Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02226-01 (26.693) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575809159

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02226-01 (26.693) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C 28 de mayo de 2015

Radicación: 25000-23-26-000-2002-02226-01

Actor: G.P.S.

Demandado: Nación-Rama Judicial

Expediente: 26.693

Naturaleza: Acción de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

G.P.S. impulsó un proceso ordinario contra el Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop” con el ánimo de que se declarara responsable, civil y contractualmente, por los perjuicios materiales y morales irrogados al no haber sido indemnizado por la pérdida de un vehículo de su propiedad, debido a que Bancoop no mantuvo vigente la póliza de seguros. Dichas pretensiones no prosperaron en primera y segunda instancia; sobre esta última, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el actor interpuso recurso de casación que fue concedido por la instancia y luego inadmitido por la Corte Suprema de Justicia inaplicando, por vía de excepción de inconstitucionalidad, el artículo 372.2 del C.P.C. al considerar inconstitucional que sea la decisión de un inferior quien determine la procedibilidad de la casación. La inadmisión del recurso de casación fue impugnada por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en reparación directa.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante demanda presentada el 1 de noviembre de 2002, G.P.S., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara responsable a la Nación-Rama Judicial-por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 67 de la Ley 270 de 1996) en virtud de la inadmisión del recurso de casación previamente concedido por el inferior con base en un dictamen pericial aclarado.

      por la Corte Suprema de Justicia tuvo como fundamento: i) que en el artículo 366 del C.P.C. se consagra la cuantía que determina la procedibilidad del recurso “según el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” lo que significa que, “el interés para recurrir deviene del quantum del agravio que la sentencia proferida por el ad-quem le irroga al censor, el cual se debe establecer en el momento en que se causa” es decir “cuando se profiere el pronunciamiento que lo determina" (f. 5, c.ppal). Razonamiento con el cual rechazó el dictamen pericial con relación a la cuantía y la valoración del daño moral como quantum del agravio que determina la competencia, al considerar que el daño moral no puede tasarse y sólo el juez puede determinarlo, por ende debe excluirse de la cuantía que da lugar a la procedibilidad de los recursos; y ii) la inaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 372.2. del C.P.C. en el que expresamente se consagra que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía” bajo el fundamento de que dicha disposición desconoce en forma flagrante el principio de independencia funcional de los distintos grados de la administración de justicia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución, así como la cláusula del Estado social de derecho, lo que supondría “observar sumisión y respeto por equivocada que sea, a la decisión del inferior sobre la concesión del recurso de casación” (f. 6, c.ppl.).

    2. Como reparación del daño por él sufrido, solicitó que se diera prosperidad a las siguientes pretensiones:

    3. Que el ESTADO- NACIÓN-RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos, materiales y morales causados al aquí demandante, Sr. G.P.S., de las condiciones civiles antes anotadas en razón de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, haber incurrido en ERROR JURISDICCIONAL Y EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al proferir las providencias contrarias a la ley, de fechas 14 de septiembre y 27 de octubre del año 2.000, dictadas en el curso del trámite del Recurso Extraordinario de casación Contentivo en el Expediente No. 9033-97.

    4. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada, el ESTADO- NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios antijurídicos, materiales y morales ocasionados a mi representado G.P.S., los cuales se discriminan así: Por daños y perjuicios materiales; la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS MONEDAS CORRIENTE ($76.368.038.oo). Se dispondrá que para la liquidación y pago efectivo de dicha suma, se procederá a hacer su indexación o reajuste monetario según los índices de poder adquisitivo de la moneda a la fecha cuando se verifique el pago, según datos que suministre el DANE. Por daños y perjuicios morales; el equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro en dinero en efectivo. Se dispondrá que la liquidación y pago de dicha suma, a la fecha en la que se verifique el pago, será según certificación del valor gramo oro fino expedida por el Banco de la República. Lo cual solicito.

    5. Que las autoridades a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, le dará cumplimiento en el término de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de su comunicación de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984.

    6. Que se pague a los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Se pagará intereses monetarios desde el momento de la ejecutoria (sic) (f. 3-4, c. 2).

    7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que presentó demanda ordinaria contra “Bancoop” el 20 de mayo de 1997 que correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito, la cual fue denegada, y una vez apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmada el 22 de febrero del 2000.

    8. La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, invocando un justiprecio para recurrir de $76 368 038 y luego concedido el 11 de julio del 2000 al ser atendido el dictamen pericial presentado. El interés para recurrir en casación era superior al mínimo legal establecido para el momento en que se interpuso el recurso.

    9. Al llegar a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema, mediante providencia de 14 de septiembre de 2000, el trámite del recurso fue inadmitido “desconociendo el valor del daño moral legalmente justificado mediante dictamen pericial aclarado, así como tenido en cuenta, en su oportunidad procesal por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota” (c.ppal. f.5), providencia que fue impugnada mediante el recurso de reposición y confirmada el 27 de octubre de 2000.

    10. La inadmisión de la casación por la cuantía para recurrir se aparta de “la jurisprudencia simultánea y contraria de la Corte” (f. 7, c.ppal.), por cuanto ese mismo día (27 de octubre de 2000) tomó una decisión distinta en el proceso de C.I.P. contra la Compañía de Seguros Bolívar (exp. 11001310328-1994-14978-02), mediante auto de Sala que resolvió una súplica contra el que admitió el recurso de casación, “teniendo en cuenta el valor de los perjuicios morales justipreciados para determinar el interés para recurrir”. En el mismo proceso resolvió previamente una queja (enero 20 de 2000), en el sentido de conceder el recurso, señalando que “definido está por esta corporación, que en la búsqueda del valor del interés para recurrir en casación, el sentenciador debe tener en cuenta todas y cada una de las cosas que, pretendidas en la litis por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida. Por ende, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de si tales cosas tienen o no asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho” (f. 7, c.ppal.).

    11. Existen muchas normas que limitan la competencia de las distintas autoridades judiciales “sin que por ello se las pueda tachar de inconstitucionales, porque las normas que fijan la competencia son completamente necesarias para la organización judicial del país, en orden a establecer las funciones y atribuciones de cada entidad” (f. 12, c. ppal.). Por tanto, al inaplicar el artículo 372.2., la Corte Suprema de Justicia vulneró los artículos 29, 228 y 229 de la Carta que garantizan el derecho de acceso a la justicia y defensa, bajo el pretexto de una presunta usurpación de la función jurisdiccional del Tribunal a la Corte, basada en el artículo 235 constitucional que “en nada es incompatible con la norma en cita” (f. 9, c. ppal.) y causó un perjuicio moral consistente en el dolor, angustia, incertidumbre a la parte, por impedirle agotar la última oportunidad con la que contaba para hacer valer sus derechos, lo que le generó un perjuicio irremediable.

    12. Adicionalmente la Corte omitió observar y considerar lo dispuesto en el art. 370 del C.P.C. que consagra que si el interés para recurrir en casación no aparece determinado, el Tribunal dispondrá que se justiprecie por un perito, teniendo en cuenta todas las pretensiones denegadas, siendo el correspondiente dictamen inobjetable. Procedimiento legal que fue observado por el Tribunal ya que si los perjuicios morales son una de las pretensiones de la demanda, deben ser, considerados por el perito, función que corresponde al juez (f.9, c.ppal.).

  2. Trámite procesal

    1. La Nación–Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura presentó contestación de la demanda, en cuyo escrito expresó su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR