Sentencia de Tutela nº 127/15 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 574746398

Sentencia de Tutela nº 127/15 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2015

Número de sentencia127/15
Número de expedienteT-4593570
Fecha26 Marzo 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-127/15

Referencia: expediente T-4.593.570

Demandante: M. del Carmen Pisco

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y C., “INPEC”, Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio y Complejo Penitenciario y C. de Medellín, Pedregal, “COPED”

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la providencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la señora M. del Carmen Pisco contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., “INPEC”; el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio y el Complejo Penitenciario y C. de Medellín, Pedregal, “COPED”.

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección número Once, por medio de auto de 10 de noviembre de 2014, y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    M. delC.P., actuando en nombre propio, impetró la presente acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., “INPEC”; el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio y el Complejo Penitenciario y C. de Medellín, Pedregal, “COPED”, en procura de obtener el amparo de sus garantías fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales considera que son vulnerados por las entidades accionadas al negar el traslado penitenciario de su hija, B.A.V.P., de la ciudad de Medellín a Villavicencio, lugar donde residen sus familiares, entre ellos, la accionante, mujer de avanzada edad, a quien sus precarias condiciones económicas y de salud le impiden visitar a la interna.

  2. Hechos

    La peticionaria los narra, en síntesis, así:

    2.1. M. delC.P., de 87 años de edad, manifiesta que el 23 de julio de 2010, su hija, B.A.V.P., fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a dieciséis años de prisión, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Dicha pena se encuentra vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

    2.2. Sostiene que el 25 de febrero de 2014, su descendiente fue trasladada del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio al Complejo Penitenciario y C. de Medellín, Pedregal, “COPED”, sin motivo alguno.

    2.3. Expresa que lo anterior, sumado a su precario estado de salud -padece de afecciones cardíacas e hipertensión- y a la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento propio y de un acompañante, le han impedido visitar a la interna desde el momento en que se efectuó el traslado.

    2.4. Afirma que la convicta presentó una petición encaminada a no ser trasladada a Medellín, pedimento respecto del cual la Junta de Traslados omitió pronunciarse.

    2.5. Por último, indica que pese tener más hijos, Blanca Aurora era su único apoyo psicológico, pues ninguno de éstos convive con ella. Agrega que ambos establecimientos carcelarios son de mediana seguridad y que a la interna no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.

  3. Pretensiones

    La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la dignidad humana y los derechos de las personas de la tercera edad y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que corresponda el traslado inmediato de su hija, B.A.V.P., al Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, lugar de residencia de su familia.

  4. Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

    -Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que consta que nació el 3 de julio de 1927 (folio 9 del cuaderno 2).

  5. Respuesta de las entidades accionadas

    Pese a que el juzgado de conocimiento, por medio de auto de 10 de abril de 2014, corrió traslado a las entidades accionadas para que dieran contestación a la tutela y aportaran pruebas, estas guardaron silencio.

    No obstante, el Complejo Penitenciario y C. de Medellín, Pedregal, “COPED”, de manera extemporánea, contestó la tutela indicando que el traslado de la interna fue ordenado por la Dirección General del INPEC, mediante Resolución No. 9044824 de 23 de octubre de 2014, y que dicha decisión estaba encaminada a la descongestión del penal de Villavicencio, toda vez que registra un índice de hacinamiento de 73.1%.

    Asimismo, afirmó que la unidad familiar no es una causal de traslado consagrada en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.

    Por último, recordó que los internos pueden mantener sus relaciones sentimentales o afectivas a través de entrevistas virtuales y comunicación telefónica, la cual es ilimitada dentro de los patios. Agrega que recluir al interno en el mismo lugar de domicilio de su familia, es un ideal que el Estado no está en capacidad de satisfacer.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, consideró que el amparo pretendido era improcedente, por falta de subsidiariedad, toda vez que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, al juez de tutela no le era viable usurpar ni pretermitir el procedimiento ordinario establecido.

