede ir contra los propios actos. Luego de las anteriores consideraciones, procederá a resolver el caso concreto.

6.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos

6.3.1. La Constitución Política establece en su artículo 86 que toda persona puede promover acción de tutela, cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. En relación con este último aspecto, en el inciso final de la disposición constitucional citada, se admite la procedencia de la acción de tutela contra los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) quienes con su actuar afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o (iii) en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular tutelado.

6.3.2. No obstante lo anterior, el inciso 3° del artículo 86[9] de la Constitución, somete la acción de amparo al principio de subsidiariedad[10], al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

6.3.3. Sobre el mismo asunto, el numeral 1º, del artículo , del Decreto 2591 de 1991[11], sujeta la acción de tutela al principio de subsidiariedad, al señalar que aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del caso concreto, sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales.

6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[12].

6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo , del Decreto 2591 de 1991][13]. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía[14].

6.3.6. Así las cosas, con relación a la segunda de las excepciones y a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares del actor[15] y establecer si el medio de defensa judicial existente es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales[16], ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[17].

6.3.7. En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios.

6.3.8. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente[18].

6.3.9. En el caso concreto, se tiene que la señora B.R.M.M., presenta acción de tutela contra Electricaribe, por cuanto un poste que conduce energía eléctrica y que está ubicado cerca de su casa, es de madera y se encuentra en mal estado, amenazando, según ella, su seguridad personal y la de su familia, en la cual hay dos menores de edad.

6.3.10. Tal es así que, la misma empresa accionada, en respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante, le informó que “se verificó que el poste ubicado en la carrera 10 no. 15c-25 barrio venus [sic] III, se encuentra en mal estado, por lo tanto la empresa procede a programar la normalización del poste para el primer trimestre del año 2013”[19].

6.3.11. La anterior respuesta, que es del 13 de febrero de 2013, le fue notificada a la accionante el 18 de febrero del mismo año, sin embargo, para el 16 de mayo de 2014, fecha en la que fue interpuesta la acción de amparo de la referencia, la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo que se había comprometido en el escrito del mes de febrero de 2013.

6.3.12. Por lo anterior, si bien podría considerarse que a la accionante le asistían otros medios de defensa, en principio habría lugar a pensar que ella no hizo uso de aquellos confiando en la promesa realizada por la empresa de servicios públicos en la respuesta dada a su derecho de petición, mediante la cual admitió que el poste se encontraba en mal estado y que sería cambiado en el primer trimestre del año 2013.

6.3.13. Sin embargo, la accionante esperó que se superara el término en el que se había dispuesto a cumplir la accionada y, un año y dos meses después de que el mismo se había concluido, presentó la acción de amparo de la referencia para por esta vía constreñir a la empresa de servicios públicos a que procediera a ejecutar la normalización del poste a la que se había comprometido en respuesta que le fuera notificada el 18 de febrero del año 2013.

6.3.14. Ciertamente, hoy día, la accionante podría hacer uso de los mecanismo que la jurisdicción le ofrece para ejercer la defensa de sus derechos, no obstante lo anterior, esta Sala de Revisión considera que los mismos en este momento serían ineficaces para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que ella encuentra amenazados desde hace más de dos años, por cuanto las vías judiciales de las que dispone no son tan céleres como la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución.

6.3.15. En efecto, hace más de dos años la empresa accionada se comprometió a “programar la normalización del poste”[20] que está ubicado cerca de su residencia, por cuanto el mismo “se encuentra en mal estado”[21], sin embargo, eso no ha ocurrido. Así que, pedirle a la accionante que acuda a la jurisdicción contenciosa para que logre la protección de sus derechos, o, que presente una acción popular como se lo sugirió el ad quem, sería someterla de manera indefinida al estado de amenaza y zozobra en el que se encuentra desde hace 24 meses, por las condiciones que presenta el poste en cuestión.

6.3.16. Considerando los argumentos precedentes, la acción de amparo de la referencia resulta procedente, por ser el único mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal invocados por la actora, y, la Corte debe adentrarse en su estudio.

6.4. El derecho a la seguridad personal

6.4.1. En la Sentencia T-719 de 2003, la Corte definió el derecho a la seguridad personal, como aquel que faculta a los asociados a pedir protección de las autoridades cuando quiera que estén expuestos a riesgos excepcionales que no tengan el deber de soportar.

