Sentencia de Tutela nº 205/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 574746486

Sentencia de Tutela nº 205/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4606466

Sentencia T-205/15

Referencia: Expediente T-4606466

Acción de tutela instaurada por T., contra el Ejército Nacional de Colombia

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia.

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre pensión de invalidez para miembros de las fuerzas militares.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C., J.I.P.P. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia el 2 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por T., contra el Ejército Nacional de Colombia.

El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría del citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 21 de noviembre de 2014, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.

ACLARACIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio, se estudiará la situación de un señor que padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), la Sala advierte que por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad del accionante, se abstendrá de suministrar algún dato e información que conduzca a la identificación del mismo.

En consecuencia, para efectos de identificarlo y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar el nombre real del actor por el siguiente nombre ficticio: T.[1].

Así las cosas, serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación del actor. Como consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, que de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno de este Tribunal[2], se omita suministrar datos o circunstancias que identifiquen al actor.

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela interpuesta por T. tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que el Ejército Nacional de Colombia aparentemente se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a lo que aduce tener derecho.

A.H. y pretensiones

T. perteneció a las Fuerzas Armadas de Colombia durante más de 4 años, y dentro de ellas se desempeñó en diferentes cargos. Empezó como soldado regular y llegó hasta Cabo Tercero, en el Batallón de Artillería No 2 “Nueva Granada” del Ejército Nacional, en el municipio de Barrancabermeja, Santander, según lo confirma la constancia expedida el 15 de abril de 2009 por el M., M.L.Q., Jefe de Atención al Usuario de esa entidad.[3]

El accionante señaló en su escrito que durante el tiempo de prestación de su servicio, padeció serios problemas de salud que lo llevaron en varias oportunidades a presentar quejas ante sus superiores (las cuales nunca fueron atendidas), hasta el punto de “solicitar la baja el 29 de diciembre de 2006 ” [4], según solicitud presentada por el actor el 16 de noviembre de 2006, dentro de la cual afirma entre otras cosas que: “me siento mal física y psicológicamente”[5].

El Asesor del C. del Batallón de Artillería No 2 “Nueva Granada”, J.H.M.R., a través de oficio del 16 de noviembre de 2006[6], apoyó la solicitud de retiro del accionante, para que éste “no sea una carga más (sic) para la institución”. De esta manera, la baja solicitada por el actor quedó en firme, mediante la Resolución Nº1979 del 29 de diciembre de 2006, contra la cual, no se interpuso ningún recurso[7].

Como consecuencia de lo anterior, el M.D.L.N., del Batallón de Artillería de Defensa Aérea No 2 “Nueva Granada”, le notificó al accionante que debía presentarse en “medicina laboral dispensario Bogotá” para que le fueran realizados los exámenes médicos y psicológicos de retiro[8].

Una vez practicados los exámenes por la Dirección de Sanidad del Ejército, correspondientes al retiro, se encontró que el accionante estaba infectado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), según constancias médicas suscritas por los galenos tratantes, en las que se diagnosticó al accionante con “VIH positivo tipo I por inmunocromatrografía” [9].

Según el escrito inicial de tutela, el actor indicó que mientras estuvo en los exámenes médicos exigidos por la Dirección de Sanidad, le informaron la posibilidad de realizarle una junta médica para determinar si era posible acceder a la pensión de invalidez.

Asimismo, aseguró en la tutela que dicho procedimiento nunca fue realizado, y que por el contrario, le informaron que él junto con su familia (su esposa e hijo también se encuentran infectados con el virus), habían sido desvinculados del sistema de seguridad social de salud, ya que la cobertura laboral había llegado a su fin. Según el certificado expedido por el Jefe del Centro Nacional de Afiliación, V.A.P., el 16 de enero de 2007, el accionante “pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (EJC) a través del EJERCITO NACIONAL y como tal goza de los acuerdos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud “(…) este certificado provisional tiene validez de SESENTA (60) días a partir de la fecha por cobertura laboral”[10].

Pasados cuatro años después de su retiro, el accionante presentó acción de tutela el 22 de agosto de 2011, para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y se ordenara al Ejército Nacional su reintegro como Cabo Tercero en el Batallón de Artillería No 2 “Nueva Granada”[11].

Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, negó el mecanismo de amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues ésta había sido presentada cuatro años después de que el accionante fuere retirado de las Fuerzas Militares[12].

En esta oportunidad, el actor presenta acción de tutela, para solicitar la protección a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital, dada su imposibilidad para trabajar y sostener a su familia, sobre la base de la existencia de una expectativa legítima de pensión, por haber adquirido la enfermedad durante el tiempo que fue parte de las fuerzas militares.

En efecto, el actor en la diligencia de audiencia pública del 30 de abril de 2014, manifestó que interpuso la presente acción, 6 años después de su retiro para que se reconociera la pensión de invalidez porque “(…) la enfermedad ha avanzado degenerando mi sistema inmune y ya no puedo trabajar en estos momentos, además eso es progresivo y sigue avanzando sin tener cura (…)”[13].

Así las cosas, el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como la prestación integral del servicio de salud para él y su familia.

II. ACTUACIONES PROCESALES

A. Primera Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, profirió los siguientes autos:

i. El 30 de abril de 2014, admitió la tutela y ordenó correr traslado al Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales- y al Batallón Nueva Granada para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones expuestos por el accionante.

ii. El 12 de mayo de 2014, el despacho informó que el Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales- y al Batallón Nueva Granada guardó silencio en relación con la acción de tutela, por lo que decidió requerirlos nuevamente para que se pronunciaran en relación con la misma.

iii. El 13 de mayo de 2014, decidió vincular al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, al Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría de Planeación Municipal de Barrancabermeja, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

B. Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales-

El M.C.M.P., solicitó que se negara la acción de tutela, bajo el argumento de que no existe “acta de junta medico laboral de retiro practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército al accionante” [14].

Como consecuencia de lo anterior, manifestó que no era posible conformar el expediente prestacional, toda vez que no se cuenta con el acto administrativo de valoración medico laboral de retiro, requisito sine qua non para obtener la pensión de invalidez.

C. Batallón Nueva Granada

El Teniente Coronel, J.B.P., indicó que el accionante no pertenecía a esta unidad militar[15] y que dicha entidad no era la competente para responder la acción de tutela, de tal manera que decidió remitirla a la Dirección de Sanidad del Ejército para que ésta se pronunciara en relación a ello.

D. Ministerio de Defensa Nacional

A través del oficio OFI14-32515 del 19 de mayo de 2014, el abogado H.M.A., corrió traslado de la acción de tutela al Director de Prestaciones Sociales del Ejército (J.J.S., al considerar que “si bien es cierto corresponde a esta Coordinación resolver UNICAMENTE “pensión” [petición invocada por el actor en su escrito de tutela], también es cierto, que es esa Dirección de Prestaciones Sociales (sic) Ejercito la competente para conformar los antecedentes prestacionales del [accionante] y posterior a ello remitirlos a esta Dependencia si lo considera necesario.”

Así mismo, indicó que “revisado el sistema histórico que existe en este Grupo se pudo establecer que no figuran antecedente prestacionales por ningún concepto a nombre del [accionante]” [16].

E. Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional

El juez de primera instancia, indicó que la mencionada entidad guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela[17], por lo que decidió aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[18].

Sin embargo, se avizora que a folio 149 a 151 del Cuaderno 1, el Director de Sanidad del Ejército (C.A.F., dio respuesta a la acción de tutela presentada, con el radicado 20148450348761.

Dentro de la respuesta presentada, el accionado hizo una breve explicación de la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares, y con fundamento en ello indicó entre otras cosas que “El Sistema se encuentra conformado por el Subsistema de salud de las Fuerzas Militares, al cual hace parte la Dirección General de Sanidad Militar, la cual se crea como una dependencia del Comando General de las FFMM (…)”[19]

Finalmente, señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, solamente cumple funciones administrativas y no asistenciales. Dados los argumentos señalados, solicitó el rechazo de la acción de tutela y la desvinculación del proceso de la entidad que representa.

F. Secretaría de Salud Departamental de Santander

El Secretario de Salud Departamental, afirmó que los entes territoriales tienen asignadas obligaciones respecto del régimen subsidiado de salud, de tal manera que a lo municipios les corresponde identificar la población con escasos recursos que habiten en su jurisdicción, para de esta manera seleccionar a los beneficiarios y afiliarlos a las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S).

