Sentencia de Tutela nº 244/15 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575921362

Sentencia de Tutela nº 244/15 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4693746

Sentencia T-244/15

Referencia: Expediente T-4693746

Acción de tutela interpuesta por M.R., en calidad de agente oficiosa de L.A.R., contra el Complejo Penitenciario y C. “Coiba” de la ciudad de Ibagué, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s del INPEC (USPEC) y Caprecom EPS-S.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada M.V.S.M. y los Magistrados J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

M.R., actuando como agente oficiosa de su hijo L.A.R., interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas, con ocasión de la negativa del Complejo Penitenciario y C. “Coiba” de la ciudad de Ibagué, en el que se encuentra recluido, a autorizar su salida para asistir a los controles médicos que le fueron ordenados para llevar a cabo una operación maxilofacial que requiere.

  1. Hechos.

    1.1. Manifiesta la accionante que su hijo L.A.R. sufrió un accidente de tránsito el día 4 de marzo de 2014, antes de ser recluido; que como consecuencia del incidente sufrió múltiples lesiones en su cuerpo que requieren de controles médicos especiales y terapias físicas para lograr su óptima recuperación.

    1.2. Señala que su hijo se halla preso en el Complejo Penitenciario y C. “Coiba” de Ibagué, donde requiere atención médica especial para salvaguardar su vida.

    1.3. Expone que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud Caprecom EPS.

    1.4. Narra que ni el centro penitenciario ni Caprecom EPS le han otorgado la atención médica que requiere su delicado estado de salud.

    1.5. Explica que los servicios médicos prestados por Caprecom EPS son deficientes debido a la falta de infraestructura para la atención de pacientes con recuperaciones y cuadros clínicos con atención especializada al interior de la cárcel. Además, que no le provee los medios para su desplazamiento a los sitios donde se encuentran los médicos expertos.

    1.6. Cuenta que su hijo tenía una cita con el especialista (neurólogo) el 1º de julio de 2014, a la cual no pudo asistir debido a que el centro penitenciario no facilitó el traslado, aún después de haber solicitado el permiso por escrito desde el 17 de junio de ese año.

    1.7. Comenta que también se solicitó al centro penitenciario autorización para que el señor L. pudiera asistir a la Clínica Diagnóstico de Imagen, para recibir 60 terapias que le fueron ordenadas, sin que a la fecha se hayan realizado.

    1.8. Pone de presente que el Defensor del Pueblo Regional Tolima elaboró un oficio dirigido a la directora de “COIBA INPEC”, con la finalidad de que informara sobre el estado de salud de su hijo, al parecer sin haber obtenido respuesta alguna.

    Por lo anterior, en procura de amparar los derechos presuntamente vulnerados, solicita (i) que se ordene a las entidades demandadas adelantar las actuaciones necesarias para que se autoricen y practiquen los procedimientos médicos requeridos por su hijo, y (ii) se suministre tratamiento integral, entregando los medicamentos y todo lo necesario para la atención de su salud y su vida.

  2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas.

    2.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC) se opuso a las pretensiones del accionante arguyendo que para la época de la presentación de la tutela Caprecom EPS se encontraba a cargo de los servicios médicos bajo la supervisión y seguimiento del Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

    2.2. Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2014 (de forma extemporánea), el Director (e) de Caprecom EPS, Territorial Tolima, explicó que debido a que el señor L. había recibido la atención médica requerida y tan solo tenía pendiente una cirugía maxilofacial en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la cual no requiere autorización de Caprecom EPS, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

    2.3. El INPEC de Ibagué y Caprecom EPS no contestaron la demanda de tutela.

  3. Pruebas.

    De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

    - Fotocopia de los documentos de identidad de la señora M.R. y de L.A.R..

    - Copia de la historia clínica de L.A.R. (folios 10-16), integrada por; Registro individual de prestación de servicios de procedimientos no quirúrgicos; formato de solicitud de citas; orden de intervención o procedimiento ambulatorio del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; formato de atención general que informa sobre el problema de salud del señor L.; autorización de servicio emitida por Caprecom, que describe la afección de salud padecida por el paciente; orden de remisión a neurocirugía y documento soporte de la fecha en que se agendó la cita con el neurocirujano.

    - Copia de la solicitud de autorización suscrita por L.A.R. para asistir a cita médica el día 1º de julio de 2014 y para obtener facilidades de traslado a la Clínica Diagnóstico de Imagen, los días martes y jueves, para recibir 60 terapias de rehabilitación (folio 18).

    - Copia de la petición elevada por la accionante ante el INPEC, manifestando que su hijo había perdido una cita médica porque el centro penitenciario no le dio respuesta a su solicitud de salida, radicada en dicha entidad el 16 de junio de 2014.

    - Oficio 04152 del 6 de junio de 2014, suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., dirigido a los directores regionales de los establecimientos de reclusión, referente al aseguramiento de servicios de salud de la población reclusa.

    - Certificación expedida por el Director de Gestión Contractual de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s USPEC, que da cuenta de que al 12 de septiembre de 2014 no había suscrito ningún contrato con Caprecom EPS.

  4. Decisión judicial objeto de revisión.

    En fallo de única instancia, proferido el 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió no tutelar el amparo solicitado por la señora M.R. en favor de su hijo L.A.R.. Argumenta que si bien el agenciado rindió declaración dentro del proceso, dicha actuación se surtió a instancias del despacho con la finalidad de verificar, entre otras cosas, su estado de salud, con la que concluyó que al momento de la presentación de la tutela el quejoso sufría problemas de salud, pero que no lo incapacitaban para accionar en su nombre, por lo cual su madre carece de interés para solicitar por esta vía el amparo requerido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si se han vulnerado los derechos a la salud y a la vida del agenciado, con ocasión de los supuestos daños producidos con la negativa del centro penitenciario y carcelario a prestar la atención médica especializada solicitada y negar su salida de la cárcel para asistir a las citas médicas correspondientes.

    Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) la agencia oficiosa; (ii) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; y (iii) la salud y transporte de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o bajo prisión domiciliaria. Con base en dicho análisis, (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Agencia oficiosa.

    Con la finalidad de evitar que se perpetúe en el tiempo la amenaza o se extienda la omisión que trasgrede los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir por sí mismos ante la justicia, la normatividad interna permite intervenir en defensa de los intereses de terceros, bien sea a través de la representación mediante poder o a través de la figura de la agencia oficiosa.

    De esto modo, el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 consagraron la posibilidad de que toda persona pueda instaurar esta acción constitucional (tutela) y reclamar, en virtud del principio de solidaridad, la protección de los derechos constitucionales fundamentales de un tercero cuando el directamente perjudicado no pueda reivindicarlos por sí mismo.

    El artículo 86 de la Carta Política autoriza ejercer la acción en nombre de terceros en los siguientes términos:

    “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

    Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, permite a cualquier persona agenciar los derechos de terceros que se encuentren imposibilitados para hacerlo por su propia cuenta. La norma reza:

    “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    En cuanto a estas dos disposiciones la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

    El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. El solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan. Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.[1]

    La agencia oficiosa es, entonces, una herramienta jurídica que permite poner en funcionamiento el aparato judicial sin necesidad de que la persona directamente afectada tenga que acudir por sí misma.

    No significa lo anterior que cualquier persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un juez, comprometer el nombre de un tercero. Por ello se exige que se ratifique la actuación del agente por el agenciado cuando está en condiciones de hacerlo. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-044 de 1996, señaló:[2]

    “La agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.”

    En la providencia referida, la agenciada no ratificó los hechos ni las pretensiones consignadas por el agente en el texto de tutela; contrario sensu, manifestó no querer seguir adelante con las actuaciones judiciales y terminar pronto con la controversia, por lo que se negó el amparo solicitado.

    Por el contrario, en la sentencia T-277 de 1997 esta Corporación aceptó la agencia oficiosa ejercida por un señor en favor de su esposa, quien interpuso la acción por encontrarse aquella impedida para hacerlo por sí misma por razones de salud. Posteriormente la agenciada manifestó ante el juzgado que se ratificaba en todos los hechos y pretensiones expuestas por su cónyuge ante lo cual se avaló la legitimación por activa. En aquella ocasión, la Corte manifestó lo siguiente:

    “En el caso que se estudia, la acción de tutela fue instaurada por GABRIEL ESCALANTE ANGULO, en su condición de cónyuge de la afectada, por presunta violación de derechos fundamentales de esta última, que, aunque no son citados, del contexto general del escrito se deduce que son los de la salud y la vida.

    No es hoy el marido representante legal de la mujer y por ello la figura constitucional aplicable -la agencia oficiosa- tuvo plena aplicación ante la imposibilidad de aquélla, precisamente por razones de salud, para actuar por sí misma.

    De otro lado, en escrito posterior a la presentación de la demanda de tutela, la interesada se dirigió al juzgado y manifestó que se ratificaba en todos y cada uno de los hechos y de las pretensiones expuestas por su cónyuge.

    Había, pues, legitimación en la causa y podían los jueces, como lo hicieron, entrar al fondo del asunto.”

    Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación exige que el agente oficioso exprese directamente o que se infiera del texto de la tutela la circunstancia de que el titular del derecho fundamental no está en condiciones mentales o físicas para promover su propia defensa.[3]

    Las disposiciones normativas referidas y las interpretaciones jurisprudenciales anotadas pretenden dar prevalencia al derecho sustancial, como lo consagra el artículo 228 de la Constitución[4], por sobre ciertas formalidades procesales.

    En suma, se tiene que la agencia oficiosa permite instaurar la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales de terceros cuando estos no puedan hacerlo por sí mismos, quienes deberán luego, de ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el agente.

  4. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

    Las disposiciones nacionales e internacionales que en virtud del bloque de constitucionalidad[5] regulan los derechos de las personas cautivas, establecen que nadie, por hallarse privado de la libertad, puede ser despojado de sus derechos fundamentales. [6]

    En tal sentido, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 5º, dispone que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966[7] recoge la misma idea en un sentido genérico en el artículo 10.3 al establecer que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados(...)”.

    Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, también regula este tópico y ha desarrollado los derechos a la integridad y a la libertad personal en sus artículos 5º y 7º, respectivamente, estableciendo unos parámetros mínimos que deben respetarse a quienes se encuentren privados de la libertad.

    Cuando a las personas les es restringido este derecho por disposiciones normativas en materia penal, el Estado queda a cargo de ellas y surge entre los dos una relación de especial sujeción, vínculo en razón del cual, según ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar ciertas actuaciones dirigidas a garantizar a los recluidos unas condiciones mínimas para tener una vida digna y poder gozar de aquellos derechos que indefectiblemente pueden restringirse o suspenderse por estar privados de la libertad.[9]

    Ejemplos de lo anterior son el caso V.V. [10]y otra vs. Ecuador y el caso N.A. y otros Vs. Perú[11]. En el primero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad de Ecuador por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor P.M.V.V., quien fue capturado teniendo una herida de bala que no fue atendida medicamente mientras lo mantuvieron en custodia.

    En el segundo caso la Corte Interamericana dictó sentencia y declaró que Perú violó en perjuicio de tres reclusos desaparecidos (el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 de la misma, el derecho al hábeas corpus establecido por el artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12]). Por lo anterior, ordenó a Perú el pago a los familiares de las víctimas con ocasión de este proceso una indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas.

    Se observa entonces que en el ámbito internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende y sostiene que el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar las actuaciones necesarias para garantizar a los prisioneros unas condiciones básicas para que gocen, de una vida digna y de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos por encontrarse en esa condición. [13]

    De esta manera, en sus decisiones, la Corte Interamericana ha venido estableciendo unos estándares en materia de cárceles y sobre el deber de prevención que se encuentra obligado el Estado a garantizar a las personas privadas de la libertad[14].

    Por esta misma línea, la Organización de las Naciones Unidas[15] también ha establecido que todos los reclusos tienen derecho a unas condiciones mínimas que les permitan disfrutar de una vida digna, las cuales no pueden ser desconocidas por razones de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de cualquier otra clase de discriminación[16].