Manifestó que en el sub examine no se demuestra que el ejercicio de la facultad discrecional del INPEC fue arbitraria ni que haya desconocido derechos fundamentales, por cuanto la negativa de traslado se encuentra respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Finalmente, puso de presente que la resolución que ordenó el traslado penitenciario, al ser un acto administrativo, goza de presunción de legalidad y, por tanto, es susceptible de ser atacada mediante los recursos ordinarios consagrados en la ley, e incluso puede ser objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. Pruebas solicitadas por la Corte

Mediante Auto de 23 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador consideró que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada. En consecuencia, resolvió oficiar a la señora M. delC.P., para que en el término de tres días contados a partir de la notificación del auto informara a esta sala de revisión: “i) ¿quiénes integran actualmente su núcleo familiar?; ii) ¿cuántos hijos tiene, de qué edad, dónde residen y a qué se dedican?; iii) ¿de dónde deriva sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión, arte u oficio; iv) ¿cuáles son las actuales condiciones económicas y las de su grupo familiar?; v) ¿quién contribuye con su cuidado personal?; vi) ¿cuáles son sus actuales condiciones de salud? y; vii) si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos”.

Frente a dicho pedimento, la accionante guardó silencio.

Pese a ello, esta S. de Revisión se comunicó telefónicamente con la demandante, llamada que fue atendida por una vecina quien se identificó como O. y afirmó lo siguiente:

Respecto de la actora, indicó que i) cuenta en total con ochos hijos, los cuales residen fuera de Villavicencio; ii) padece de hipertensión, la aqueja “un dolor en la cara y en el último chequeo médico pesó 45 kgs”; iii) cuenta con casa propia; iv) su subsistencia se deriva del subsidio de la tercera edad del que es beneficiaria y; v) hasta el momento de la detención residía bajo el mismo techo con la interna, quien es la única de sus hijos que se preocupa por su bienestar.

Frente a la convicta, afirmó que cuenta con dos hijas casadas, quienes residen en Bogotá D.C. y P. y le proveen ayuda económica, gracias a la cual le es posible sufragar los gastos de un cuidador para su madre, persona externa al núcleo familiar.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 10 de noviembre de 2014, proferido por la S. de Selección número once.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora M. delC.P., a nombre propio, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por la demandante, por tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad de la señora M. delC.P., al negar el traslado penitenciario de su hija, B.A.V.P., al Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, por acercamiento familiar, toda vez que, debido a la lejanía del lugar actual de presidio, el Complejo Penitenciario y C. de Medellín, Pedregal, “COPED”, y a sus precarias condiciones económicas y de salud, le es imposible visitar a su hija.

    Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la restricción del derecho a la unidad familiar en el caso de los internos; (ii) la naturaleza y los límites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados de reclusos y; (iii) el deber del Estado, la sociedad y la familia de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad.

  4. La restricción del derecho a la unidad familiar en el caso de los internos

    Si bien las autoridades carcelarias tienen la facultad de limitar los derechos de los internos, por cuanto éstos se encuentran sometidos a un régimen jurídico específico derivado del vínculo de especial subordinación frente al Estado, el tratamiento penitenciario no puede vulnerar la dignidad humana ni las necesidades particulares de cada sujeto.

    Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la mencionada sujeción especial cuenta con unas características propias:

    “Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)” [1] .

    Si bien el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad se encuentra limitado, existen diversos grados de restricción, motivo por el cual algunos de ellos, como la libertad personal, son suspendidos; otros, como la educación, están limitados; y otros, como la salud, permanecen incólumes.

    En lo que concierne con el derecho a la unidad familiar, el Tribunal Constitucional ha expresado que es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte también ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado necesario que las autoridades fundamenten su decisión relativa al traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para así lograr una reincorporación que genere un menor traumatismo.

    En relación con este asunto, la Corte ha valorado la importancia de la participación de la familia en el proceso de resocialización de los internos, por lo cual se debe evitar la desarticulación de la institución familiar:

    “Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno.

    Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (...)”[2].

    Igualmente, esta Corporación, en Sentencia T-265 de 2011[3], manifestó que “la familia es el único referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del penal, por cuanto constituye el centro de los vínculos afectivos más importante y duradero, la cual le permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad”.

    Es clara consecuencia de lo analizado, que al encontrarse la garantía constitucional a la unidad familiar limitada, es deber de las entidades penitenciarias procurar el mantenimiento de los vínculos filiales del interno, debido a la importancia que reviste en la reincorporación a la comunidad después de cumplida la pena.

  5. La naturaleza y los límites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados de reclusos

    El Código Penitenciario y C., Ley 65 de 1993, señala en sus artículos 63 y siguientes, que el decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país es una facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y C., ya sea por decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos, toda vez que esta entidad tiene a su cargo la seguridad y el orden de las penitenciarías.

    Pese a lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los traslados de los presos no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales consagradas en el artículo 75[4], a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por un médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

    Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-439 de 2006[5], acerca de la discrecionalidad del INPEC en esta materia:

    “De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectado”.

    En síntesis, es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.

  6. El deber del Estado, la sociedad y la familia de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad

    El Texto Superior ha encomendado al Estado brindar una protección reforzada a quienes se encuentran inmersos en una circunstancia de debilidad manifiesta, verbigracia, las personas pertenecientes a la tercera edad, quienes como consecuencia del transcurso del tiempo se ven obligadas a enfrentar el deterioro progresivo de su salud y, por ende, a padecer de enfermedades propias de la vejez.

    Pese a que por regla general todos los individuos son iguales ante la ley, al existir grupos poblacionales que se encuentran en situación de desventaja en razón de su condición mental, de salud, económica o de su edad, el ordenamiento constitucional ha dispuesto una especial protección en favor de ellos, que les impide ser tratados del mismo modo que los demás integrantes del conglomerado social.

    De lo dispuesto por el artículo 46 superior[6], la jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en el cuidado que se le debe prestar a la población de la tercera edad, ha señalado que las personas que alcanzan los sesenta años deben considerarse adultos mayores, que merecen la actuación necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les garantice una vida digna, habida cuenta que “al adulto mayor no sólo se le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradación y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos para obtener una pensión imposibilitándolos a llegar una vida digna” [7].

    Al respecto, resulta pertinente recordar que el deber de brindar asistencia profunda y efectiva y protección al anciano recae, en primera instancia, sobre la familia, pues en consonancia con los principios de solidaridad, de protección a la familia y de equidad, “cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, por no estar en capacidad de asegurársela por sí mismo” [8].

    Los ancianos son individuos que se encuentran limitados e incluso imposibilitados para adquirir un sustento que les permita vivir dignamente, ya que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada.

    C. de lo anterior es que la familia juega un papel fundamental en el proceso de envejecimiento y constituye uno de los recursos más importantes de la población mayor, pues ofrece sentimientos de capacidad, utilidad, autoestima, confianza y apoyo social, siendo así la más idónea para proporcionar arraigo y seguridad a los ancianos, quienes, por naturaleza, padecen de problemas fisiológicos y patológicos.

CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio, la señora M. delC.P., de 87 años de edad y domiciliada en la ciudad de Villavicencio, solicita la protección de sus garantías fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al haber trasladado a su hija, B.A.V.P., a un centro de reclusión alejado de la ciudad de Villavicencio, lugar de residencia de la peticionaria y su familia.

Como fundamento fáctico relevante que soporta su solicitud, expuso que el 23 de julio de 2010, su descendiente fue recluida en el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, a dieciséis años de prisión, como consecuencia de haber sido condenada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

El 25 de febrero de 2014, Blanca Aurora fue trasladada al Complejo Penitenciario y C. de Medellín, Pedregal, “COPED”, circunstancia que, sumada a las precarias condiciones económicas[9] y al deteriorado estado de salud de la actora[10], le han imposibilitado visitar a su hija, costumbre que mantenía semanalmente desde el momento en que fue interna.