Asimismo, señaló que el accionante padece de una enfermedad catastrófica y de alto costo que se encuentra en el POS, por lo que debe ser la EPS, la encargada de prestar este servicio de salud.

G. Departamento Nacional de Planeación

La apoderada judicial de la mencionada entidad, solicitó que se negara la acción de amparo, al considerar que el demandante cuenta con la jurisdicción laboral para reclamar las pretensiones incoadas.

Igualmente, señaló que el Departamento Nacional de Planeación no está legitimado por pasiva, pues según sus atribuciones constitucionales y legales, no le compete el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el accionante.

Finalmente, indicó que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Coomeva desde el 13 de marzo de 2014 en condición de cotizante, por lo que debe ser ésta entidad la que se responsabilice por la prestación del servicio de salud requerido por el accionante.

H. Secretaría de Planeación Municipal de Barrancabermeja

El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, indicó que dicha entidad no tiene competencia sobre el caso en particular, ya que la acción va dirigida contra el Ejército Nacional, el cual es una entidad diferente al municipio de Barrancabermeja y hace parte del sector defensa.

  1. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, negó la acción de tutela al considerar que no existe un certificado médico que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.

Asimismo, indicó que el peticionario no ha realizado una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante el accionado, y mucho menos ante el encargado de la realización del trámite de calificación de perdida de la capacidad laboral, de manera que las entidades demandadas desconocen la situación del accionante y las de su núcleo familiar.

J. Impugnación

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que los exámenes que le fueron realizados para su retiro, cumplen con el requisito para determinar la pérdida de capacidad laboral. Como consecuencia de ello, señaló que no es necesario una nueva valoración médica.

De igual manera, anotó que con el paso del tiempo ha venido perdiendo con mayor prontitud su estado de salud, por lo que es urgente el reconocimiento de su pensión de invalidez para poder sufragar los costos de sus medicamentos y los de su familia.

K. Sentencia de segunda instancia

En sentencia del 2 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, confirmó la sentencia de primera instancia, al considera que: i) no existe prueba documental en la que se acredite la pérdida de capacidad laboral del accionante, mayor o igual al 50%; ii) no consta en algún documento la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; iii) no hay prueba que acredite el número de semanas que el accionante cotizó al sistema de seguridad social; y iv) el petente no ha elevado ningún tipo de solicitud ante la entidad accionada para que se reconozca y pague la pensión de invalidez.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de revisión y problema jurídico

  2. El accionante, luego de 6 años de retiro del Ejército Nacional, presentó acción de tutela en contra de ésta última, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, toda vez que los exámenes de retiro practicados por la Dirección General de Sanidad Militar, le diagnosticaron “VIH positivo Tipo I”, situación que permite catalogarlo como sujeto de especial protección constitucional, y que por demás, causa un deterioro progresivo a su estado de salud, hasta el punto de imposibilitarlo para seguir trabajando.

    Ante las circunstancias descritas, el petente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que fue negada por la parte accionada, al considerar que no existe certificado médico que demuestre la pérdida de capacidad laboral y tampoco la realización de una junta médica con registro de retiro del accionante.

  3. La presente situación fáctica exige resolver los siguientes problemas jurídicos:

    i) En primer lugar, la Sala considera necesario evaluar si ¿la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia planteada, ya que el accionante presentó la acción de amparo, 6 años después de su retiro del Ejército Nacional?

    ii) En caso de encontrarse que la acción de tutela es el mecanismo procedente, la Sala entrará a analizar, si ¿el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de un sujeto de especial protección constitucional, al haberle negado la pensión de invalidez con fundamento en que no existe certificado médico que demuestra la pérdida de capacidad laboral?

    Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario analizar los siguientes temas: i) el principio de inmediatez en la acción de tutela y la procedencia eventual de la misma, en el caso de la referencia; ii) el marco normativo que gobierna el régimen de retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional; iii) el régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública; y iv) la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección, como los enfermos de VIH/SIDA.

    El principio de inmediatez en la acción de tutela y la procedencia eventual de la misma, en el caso de la referencia

  4. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares.