    Todas estas disposiciones, entre otras, reclaman la especial protección del principio de dignidad humana, convirtiéndose en normas de aplicación universal reconocidas en diferentes instrumentos internacionales (tratados y convenios de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad de Colombia), en virtud de las cuales los Estados se encuentran obligados a garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos y que bajo ninguna circunstancia pueden (deben) limitarse a los internos.[17]

    En el plano legislativo, el Código Penitenciario Colombiano (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014), establece en su artículo 15 que el Sistema Nacional Penitenciario y C. del país lo integran el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), todos los centros de reclusión que funcionan en el país, la Escuela Penitenciaria Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y todas las demás entidades públicas que ejerzan funciones atinentes al sistema.[18]

    Todas estas entidades deben garantizar y propender por el respeto de la dignidad humana de los reclusos en los establecimientos carcelarios, derecho reafirmado en el artículo 4º de la Ley 1709 de 2014, en los siguientes términos:

    Artículo 4o. Modifícase el artículo 5o de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:

    Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

    Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.

    La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”

    La Corte Constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres grupos, otorgando un tratamiento diferente a cada uno como consecuencia lógica de encontrarse privados de la libertad y teniendo en cuenta la especial relación de sujeción en la que se hallan[19]. Por esta razón, los clasificó en (i) intocables, (ii) suspendidos o (iii) restringidos, así:

    “Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.”[20]

    Se evidencia con los Estados una relación de especial sujeción, en la que prepondera el dominio que él tiene sobre los internos, pero en la que no debe desconocerse de manera alguna la existencia de los derechos fundamentales de aquellos ni tampoco los deberes para ambas partes[21], como bien establecen diferentes disposiciones tanto de carácter nacional como internacional.

    De esta manera, debe tenerse en cuenta que el derecho a la vida no se refiere únicamente a la idea reducida de encontrarse en peligro de muerte, sino que se trata de contar durante la existencia, con unas condiciones mínimas de bienestar y salud, en la medida de lo posible, cuando éstas se encuentran disminuidas o lesionadas y afecten la calidad de vida o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna. [22]

    En consecuencia, no pierden los derechos fundamentales quienes se encuentren privados de la libertad en un centro penitenciario, o en su domicilio cuando han sido favorecidos con este beneficio; contrario sensu, debe garantizarse por parte del Estado el goce y disfrute de los derechos que no puede restringir por ninguna circunstancia, lo cual no obsta para que coarte aquellos directamente relacionados con el hecho de encontrarse en reclusión. [23]

  5. La salud y transporte de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o bajo prisión domiciliaria.

    Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[24], el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[25], y el artículo 49 de la Carta Política[26], entre otras disposiciones.

    No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados.

    En el ordenamiento colombiano se consagra en el artículo 65[27] de la Ley 1709 de 2014[28], en relación con el acceso al derecho a la salud de los reclusos, que:

    ARTÍCULO 65.Modifícase el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

    Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

    En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

    Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”

    La legislación interna colombiana consagra sobre en cuanto a la salud de los internos de los centros de reclusión su derecho a recibir atención médica, incluso por médicos particulares en casos excepcionales, cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. El Código Penitenciario y C. consagra que todo recluido debe recibir atención médica de la siguiente forma:

    “Artículo 106. Asistencia médica. Modificado por el art. 67, Ley 1709 de 2014 . Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.”

    Así mismo, consagra que el Director del lugar queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro médico en caso de padecer enfermedad grave o requerir una intervención quirúrgica, siempre que no fuere posible atenderlo en alguno de los centros de reclusión. En estos mismos términos el parágrafo 2º del artículo 106 del Código Penitenciario y C. consagra que “en los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.”

    Así, debe el Estado otorgar, proteger y garantizar la efectiva concreción de la salud a las personas que como consecuencia de encontrarse privadas de la libertad les es imposible afiliarse por sí mismas al Sistema General de Seguridad Social. En virtud de la relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso, aquel tiene la obligación de responder por la correcta y eficaz prestación de los servicios de salud a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión[29].