6.4.2. En palabras de la Corte, este derecho:

“[F]aculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”.

6.4.3. Esta corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”[22].

6.4.4. Sobre los riesgos que amenazan el derecho a la seguridad personal, expuso este Tribunal en la sentencia ya citada que los mismos deben ser extraordinarios, de manera que no deben ser de aquellos que el hombre por el hecho de vivir en sociedad, deba asumir.

6.4.5. Señaló la Corte en la misma providencia que el funcionario correspondiente, a efectos de establecer si un riesgo es extraordinario, debe analizar si en aquel confluyen las siguientes características:

“[…] (i) [D]ebe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”[23].

6.4.6. Según la citada sentencia, en la medida en la que varias de las anteriores características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel ordinario del mismo, y en consecuencia, será aplicable el derecho a la seguridad personal. Así:

“[E]ntre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica más adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e invocable - el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades”[24].

6.4.7. Este Tribunal, además, señaló que el Estado, para proteger el derecho fundamental a la seguridad personal, tiene las siguientes obligaciones:

“[E]l derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario:

  1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.

  2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.

  3. La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.

  4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.

  5. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.

  6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.

  7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados”[25].

6.4.8. La misma Sentencia T-719 de 2003, señala que quien invoque la protección de su derecho a la seguridad personal, debe probar sumariamente los hechos que apunten a demostrar la existencia de un riesgo extraordinario. Así, según la Corte, los aspectos que deben ser acreditados en ese caso, son los siguientes:

“(a) [E]l primero es el carácter del riesgo respecto del cual se pide protección, sea ante las autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse por ser específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y

(b) el segundo es la situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situación puede surgir de diversas causas, que habrán de ser analizadas caso por caso. Sin embargo, existen ciertas categorías de personas que, por sus condiciones mismas, están expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán ser objeto de especial atención por las autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geográfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posición política de disidencia, protesta o reivindicación (tal es el caso de las minorías políticas y sociales), (v) su colaboración con las autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separación de los grupos armados al margen de la ley (como sucede con los “reinsertados” o “desmovilizados”), (vii) su situación de indefensión extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo el control físico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser niños, titulares de derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión”.

6.4.9. En las consideraciones del fallo inicialmente citado, también se pone de presente que, en la medida en que las personas tienen un derecho a que su seguridad personal sea garantizada por las autoridades, “existe un deber correlativo para el Estado de prestar las medidas y medios de seguridad requeridos por ellas”[26]. Sobre ese deber estatal se explica en el fallo que:

“Este deber estatal - que no se debe confundir en ningún caso con el deber general de las autoridades de proveer las condiciones de seguridad pública requeridas en el país- consiste en la obligación de identificar el nivel de riesgo que gravita sobre las personas, y adoptar las medidas preventivas y protectivas individuales que sean necesarias y suficientes en cada situación particular, para evitar que el riesgo extraordinario al que la persona está sometida se materialice. Por esta razón, como se vio, las autoridades cuentan con un nivel importante de discrecionalidad para determinar las medidas de seguridad a tomar, dentro de los cauces establecidos por la ley; pero incluso en caso de que no exista una norma legal específica y directamente aplicable, deberán hacer cuanto esté a su alcance, aplicando un grado especial de diligencia, para proveer la seguridad requerida por las personas, como manifestación directa de sus deberes constitucionales más básicos.

No se desconoce que, en este sentido, el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal imponen al Estado una carga prestacional significativa; dependiendo del grado y el tipo de riesgo existente en cada caso, será necesario que las autoridades contribuyan a garantizar la seguridad de las personas por medio de acciones positivas de protección, según disponga la ley, lo cual implicará en la mayoría de los casos un determinado gasto económico. Por esta razón, el Legislador juega un rol central en el desarrollo del contenido de este derecho, a través de la expedición de normas sobre la materia; la dimensión prestacional que, como se vio, caracteriza a todo derecho fundamental, se debe materializar primordialmente, en el caso del derecho a la seguridad, a través de los programas, procedimientos, medidas e instituciones diseñados por el Legislador. Pero no se puede invocar la ausencia de norma aplicable para efectos de exonerar a las autoridades de su deber de prestar las condiciones de seguridad en mención, si están presentes las circunstancias arriba reseñadas; ello equivaldría a desconocer el valor normativo directo de la Carta Política (art. 4, C.P.), y la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.)”[27].