    En virtud de ello, tanto la jurisprudencia constitucional como el Decreto que regula el trámite de acción de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o conculcados.

  5. Ha sido señalado por esta Corporación que aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales[20], de tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo[21], el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

    Como consecuencia de lo anterior, se ha exigido que la acción constitucional se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata a los derechos fundamentales[22].

    Este elemento temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo[23].

  6. Por otro lado, en reiterada jurisprudencia constitucional[24], se ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones:

    (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.[25]

    (ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.[26]

    (iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física[27].

    A partir de lo anterior, el juez de tutela puede determinar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

  7. Así las cosas, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino además, es determinante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante, de tal manera que, de llegar a existir, el amparo constitucional sería procedente.

  8. En el caso particular de T., encuentra la Sala que la acción de tutela interpuesta por el accionante, se hizo 6 años después de su retiro del Ejército Nacional, situación que incide y afecta prima facie el principio de inmediatez que gobierna éste mecanismo judicial.

    El transcurso de los 6 años, supondría en principio un término excesivo y desproporcionado desde que se presentó la actuación que causó la vulneración de los derechos constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo, lo que desvirtuaría la necesidad de una inmediata protección constitucional.

  9. No obstante, como se expuso previamente, existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo presentado.

    Dentro de estas situaciones, se encuentra entre otras, que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo, y que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante.

    De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la situación jurídica del accionante, puede ser enmarcada en los anteriores supuestos, pues se evidencia que la enfermedad padecida ha perdurado en el tiempo y además tiene las características de ser terminal y progresiva.

    En palabras del actor “la enfermedad ha avanzado degenerando mi sistema inmune y ya no puedo trabajar en estos momentos, además eso es progresivo y sigue avanzando sin tener cura (…) en estos momentos mi estado de salud se ha deteriorado aún más y me siento muy agotado, y considero que no alcanzaría a esperar un proceso ordinario en el que solicite la pensión, además no tengo ingresos para sustentar a mi familia en el tiempo que dure el proceso”[28].

    De esta manera, el estado de salud del actor constituye uno de los factores determinantes para que la Sala compruebe la viabilidad del acción de amparo, pues ésta situación no solo ha perdurado sino que es más gravoso con el paso del tiempo y es de gran incidencia para que el actor presente la solicitud de amparo 6 años después de su retiro.

    Asimismo, se encuentra que la mayor desprotección del accionante se encuentra ahora, cuando ya no puede trabajar y ha intentado utilizar otras herramientas judiciales previas, sin éxito para que se protejan y garanticen sus derechos fundamentales.

    En este sentido, el actor ha propendido por el reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales, y ante la debilidad de sus circunstancias actuales, se ha visto obligado a la interposición de la presente acción constitucional.

    Igualmente, se evidencia que dadas las condiciones de salud y desprotección en las cuales se encuentra el actor actualmente, no es viable exigirle que instaure una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de su pensión de invalidez, pues de ser así, se le estaría imponiendo una carga desproporcionada.

    Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos fundamentales del accionante, y como consecuencia, entrará a estudiar el fondo del caso sub examine.

    El marco normativo que gobierna el régimen de retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional. Reiteración de jurisprudencia

  10. El artículo 217 de la Constitución Política establece que las Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, estarán gobernadas por un régimen jurídico especial, en virtud de las funciones que desempeñan. Particularmente, el régimen legal del Ejército Nacional está contenido en los Decretos 1793 y 1796 de 2000, la Ley 923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004[29].

    El artículo 1° del Decreto 1793 de 2000 define a los soldados profesionales como: “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

  11. Por otra parte, el artículo 7º de la misma normativa define el retiro como “el acto mediante el cual el C. de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”, con fundamento en alguna de las causales esgrimidas en el artículo 8°. Dentro de las causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales, se encuentran dos hipótesis: el retiro temporal con pase de reserva o el retiro absoluto.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 10° de la mencionada normativa determina que el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica previstas en las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.

  12. La norma que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, -Decreto 1796 de 2000- define la capacidad psicofísica como el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones” [30].

    De conformidad con la definición antes descrita, se considera no apto para la prestación del servicio, quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones[31].

  13. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto mencionado, cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión o es diagnosticado con una afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de un soldado está a cargo de las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”.