    De esta forma queda a cargo del Estado la obligación de asegurar el servicio de atención médica al interior del sistema carcelario, de manera eficiente, lo que implica, según ha interpretado esta Corporación, garantizar necesidades de tipo quirúrgico, hospitalarias y farmacéuticas (entre otras), sin que haya lugar a alegar la existencia de problemas financieros, administrativos o de cualesquier índole.[30]

    Como bien lo establece la normatividad, el centro penitenciario debe prestar directamente los servicios de salud y, en caso de no poder hacerlo, buscar otros centros que cuenten con la cobertura necesaria o permitir de manera excepcional la asistencia médica por particulares, lo que de no ser posible implicará que los establecimientos autoricen las salidas de los presos cuyas órdenes médicas así lo requieran para la obtención de la atención que demandan.

    Es por lo anterior que los centros penitenciarios deben facilitar los permisos y los traslados de los internos bajo los cuidados de seguridad requeridos aún cuando por razones de salud requieran tratamientos especializados. El artículo 30B de la Ley 65 de 1993 consagra al respecto:

    “ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

    Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.”

    Ejemplo de lo anterior, se refleja en la sentencia T-085 de 2003, en la que se amparó el derecho a la salud de un ciudadano que cumplía prisión domiciliaria y cuya situación económica además no le permitía procurarse a sí mismo el pago de la atención médica que su estado de salud demandaba.

    Debido a que sufría de cálculos en los riñones, padeció de un cólico agudo que le fue tratado en el INPEC, en donde se le hicieron los exámenes necesarios para dar un diagnóstico y definir el tratamiento a seguir. Posteriormente la misma entidad, que en su momento lo había atendido, negó el procedimiento médico proscrito argumentando que el señor no tenía derecho al mismo por encontrarse en prisión domiciliaria. Sin embargo, la Corte señaló que independientemente de que la pena se cumpla en el domicilio o en un centro penitenciario, los internos están bajo la custodia del Estado y es éste el que debe garantizarle el goce de sus derechos.

    En otro caso se consideró que si bien las dolencias que presentaba el recluso no conllevarían a su muerte, el padecimiento sufrido presuponía de igual forma la protección de sus derechos como garantía de una vida en condiciones dignas. Por esta razón, se ordenó al Director del centro penitenciario que realizara lo necesario para llevar a cabo la intervención quirúrgica requerida por el recluso, sin poder negarse a cumplir la orden por carencia de contratos o infraestructura para ello.[31]

    En otro caso examinado por la Corte se amparó el derecho al diagnóstico de una persona que en su condición de interna requería que el establecimiento en el cual se encontraba recluida tramitara la práctica de unos exámenes, lo que por escaso presupuesto no se había efectuado. La Corte advirtió que “la obligación de las instituciones penitenciarias no se limita a la prestación de atención médico quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también a los exámenes que puedan necesitar, pues de estos depende el diagnóstico de cualquier patología en la salud y su posterior tratamiento”.[32]

    De modo que el derecho a la salud implica un servicio integral, que comporte no solo la atención médica sino también la práctica de los exámenes necesarios para emitir con más exactitud un diagnóstico y permitir definir el procedimiento a seguir.

    Es que el derecho a la salud se encuentra íntimamente ligado al de la vida, por lo que las afecciones de salud requieren de atención en las etapas previas a convertirse en patologías, siendo el diagnóstico el método más eficiente para alertar sobre posibles enfermedades y, de ser posible, prevenirlas. De manera que de no realizarse un examen requerido con el que pueda detectarse una enfermedad y determinar a tiempo el tratamiento apropiado, se vulnera el derecho a la salud y amenaza la propia vida.[33]

    En sentencia T-185 de 2009 se protegió el derecho a la salud de un interno, quien a raíz de un disparo que recibió en la mano solicitaba remisión al médico especialista, sin que ello hubiera sido posible por cuanto los médicos encargados manifestaron que no se contaba con el presupuesto para ello. La Corte reitera la “inexcusabilidad de la ausencia de prestación de servicios médicos por trámites administrativos o falta de recursos económicos”.