Asimismo, afirmó que Blanca Aurora ha sido su apoyo psicológico, pues si bien cuenta con más hijos, ninguno reside con ella.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a las demandadas efectuar el traslado al Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio.

Por su parte, la representante legal del Complejo Penitenciario y C. de Medellín, Pedregal, solicitó desestimar la pretensión de la accionante, al considerar que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar no constituye una causal de traslado. Asimismo, sostuvo que la razón en que se fundamentó el cambio penitenciario fue el hacinamiento y que dicha decisión la ordenó el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, mediante la Resolución número 904824 de 23 de octubre de 2013.

Finalmente, sostuvo que hay otras formas de garantizar la unidad familiar, como por ejemplo, a través de las entrevistas virtuales, las llamadas telefónicas y las cartas.

La presente acción de tutela fue objeto de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial que mediante sentencia de 2 de mayo de 2014 denegó el amparo solicitado, al considerarlo improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, no era de recibo usurpar o pretermitir el procedimiento ordinario establecido. Igualmente, el despacho consideró que las autoridades accionadas no actuaron arbitrariamente.

Para efectos de verificar las condiciones actuales en que se encuentra la demandante, esta Corporación, mediante comunicación telefónica sostenida el 9 de marzo de 2015, constató, por intermedio de una vecina que se encontraba acompañándola, que la actora i) tiene en total ocho hijos, los cuales residen fuera de Villavicencio; ii) padece de hipertensión, la aqueja “un dolor en la cara y en el último chequeo médico pesó 45 kgs”; iii) es propietaria de la casa en que reside; iv) su subsistencia se deriva del subsidio de la tercera edad del que es beneficiaria y; v) hasta el momento de la detención residía bajo el mismo techo con la interna, quien es la única de sus hijos que se preocupa por su bienestar. Por último, sostuvo que la reclusa cuenta con dos hijas, quienes son casadas, residen en Bogotá D.C. y P. y le proveen ayuda económica, gracias a la cual le es posible sufragar los gastos de un cuidador para la accionante, persona externa al núcleo familiar.

Atendiendo las condiciones particulares del caso, es decir, la avanzada edad, la situación económica, el precario estado de salud y el entorno familiar y social que rodea a la peticionaria, es incuestionable la vulneración de sus derechos fundamentales, producto del deterioro de sus lazos familiares.

Si bien la reclusión de la interna en un establecimiento penitenciario de Medellín implica para la actora una afectación, especialmente, de índole emocional, para esta S., la razón directa de la transgresión es la situación de desamparo e indefensión en que se encuentra debido al abandono por parte de su familia, concretamente, por parte de sus hijos, personas sobre las que recae el deber de brindar protección y asistencia a su madre.

Si bien, conforme a la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar no es una causal de traslado penitenciario, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que ante especialísimas condiciones, el INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situación específica en que se encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento penitenciario.

En ese orden de ideas, y toda vez que la razón del traslado de establecimiento carcelario a la ciudad de Medellín fue el hacinamiento, esta S. considera que la decisión de la autoridad carcelaria no fue arbitraria.

No obstante, dado que el contacto físico y directo con su hija contribuiría a la estabilidad emocional de la demandante, circunstancia que debido a su estado de salud y avanzada edad, podría paliar sus dolencias, y toda vez que no se alteraría el orden del INPEC, pues la categoría del establecimiento carcelario al que se pretende el traslado es la misma que la del penal en que actualmente se encuentra recluida, esta S. ordenará al INPEC que, una vez superadas las razones que dieron origen a la decisión, restablezca el sitio de cumplimiento de la pena, trasladando a la reclusa al penal ubicado en la ciudad de Villavicencio. Ello por cuanto la S. no descarta el hecho de que los privados de la libertad, superadas las condiciones de congestión, deben cumplir las condenas en el lugar en que se encuentra su núcleo familiar, en aras de garantizar el derecho a la unidad familiar, pues la distancia considerable, en múltiples ocasiones, tal como ocurre en el sub examine, impide que los hijos y demás parientes visiten con la frecuencia que desearían a los internos, por motivos de índole económica o de salud.