    Las reclamaciones o inconformidades que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral, serán conocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes podrán ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas.

  14. Así pues, el retiro de las fuerzas militares de los soldados profesionales se encuentra regido por el régimen anteriormente descrito.

    Régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia

  15. El régimen prestacional de la Fuerza Pública en Colombia se encuentra soportado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, normas que señalan que este régimen deberá ser determinado por una ley especial.

    En consideración a los estamentos constitucionales y legales, se ha establecido que el régimen prestacional de la fuerza pública es de carácter especial en virtud de las “funciones que le han sido asignadas y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la garantía de una convivencia pacífica y justa” [32].

  16. Ahora bien, el régimen especial de los miembros de la fuerza pública estuvo regida en primera medida por el Decreto 094 de 1989, el cual fue estudiado por esta Corporación en sus artículos 89,90 y 91 en la sentencia C-890 de 1999[33].

    En la precitada sentencia, la Corte resolvió declarar la exequibilidad de los artículos, bajo el argumento de que “al margen de los beneficios adicionales que se otorgan a los miembros de la fuerza pública en lo que corresponde al reconocimiento de la pensión de invalidez, es evidente que el método de calificación de la aludida prestación, por ser distinto en los dos sistemas, arroja frente a una misma lesión diversos índices de incapacidad, lo cual desvirtúa que la diferencia de porcentajes exigidos para su reconocimiento sea por sí misma discriminatoria y afecte los derechos a la igualdad y al trabajo”.

    Así pues que el artículo 89[34] del mencionado Decreto, señalaba que cuando un soldado perdiera su capacidad psicofísica durante el servicio en un porcentaje igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendría derecho a una pensión mensual de invalidez, liquidada con base en los porcentajes allí establecidos[35].

    Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se realizaron diferentes modificaciones al régimen prestacional de la Fuerza Pública, de tal manera que con la expedición del Decreto 1760 del 2000 (artículo 38[36]) se estableció que para el reconocimiento de la pensión de invalidez era imprescindible la valoración por parte de una Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, que determinara la disminución de la capacidad laboral (igual o superior al 75%) ocurrida durante el servicio.

  17. Actualmente, la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentra regulada en el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, el cual recoge casi en su totalidad las disposiciones del Decreto anterior, pues dentro del mismo se establece que para acceder a la pensión de invalidez, es necesario haber sido valorado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, los cuales deberán determinar la pérdida de capacidad laboral conforme a las leyes especiales vigentes, pero que en todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

    Para el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 4433, y dentro de los artículos 30 y 32 estableció la pensión de invalidez de dos (2) formas, dependiendo de la causa que origina la pérdida de la capacidad laboral[37]. Por una parte, (i) estableció que para eventos ocurridos en el servicio activo, el miembro de la fuerza pública debe acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%). Por otra parte, señaló que (ii) cuando la pérdida de la capacidad laboral haya ocurrido en combate, por actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, el miembro de la fuerza pública tendrá derecho a la pensión de invalidez siempre que acredite una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

  18. En este sentido, mediante sentencia T-038 de 2011[38], la Corte estudió el caso de un soldado regular del Ejército Nacional, quien recibió un impacto de bala en su cabeza durante un combate con las FARC en 1997, y como consecuencia de lo anterior, fue calificado por la Junta Médico Laboral Militar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 73.06%.

    El actor adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. En este proceso se decretó la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor por parte de la Junta Regional de Calificación del Meta, el cual arrojó un porcentaje de invalidez del 56.75%.

    La jurisdicción contencioso administrativa negó las pretensiones del actor, porque en los dictámenes que obraban en el expediente, no se evidenciaba una pérdida de capacidad laboral superior al 75%, requisito establecido en el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En 2006, luego de la ejecutoria de los fallos de instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta remitió al juez de segunda instancia una corrección de su dictamen, indicando que el actor perdió el 100% de su capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó nuevamente en 2008 la pensión de invalidez. Esta petición fue negada en sede administrativa en 2009, argumentando que su pérdida de capacidad laboral no superaba el 75%. Posteriormente, solicitó una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral Militar, la cual también fue negada bajo el argumento que no se cumplía con los requisitos para convocar a una junta médico laboral y que las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar eran irrevocables.

    Para el caso en particular, la Corte señaló que el actor tenía derecho a la práctica de una nueva valoración médica de su discapacidad, por tratarse de un medio necesario para garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

  19. Así las cosas, los miembros de la fuerza pública se encuentran sometidos al cumplimiento de una serie de requisitos legales establecidos en el régimen jurídico anteriormente señalado, de tal manera que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es imprescindible que se cumplan a cabalidad con estos mismos.

    La protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección, como los enfermos de VIH/SIDA. Reiteración de jurisprudencia

  20. A partir del preámbulo de la Constitución Política, Colombia se ha fundado como un Estado que vela y propende por el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos sin discriminación alguna. Con fundamento en este principio y derecho constitucional, expresamente consagrado en el artículo 13 superior, se les impone a las autoridades el deber de promover “medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y “proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.

    En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional catalogó a este grupo de personas como “sujetos de especial protección constitucional”, ya que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva[39].

  21. Ahora bien, dentro de este grupo de personas se encuentran los enfermos de VIH/SIDA quienes ven afectada su salud por una enfermedad gravosa que aún no conoce curación y que suele terminar con la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema inmunológico[40].

    En relación a ello, la Corte ha sostenido que “los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados” [41].

  22. Esta protección especial, se funda además en lo dispuesto en el artículo 47 superior, el cual establece el deber del Estado para adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.

    Bajo esta misma egida, el Congreso Nacional expidió la Ley número 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA”.

    Dentro del articulado de esta Ley, se estableció entre otras cosas, la atención integral estatal y la lucha contra la enfermedad como una prioridad para el Estado, así como la garantía por parte del Sistema de Seguridad Social para “el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.”

  23. En la mencionada Ley se destaca igualmente, la importancia de fortalecer la cooperación con organismos internacionales, como la Organización de Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud, con la finalidad de afrontar el problema de salud pública en que se ha convertido el manejo del VIH/SIDA en los distintos Estados y que ha obligado a abrir caminos en el orden internacional (ONUSIDA).

    Asimismo, la antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, adoptó a su turno, diversas resoluciones sobre VIH/SIDA, lo cual permitió encaminar el compromiso político de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevención de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir.

  24. De esta manera, puede establecerse que los enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección tanto en el campo del ordenamiento jurídico interno, como en el terreno del derecho internacional. En ambos ámbitos se han implementado políticas y compromisos estatales, con el fin de lograr prevenir el contagio de esta enfermedad, y en los casos en los cuales esto no haya sido factible, se permita el tratamiento no sólo integral, sino también oportuno y continúo.

  25. Por otro lado, en relación al derecho a la salud de los miembros de las fuerzas militares, a través de la sentencia T-1046 de 2003[42], se estudió el caso de un soldado profesional que dentro de la prestación del servicio militar fue infectado con el virus de VIH, razón por la cual, el Ejército Nacional decidió desvincularlo de la institución.

    En el precitado caso, esta Corporación indicó que “como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume. Por ello es justo que el Estado le brinde al accionante la atención médica especializada que su caso requiere".

    Como consecuencia, la Sala de Revisión le ordenó al Ejército Nacional que de conformidad con las normas vigentes y la jurisprudencia, le proporcionara al accionante la atención médica que requiera, incluso, de ser necesario, le suministrara el tratamiento antirretroviral adecuado, según el diagnóstico del personal médico idóneo para el efecto.

  26. En este sentido, es de señalar que el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública, se encuentra garantizado por el Estado a través de sus diferentes instituciones. Debido a esto, el Ejército Nacional está en la obligación legal y constitucional de brindar un servicio de salud digno y adecuado a todos aquellos que hagan parte de su institución o que en cumplimiento de sus funciones hubieran sufrido alguna afectación a su estado de salud.

Caso Concreto

  1. La Sala entrará a estudiar el fondo del caso objeto de estudio, para con ello determinar, si existió una vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte del Ejército Nacional.

    En primer lugar, se encuentra que T. es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que según los evidencia de retiro practicados por la Dirección General de Sanidad Militar, fue diagnosticado con “VIH positivo Tipo I”, enfermedad que causa un deterioro progresivo a su salud, y en consecuencia, requiere de un trato igualitario, solidario y digno por las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.