    Finalmente, como ejemplo meramente ilustrativo, en sentencia T-266 de 2013 la Corte Constitucional resolvió la tutela incoada por ciento veinticinco (125) reclusos, en contra del Establecimiento Penitenciario ERON Heliconias y el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, a la redención de penas y al buen trato.

    Concedió el amparo solicitado al determinar que en uno de los patios los reclusos no contaban con un servicio satisfactorio de salud, atención médica especial brindada a tiempo, servicios odontológicos, profesionales de la salud y áreas sanitarias, suficiente personal encargado de remitir a los internos a las citas especializadas fuera del penal, eficiencia en la entrega de medicamentos, y, además, que no existía un área exclusiva para recluir a quienes padecían enfermedades mentales. Así, se refirió a la obligación del Estado de garantizar a los internos la prestación del servicio en igualdad de condiciones, máxime cuando se trata de personas en esta situación de debilidad manifiesta (privadas de la libertad en establecimientos carcelarios) por hallarse bajo su cuidado.

    En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse. Al respecto, en la sentencia T-266 de 2013 la Corte sostuvo:

    “En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Estado tiene un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia. Por tanto le corresponde, además, garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad. De lo anterior se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los individuos en igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e inclusive la domiciliaria.”

    En consecuencia, el Estado debe hacerse cargo de la salud de los reclusos en todas sus áreas, propender por la eficiente prestación de los servicios médicos requeridos, y atender en condiciones de igualdad y continuidad la salud de los reclusos. Así mismo, actuar con inmediatez, esto es sin esperar a que los internos presenten anomalías o patologías graves en su salud al punto tal de llegar a temer por su vida para que el centro penitenciario adelante las actuaciones necesarias para socorrerle y prestarle los servicios médicos de urgencia.

    Ahora bien, si no es posible otorgar esos servicios de salud al interior del penal, o no es viable la atención de un médico particular en el establecimiento carcelario, es deber de las instituciones de reclusión facilitar a los internos su salida, sin perjuicio de la adopción de todas las medidas y protocolo de seguridad y so pena de vulnerar el derecho a la salud y amenazar la vida en condiciones dignas.

    Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, puede ultimarse en lo que a salud de los recluidos atañe, que esta Corporación ha venido tutelando este derecho en diferentes áreas de protección, a saber: “(i) el acceso a todas las fases de atención, de manera integral; (ii) acceso a los servicios de la salud mental, en especial cuando es producto de hechos acaecidos en la propia prisión, (iii) el derecho al diagnóstico, (iv) el derecho a ser intervenido quirúrgicamente de forma oportuna, (v) el derecho a recibir medicamentos; (vi) el derecho a que se atiendan las afecciones de salud sufridas en prisión, incluso con continuidad, luego de salir de prisión; (vii) el derecho a que se atiendan afecciones de salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de forma evidente, si impidan una vida en dignidad (como ser operado para no tener que seguir usando bolsas de colostomía); (viii) el derecho a ser trasladado a un lugar salubre e higiénico, cuando el riesgo para la salud es mayor.[34]

    En conclusión, hablar de salud respecto de las personas privadas de su libertad, implica la asistencia de las mismas por parte del estado, en las diferentes facetas en las que ésta requiere atención, sin que aquel pueda incumplir invocando obstáculos de carácter administrativo, económico, político o de cualquier otra índole.

5. Caso concreto

Con las consideraciones generales expuestas procede la Sala a evaluar la situación objeto de revisión.

5.1. Manifiesta la accionante, que su hijo, L.A.R., tuvo un accidente de tránsito el día 4 de marzo de 2014, en el que sufrió múltiples lesiones en su cuerpo, que requieren de controles médicos especiales y terapias físicas para lograr su óptima recuperación. Afirma que por hallarse privado de la libertad no ha obtenido la atención médica que demanda ni ha podido asistir a las terapias ordenadas, por lo que considera que su EPS y el centro penitenciario están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna.

En procura de los derechos presuntamente vulnerados solicita: (i) que se ordene a las entidades demandadas adelantar las actuaciones necesarias para que se autoricen y practiquen los procedimientos médicos que requiera su hijo, y (ii) se suministre tratamiento integral, incluidos los medicamentos y todo lo necesario para la atención de su salud y su vida.