6.4.10. Como se vio, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática a la hora de sostener que los riesgos extraordinarios que no deben ser soportados por los asociados, deben ser detectados por el Estado y, en consecuencia, deben ser suprimidos por éste. Ello por cuanto, soportar riesgos extraordinarios, excede las cargas que como ciudadanos deben asumirse.

6.5. El principio de coherencia, según el cual, no se puede ir contra los propios actos

6.5.1. El artículo 83 de la Carta Política consagra que tanto las actuaciones de las autoridades públicas, así como las de los particulares, deben sujetarse al principio de buena fe, el cual se erige como fundamento del sistema jurídico. Su noción evoca un imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que va de la mano con la palabra comprometida[28]. En palabras de éste Tribunal, se ha indicado:

“En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[29], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano.

En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[30]

6.5.2. Lo anterior implica que las autoridades y los particulares en el curso de sus relaciones jurídicas, deben adecuar su comportamiento a los mandatos de honestidad y lealtad, y responder a las expectativas que generaron en los demás sus actuaciones previas.

6.5.3. Una de las facetas del principio de buena fe es el respeto por el acto propio, cuya teoría tiene origen en el “Venire contra pactum proprium nellí conceditur”. Su fundamento radica en la confianza que un sujeto principal ha despertado en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada por ese sujeto principal. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria del sujeto principal[31].

6.5.4 Así las cosas, dicho principio le impone como prohibición a ese sujeto principal, irse contra su propio acto. Se convierte entonces en una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias, podrían ser ejercidos lícitamente, “en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”[32].

6.5.5. Sobre la base de dicho principio, la Corte ha destacado que es posible la aplicación de la teoría del respeto del acto propio cuando se obedecen tres criterios, a saber:

(i) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. Conducta que indica un acto o una serie de actos que exponen una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales, la cual debe ser jurídicamente relevante, y por ende debe ser ejecutada dentro una relación jurídica. Es decir, el acto debe suscitar la confianza de un tercero o revelar una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. En este sentido, la conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz, por cuanto el comportamiento que se pone de relieve afecta una esfera de intereses. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando. Así pues, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella;

(ii) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa debido a la contradicción existente entre ambas conductas, lo cual atenta el principio de buena fe; y,

(ii) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas[33].

6.5.6. Entonces, conforme con lo anterior, tal y como lo ha explicado este Tribunal Constitucional, el respeto por los actos propios, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos por la jurisprudencia, convierte en imposible el hecho de que Electricaribe, en el caso concreto, desconozca sus actuaciones previas, con base en las cuales ha generado en otros una situación particular y concreta.

VII. Caso concreto

7.1. Síntesis

7.1.1. En el presente caso, la señora B.R.M.M., habitante del barrio V.I.E. de Cereté, presenta acción de tutela contra Electricaribe, por cuanto, dicha empresa no ha procedido a cambiar un poste de energía eléctrica ubicado cerca de su residencia, a pesar de haberse comprometido a tal.

7.1.2. Según informa la actora, presentó en el año 2013 un derecho de petición ante la accionada, en el cual ponía de presente el mal estado en el que se encontraba el poste en mención, y solicitaba el cambio del mismo.

7.1.3. En efecto, como respuesta a tal derecho de petición, Electricaribe, mediante comunicado del 13 de febrero de 2013, que le fue notificado personalmente a la actora el 16 de febrero de 2013, le informó que verificado el mal estado en el que se encontraba el poste, se procedería a hacer la “normalización” del mismo en el primer trimestre de 2013.

7.1.4. Sin embargo, a pesar de la respuesta que le fue emitida a la accionante, aparentemente Electricaribe nunca procedió a normalizar el estado en el que se encontraba el poste de energía eléctrica ubicado en el barrio en el que aquella reside.

7.1.5. Entonces, debido al incumplimiento de la empresa accionada, la señora M.M. acudió al juez constitucional, para que aquel le ordenara a Electricaribe cambiar el poste de madera, que conduce energía eléctrica y que se encuentra en mal estado, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal. Sin embargo, a pesar de que la acción de tutela le fue notificada a Electricaribe, aquella guardó silencio.

7.1.6. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, actuando como juez de primera instancia de la acción de tutela y teniendo como pruebas las fotos aportadas por la actora, concedió el amparo solicitado y le ordenó a Electricaribe que en el término de 48 horas hiciera todos los trámites necesarios para cambiar el poste de energía que se encuentra ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25, Barrio V.I.E. del municipio de Cereté.