    En este sentido, es necesaria la intervención por parte del Estado y de sus instituciones, para que se le brinde los tratamientos médicos necesarios y con ello pueda sobrellevar una vida en condiciones dignas.

  2. Por otro lado, la Sala destaca que el accionante fue un soldado profesional que se desempeñó en diferentes cargos desde el momento en que ingresó a las Fuerzas Armadas como soldado regular, hasta la fecha de su retiro como Cabo Tercero, según lo contempla la constancia expedida por el jefe de atención al usuario, M.L.Q..

    Es por ello que al Ejército Nacional le asiste la obligación de garantizar un tratamiento médico adecuado e idóneo a quienes hacen parte de ésta institución o se retiraron de ella con claro deterioro de salud, y más aún, a aquellos que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como lo es el actor.

  3. Ahora bien, la afectación al estado de salud del actor, no puede constituirse per se en el motivo fundamental para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, es necesario que se haga una valoración médica por parte del organismo competente para ello (Juntas Médico-Laborales Militares) para que determine si hay una afectación desproporcionada a su estado de salud que impida continuar con sus labores regulares.

    Dentro del expediente no se avizora ningún documento por parte de la Junta Medico-Laboral Militar que determine la pérdida de capacidad laboral del accionante, pues lo único que se observa son los exámenes de retiro que le fueron hechos al mismo[43], los cuales integran su historia médica y dan cuenta que su padecimiento fue detectado antes de ser retirado del servicio, pero no constituyen o reemplazan el dictamen de la Junta Médica, requisito necesario para reclamar la pensión de invalidez, según las disposiciones normativas en la materia.

  4. Por consiguiente y atendiendo a que el accionante estuvo vinculado al Ejercito Nacional durante más de 4 años y que su estado de salud es bastante delicado debido a la enfermedad que le fue diagnosticada en los exámenes de retiro, la Sala encuentra la necesidad de que la Dirección de Sanidad del Ejercito, según lo consignado en el artículo 17 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, lleve a cabo una Junta Medica-Laboral con el objetivo de que se realice una valoración médica al accionante y se logre determinar la pérdida de capacidad laboral del mismo.

  5. De conformidad con lo expuesto, la Sala entrará a revocar la providencia de segunda instancia por los motivos expresados en esta sentencia, y en su lugar, concederá la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Como consecuencia de lo anterior, ordenará al Ejército Nacional de Colombia que por conducto de la Dirección de Sanidad de la misma entidad, realice una Junta Medico-Laboral al accionante, en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.

    Asimismo, la Sala ordenará al Ejercito Nacional que preste los servicios de salud requeridos por el accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si tiene derecho o no a una pensión de invalidez.

    Conclusión

    La Sala Quinta de Revisión de Tutelas, concluye que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos fundamentales del actor, aun cuando hubiere transcurrido 6 años desde su retiro del Ejército Nacional, por su precario estado de salud y por tener una expectativa legítima de pensión, como consecuencia de que su enfermedad se detectó en el momento de retiro de las fuerzas militares.

    Igualmente, la Sala concluye que el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, al haberse negado a seguir prestando el servicio de salud requerido por el accionante, sobre el fundamento de la inexistencia de un informe de la junta médica de retiro.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Civil-Familia, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de T..

Segundo.- ORDENAR que el Ejército Nacional de Colombia, por conducto de la Dirección de Sanidad de la misma entidad, realice al accionante la Junta Medica-Laboral dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, a fin de determinar si tiene derecho a la pensión correspondiente, dado que su enfermedad actual se detectó al momento de su retiro de las fuerzas militares.

Tercero.-ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia a que le realice de forma integral todos los tratamientos médicos requeridos al accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si tiene derecho o no a una pensión de invalidez.

Cuarto.- ORDENAR por Secretaría General que en los términos del artículo 55 del Reglamento Interno de esta Corporación, se omita cualquier dato o circunstancia que puedan llevar a la identificación del actor.

Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Sobre la protección del derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH/SIDA, ver entre otras, las sentencias: T-676 de 2012. M.M.V.C., T-509 de 2010. M.M.G.C.; T-554 de 2010. M.J.I.P..

[2] Acuerdo 05 de 1992. Artículo 55. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[3] Cuaderno 1. Folio 25. Constancia expedida por el M., M.L.Q., Jefe de Atención al Usuario, el 15 de abril de 2009.

[4] Cuaderno 1. Folio 8. Diligencia de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2014, para ampliación de los hechos de la acción de tutela.

[5] Cuaderno 1. Folio 24. Solicitud de retiro del servicio activo, enviada por el accionante el 16 de noviembre al M. General del Ejército Nacional.

[6] Cuaderno 1. Folio 37. Oficio enviado por el asesor del comandante del Batallón, J.H.M.R., el 16 de noviembre de 2006, dentro del cual apoya la solicitud de retiro presentada por el accionante.

[7] Cuaderno 1. Folio 66 a 72. Resolución 1974 del 19 de diciembre de 2006, expedida por el Ejército Nacional, mediante la cual, se “retira del Servicio Activo a unos S. del Ejército Nacional”.

[8] Cuaderno 1. Folio 32. Notificación enviada por el M., D.L.N., el 30 de diciembre de 2006, para que el accionante se presentara “en medicina laboral dispensario central Bogotá”.

[9] Cuaderno 1. Folios 34, 35, 39, 41, 42 y 43. Exámenes médicos de retiro, practicados el 24 y 26 de enero de 2007, por la Dirección General de Sanidad Militar.

[10] Cuaderno 1.Folio 38

[11] Cuaderno1. Folio 17 a 22. Acción de tutela presentada por el accionante el 22 de agosto de 2011, en contra del Ejército Nacional.

[12] Folio 45 a 54. Sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por ell Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca.

[13] Cuaderno 1. Folio 8. Diligencia de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2014, para ampliación de los hechos de la acción de tutela.

[14] Cuaderno 1. Folio 110. Respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la acción de tutela.

[15] Cuaderno 1. Folio 86. Respuesta del Batallón Nueva Granada, a la acción de tutela.

[16] Cuaderno 1. Folio 159. Oficio OFI14-32515 del 19 de mayo de 2014, enviado por el abogado del Ministerio de Defensa.

[17] Cuaderno 1. Folio 140. Fallo de primera instancia.

[18] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

[19] Cuaderno 1. Folio 149. Respuesta enviada por el Director de Sanidad del Ejército, C.A.F.C., el 14 de mayo de 2014.

[20] T-548 de 2011. M.J.I.P..

[21] T-575 de 2002. M.R.E.G.

[22] T-883 de 2009. M.G.E.M.

[23] T-172 de 2013. M.J.I.P.

[24] T 575 de 2002 M.R.E.G., T-526 de 2005 M.J.C.T., T-890 de 2006 M.N.P.P., T-243 de 2008 .M.M.J.C.E., T-691 de 2009 M.J.I.P.P., T-100 de 2010 M.J.C.H.P., T-047 de 2014 M.G.E.M.M. y T-899 de 2014 M.G.S.O.D.

[25] T-299 de 2009, M.M.G.C.

[26] T-788 de 2013, M.L.G.G.P..

[27] T-410 de 2013, M.N.P.P..

[28] Cuaderno 1. Folio 8. Diligencia de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2014, para ampliación de los hechos de la acción de tutela.

[29] T-843 de 2013. M.L.E.V.S.

[30] Artículo 2

[31] T-928 de 2014. M.G.S.O..

[32] C-890 de 1999, M.V.N.M.

[33] M.M.G.M..

[34] Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, S. y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sisofísica , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así:

El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicófísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% .

El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

[35] T-677 de 2012. M.M.V.C.

[36] “Artículo 38. Liquidación de Pensión de Invalidez para el personal de Oficiales, S., Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.”

[37] T-146 de 2013. M.J.I.P..

[38] M.H.S.P.

[39] T-167 de 2011.M.J.C.H..

[40] T-027 de 2013. N.P.P.

[41] T-323 de 2011. J.I.P.P.

[42] M.M.J.C.

[43] Cuaderno 1. Folio 34 a 43. Exámenes médicos de retiro, practicados el 24 y 26 de enero de 2007, por la Dirección General de Sanidad Militar.

21 sentencias

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