Por otra parte, resulta imperioso para el juez constitucional atender los mandatos consagrados en los artículos 13 y 46 Superiores, según los cuales, i) son deberes del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y proteger a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y ii) el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.

En consecuencia, esta Corporación no puede ser indiferente frente a la situación que afronta la actora, motivo por el cual instará a la Defensoría del Pueblo a tomar las medidas tendientes a garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Para ello, sería conveniente que dicha entidad realizara un seguimiento del presente caso, verificando que los hijos de la señora M. delC.P. estén atentos de su cuidado, de conformidad con la obligación legal que sobre ellos recae y en virtud del principio de solidaridad, toda vez que es indiscutible la necesidad de su acompañamiento en el proceso de envejecimiento.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con el Texto Superior[11] y con la legislación vigente[12], es función de la Defensoría del Pueblo adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de la señora M. delC.P. a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad, y en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, para que, una vez superadas las condiciones de hacinamiento, efectúe el traslado de la señora B.A.V.P., siempre y cuando esa sea su voluntad, al Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio. En todo caso, la orden de traslado impartida deberá hacerse efectiva en un término máximo de seis meses.

TERCERO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Regional de Villavicencio, para que en el marco de sus funciones legales y constitucionales, implemente las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de la señora M. delC.P..

CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 8 de marzo de 2012, M.P.M.V.C.C..

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2011, M.P.J.I.P.P..

[3] M.P.J.I.P.C..

[4] Ibídem.

[5] M.P.M.G.M.C.

[6] Artículo 46 de la Constitución Política: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 30 de abril de 1998, M.P.F.M.D..

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 25 de febrero de 2003, M.P.E.M.L..

[9] Toda vez que afirma carecer de recursos para sufragar los gastos de desplazamiento y hospedaje propios y de un acompañante.

[10] Según manifiesta en el escrito de tutela, padece afecciones cardíacas e hipertensión.

[11] Artículo 282 Superior.

[12] Artículo 13 del Decreto 25 de 10 de enero de 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.

28 sentencias
  • Sentencia Nº 500063187001 2021 00110 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-09-2021
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
    • 15 Septiembre 2021
    ...y dignidad humana. 7 Sentencia T-498 de 2019 Sentencia C-394 de 1995, T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015, T153 de 2017, T-498 de 2019, entre Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210011001 Accionante: Luis Carlos Contreras de la Ossa Accionada: INPEC ......
  • Sentencia de Tutela nº 500/17 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2017
    • Colombia
    • 4 Agosto 2017
    ...Así, ha sido reiterado por la Corte en las Sentencias C-394 de 1995, T-1168 de 2003, T-705 de 2009, T-428 de 2014, T-002 de 2014, T-127 de 2015, T-153 de 2017, entre En la Sentencia T-1168 de 2003, por ejemplo, la Corte indicó lo siguiente: “…Así las cosas, si bien la facultad de trasladar ......
  • Sentencia Nº 500063187003 2021 00161 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-12-2021
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
    • 2 Diciembre 2021
    ...bajo ningún motivo pueden 6 Sentencia T-498 de 2019 Sentencia C-394 de 1995, T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015, T153 de 2017, T-498 de 2019, entre Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700320210016101 Accionante: Rodrigo Reyes Velásquez Accionada: EPMSC Ac......
  • Sentencia de Tutela nº 153/17 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2017
    • Colombia
    • 8 Marzo 2017
    ...T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010. [45] Ver sentencia C-026 de 2016, reiterada en la sentencia C-569 de 2016. [46] Ver sentencia T-127 de 2015. [47] Ver sentencia T-002 de [48] Ver sentencia T-830 de 2011. Al respecto, esta Corte en la sentencia T-274 de 2005 consideró que: “Par......
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