7.1.7. En el término de ley, Electricaribe impugnó la anterior decisión. La alzada le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por la señora M.M., sobre la base de que aquella tenía otros medios para ejercer la defensa de los derechos que señalaba como vulnerados. De igual forma, el ad quem, consideró que las fotos aportadas por la actora eran un material probatorio insuficiente para deducir que el poste en madera constituía un peligro para la integridad de aquella, máxime porque en el escrito de impugnación, la demandada sostuvo que el poste era de concreto, por lo que censuró el hecho de que el a quo no hubiera realizado la inspección judicial solicitada por la accionante, para así verificar más allá de toda duda, si las afirmaciones hechas en la acción de amparo tenían asidero.

7.1.8. Puestas así las cosas, le corresponde ahora a la Sala establecer si la actitud desplegada por Electricaribe amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la señora B.C.M.M., por el hecho de que aquella no haya cambiado el poste de energía eléctrica que está en mal estado y que se encuentra ubicado cerca de su residencia, en la que convive con dos menores de edad.

7.1.9. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, resulta demostrado, porque así lo señala la accionante y no lo desmiente la empresa accionada, que el poste de energía eléctrica que se denuncia en mal estado, está ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25, en el Barrio V.I.E. del municipio de Cereté.

7.1.10. En igual sentido, de las dos fotografías[34] que reposan en el expediente, se puede apreciar que el poste tiene una estructura de madera, que en efecto está deteriorada por el paso del tiempo, los efectos del sol y de la humedad.

7.1.11. Así bien, acreditadas como se encuentran en el expediente las condiciones físicas que presenta el poste, a pesar de que no haya habido inspección judicial en primera instancia, pues la misma no fue decretada por el a quo, por considerarla innecesaria en virtud de las otras pruebas que existían en el proceso, como válidamente lo permite el inciso 3º del artículo 244[35] del Código de Procedimiento Civil; sería del caso analizar en el presente asunto, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales creadas por este Tribunal Constitucional, si el estado del referido poste pone en riesgo inminente la vida y/o la seguridad personal de la señora M.M..

7.1.12. En tal sentido, como puede apreciarse en las dos fotografías que se aportaron, el poste de madera que se encuentra ubicado en la residencia de la actora presenta múltiples vetas, algunas bastante hondas, además, su base se aprecia profundamente afectada por la humedad. En general, la estructura de madera está decolorada y en mal estado, tal y como lo reconoció Electricaribe en su escrito del 13 de febrero de 2013, lo que representa un riesgo (i) específico, (ii) concreto, (iii) presente, (iv) importante, (v) serio, (vi) claro, (vii) excepcional y (viii) desproporcionado.

7.1.13. (i) Ciertamente, el mal estado del poste permite individualizar la amenaza de daño como un hecho presente, (ii) que se concreta justamente en el peligro que puede representar que una estructura de madera en esas condiciones, se utilice para conducir energía eléctrica en una zona residencial. Dicha amenaza (iii) no es remota ni eventual, (iv) ya que atenta seriamente con lesionar bienes jurídicamente tutelados y de mayor valor, como lo son la vida y la integridad personal, en este caso de la actora y de su familia -de la que hacen parte dos menores de edad-, (v) lo cual se deduce del estado deplorable en el que se encuentra el poste referido, al no recibir ningún tipo de mantenimiento. En efecto, (vi) no se está ante una contingencia ni un peligro difuso, sino, (vii) ante un riesgo que no se ajusta a las cargas normales que los asociados deban asumir, (viii) pues el que en frente de la residencia de la señora M.M. haya un poste de energía en esas condiciones -gravemente deteriorado por el paso del tiempo y los efectos del sol y de la humedad-, se torna desproporcionado frente a los beneficios que el mismo representa para ella.

7.1.14. Por lo anterior, es claro que las condiciones del referido poste ameritan “la intervención protectiva de las autoridades”[36], en este caso, del juez constitucional, para que se salvaguarde el derecho fundamental a la seguridad personal de la señora M.M. y de su familia.

7.1.15. Además de lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante presentó un derecho de petición a Electricaribe, el cual fue contestado el 13 de febrero de 2013, y, en esa respuesta, la accionada reconoció que el poste se encontraba en mal estado y que, en consecuencia, procedería a programar la normalización del mismo a más tardar en el primer trimestre del año 2013, esa manifestación se torna suficiente para aplicar la teoría del respecto al acto propio, por cuanto se reúnen todos los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para tal, así:

(i) Electricaribe desplegó una conducta jurídica anterior a la que ha asumido en el trámite de la acción de amparo de la referencia. Efectivamente, a comienzos del año 2013, se comprometió a “normalizar” el poste que se encontraba en mal estado y, dicha conducta, generó en la actora unas expectativas legítimas, pues con esa manifestación de la empresa de energía, ella asumió que sus reparos contra el poste tenían fundamentos, por lo que no esperaba nada distinto a que la empresa accionada procediera a cumplir lo que había prometido.

Además, esa promesa hecha por la empresa de energía accionada, resulta vinculante, pues se trata de una respuesta a un derecho de petición elevado legítimamente por una usuaria de un servicio público domiciliario, que tiene derecho a que la empresa prestadora del mismo cumpla con todos los deberes que le atañen para no poner en riesgo ni su vida, ni su integridad, ni su seguridad personal.

De manera correlativa, Electricaribe, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, ha desplegado una conducta contraria al compromiso adquirido en la respuesta al derecho de petición presentado por la actora, sosteniendo ahora, que el estado del poste no representa un riesgo extraordinario para aquella, que amerite su cambio.

(ii) La empresa accionada emitió una primera respuesta, que era favorable a la accionante, pero, posteriormente, asumió una posición totalmente contraria a su primer acto, lo que creó la situación litigiosa que motivó la acción de amparo de la referencia. Ello, según se expuso en las consideraciones 7.5. de esta providencia, atenta contra el principio de buena fe.

(iii) Además de lo anterior, hay identidad entre la persona jurídica que emite la primera respuesta y la que contraría su propio acto. Efectivamente, es la misma Electricaribe la empresa que en el año 2013, encuentra que el poste de energía eléctrica está en “mal estado” y se compromete a normalizar dicha situación, y, un poco más de un año después, manifiesta que no hay mérito para proceder de tal manera.

7.1.16. Con base en lo anterior, se observa con suficiencia que se cumplen los requisitos sentados por la jurisprudencia para que se pueda exigir la teoría del respeto al acto propio, lo que hace imposible que en el caso concreto, Electricaribe desconozca sus actuaciones previas, concretamente el reconocimiento que hizo en febrero del año 2013, del mal estado en el que se encontraba el poste de energía eléctrica ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25.

7.1.17. De manera que, como ese acto previo generó una situación particular y concreta en la accionante, esto es, una legítima expectativa de que sus reclamos tenían fundamento y de que, como es evidente, el poste se encuentra deteriorado, la empresa accionada debe proceder a honrar su propio acto, conforme con el principio de la buena fe, y proceder a adelantar todas las actuaciones necesarias para que el poste referido sea “normalizado” de inmediato, bien sea, reemplazándolo o adecuándolo de manera que el mismo no amenace la seguridad personal de la actora ni la de su familia.

7.1.18. A efectos de verificar el cumplimiento efectivo de la orden anterior, se dispondrá que el presente fallo se le notifique al Señor(a) Personero(a) Municipal de Cereté Córdoba, para que éste realice un estricto seguimiento del mismo.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el dos de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, para en su lugar CONFIRMAR, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el tres de junio de 2014; con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- ORDENAR a Electricaribe S.A. que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites necesarios para que el poste en madera que conduce energía eléctrica, ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25 Barrio V.I.E. del municipio de Cereté, sea normalizado, reparado o sustituido por otro, de manera que el mismo no atente contra la vida ni la seguridad personal de la señora B.R.M.M..

TERCERO.- DISPONER que la Personería Municipal de Cereté Córdoba, realice un estricto seguimiento al cumplimiento de la orden dada en el numeral segundo de esta providencia, e informe del mismo al Juez de Primera instancia de la presente acción. Para dichos efectos, por la Secretaría General de esta Corporación, notifíquese y envíese copia del presente fallo al Señor(a) Personero(a) Municipal de Cereté.

CUARTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ANDRES MÚTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Folio 1, cuaderno 1. En adelante, salvo que se indique otra cosa, siempre que se señale un folio se entenderá que éste hace parte del cuaderno no. 1.

[2] Folio 3.

[3] Folios 3 y 4.

[4] Folio 5.

[5] Folio 1.

[6] Folio 14.

[7] Folios 19 y 20.

[8] Folios 5 y 6.

[9] Artículo 86 de la Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

[10] “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, M.P.H.A.S.P.. En el mismo sentido, esta Corporación, en la Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004 expuso lo siguiente: “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica”. M.P.R.E.G..

[11] Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[12] Decreto 2591 de 1991, numeral 1º del artículo seis. Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 del 15 de junio 1993, M.P.V.N.M.; T-161 del 24 de febrero de 2005, M.P.M.G.M.C.; T-1034 del 5 de diciembre de 2006, M.P.H.A.S.P. y, T-598 del 28 de agosto de 2009, M.P.J.C.H.P., entre otras.

[13] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P.R.E.G..

[14] Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P.J.C.H.P..

[15] En la Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005, M.P.M.J.C.E., la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”.

[16] En la Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005, M.P.M.J.C.E., se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.”

[17] Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica de M..

[18] Sentencia T-752 de 2001.

[19] Folio 3.

[20] Folio 3.

[21] Folio 3.

[22] T-719 de 2003.

[23] Ibídem.

[24] Ibídem.

[25] Ibídem.

[26] Sentencia T-719 de 2003.

[27] Para solucionar el caso concreto, la Corte consideró que la accionante era un sujeto especialmente protegido al ser madre cabeza de familia de un menor de edad, desplazada víctima del conflicto y que soportaba condiciones de alta vulnerabilidad económica. Concluyó que el asesinato del compañero de la peticionaria era una prueba suficiente de la seriedad de las amenazas contra la vida de esta última y de su menor hijo. En este orden de ideas, el Ministerio del Interior, al no abordar dichos riesgos, violaba el derecho a la seguridad personal de la accionante y del menor. La Corte decidió entonces ordenar a la Dirección General para la Reinserción del Ministerio del Interior evaluar el riesgo en que se encontraba la vida de la actora, y tomar las medidas necesarias para que dicho riesgo no se materializara.Las órdenes impartidas con el fin de proteger el derecho a la seguridad personal de la accionante y su hijo fueron: “ORDENAR a la Directora del Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior, M.I.U., que una vez se ubique a la peticionaria, según se dispone en el numeral cuarto de esta providencia, lleve a cabo las siguientes actuaciones: || (a) valorar, con base en un estudio detallado de la situación de la peticionaria y su hijo, las características del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos (en cuanto a su especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporción), así como su origen específico; tal estudio deberá iniciarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual se logre ubicar a la peticionaria; y en caso de que arroje como resultado la conclusión de que no existe un riesgo para la actora, deberá informársele por escrito, expresándole las razones de tal posición; || (b) en caso de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, definir oportunamente, con la participación activa de la peticionaria, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice sobre su vida e integridad, así como las de su hijo; tales medidas podrán consistir en la reubicación de la peticionaria, o cualquier otra que se considere adecuada; || (c) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un término máximo de quince (15) días a partir del momento en el que se logre ubicar a la peticionaria; || (d) evaluar periódicamente la evolución del riesgo al que están sometidos la actora y su hijo, y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreción o realización del riesgo extraordinario”. Dicha sentencia, si bien se refería a problemas de seguridad de la familia de una persona reinsertada, ha sido reiterada siempre que se trata el tema de los riesgos que implica la vida en sociedad, como por ejemplo en la Sentencia T-634 de 2005, T-524 de 2005, T-824 de 2007, T-496 de 2008, T-824 de 2007, T-1101 de 2008, T-199 de 2010, T-585A de 2011, T-591 de 2013, T-224 de 2014, T-460 de 2014, entre muchas otras.

[28] Sentencia T-099 de 2009.

[29] Ver al respecto, A.J., “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch. L., « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980.

[30] C-131 de 2004, M.P.C.I.V.H..

[31] En la Sentencia T-475 de 1992, este Tribunal Constitucional consideró sobre la Teoría de los Actos Propios los siguiente: “La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso.

  1. La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.

  2. El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el "venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares. Este es el caso, cuando la administración, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificación objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorización, con el quebrantamiento consecuente de la confianza legítima y la prohibición de "venir contra los propios actos".

[32] Ibídem.

[33] T-295 de 1999.

[34] Folio 5.

[35] “ARTÍCULO 244. PROCEDENCIA DE LA INSPECCION. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno”. (N. fuera del texto original).

[36] Sentencia T-719 de 2003.

11 sentencias

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