5.2. El primer asunto del cual se debe ocupar la Sala antes de decidir sobre el contenido sometido a estudio es el atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que el juez de única instancia negó el amparo por considerar que no procede la agencia oficiosa ejercida por la señora M.R..

El propósito de la agencia oficiosa, según explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional[35], es evitar que se sigan perpetrando actos que agredan los derechos fundamentales, se extienda la omisión que los vulnera, o en su defecto se perfeccione la situación amenazante que recae sobre ellos, cuando no se tenga un interés directo sobre la circunstancia que ocasiona o puede generar la vulneración. En este caso se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad, y por la misma razón su campo de autonomía reducido, al igual que las herramientas con las que cuenta para acudir a las autoridades.

A juicio de la Corte, quien instaura acción de tutela como agente oficioso debe manifestar o permitir que del texto de la tutela se infiera que el agenciado no puede invocar la protección de sus derechos de manera directa. Así, el agente carecerá de facultad si una vez evaluados los hechos por el juez se determina que el agenciado sí podía acceder a la administración de justicia por sí mismo. Sin embargo, esta Corte ha estipulado que la agencia oficiosa operará cuando el agenciado ratifique las actuaciones y los hechos narrados por el agente oficioso.[36]

En el caso objeto de examen el material probatorio muestra que en la diligencia de declaración judicial, practicada por el Juzgado en conocimiento el 15 de septiembre de 2014, se preguntó al agenciado si se ratificaba en los hechos que su progenitora narró en la acción y este los confirmó, validando con ello las actuaciones surtidas y cumpliéndose con ese requisito legal, en los siguientes términos:

“(…) Diga si se ratifica en los hechos que su progenitora hiciera al presentar la tutela. La cual se le lee: CONTESTÓ: que lo que mi mamá dice ahí es verdad, aquel día 4 de junio tuve la cita maxilofacial de la cara y no me llevaron, a pesar que yo la había pedido, el INPEC me dijo que no , que no estaba el doctor, que otro día, que la aplazaba. (…).”

Por lo expuesto, esta Corporación encuentra que no asiste razón al juez de instancia, quien negó el amparo por considerar que el estado de salud del recluido no le impedía acudir por sí solo a presentar la acción de tutela. Como se observa, su situación de libertad y salud se convierte en un obstáculo para ello. Además, se evidencia en la declaración judicial del señor L.A.R. que los hechos y pretensiones fueron expresamente ratificados.

5.3. En los hechos narrados se tiene que el agenciado está privado de la libertad y que tanto él como su madre han elevado diferentes peticiones ante el INPEC de Ibagué, a las que han adjuntado, según manifiestan, la historia clínica, comprobantes de citas agendadas y de la operación maxilofacial ordenada, sin obtener contestación ni resultados eficaces en procura de mejorar su estado de salud[37].

Atendiendo las pruebas analizadas, en el caso en concreto se evidencia que el INPEC se encuentra en mejores condiciones para probar que dio respuesta a las solicitudes del recluso y, sin embargo, no allegó ninguna documentación al expediente que dé cuenta de ello; contrario sensu, guardó silencio generando un indicio en su contra.

De igual manera no demostró que al peticionario se le haya prestado la atención médica requerida, ni al interior ni por fuera del centro penitenciario, debido a que no desvirtuó que las peticiones hayan sido atendidas al otorgar los permisos para salir del establecimiento penitenciario y poder asistir a las citas ordenadas.

5.4. La historia clínica y demás documentos médicos allegados por el accionante al expediente reflejan que todas las órdenes y diagnósticos a él practicados datan de meses anteriores a julio de 2014, sin que se haya encontrado en el expediente otras evidencias médicas que indiquen que hubo más citas después de las peticiones elevadas ante el centro penitenciario en junio 16 y agosto 11 de 2014, lo que permite inferir que no se le prestaron más servicios de salud cuando así lo requería.

Mediante la primera petición anteriormente referida, el interno solicitó permiso para asistir a cita médica con el neurocirujano[38] el día 1 de julio de 2014, y que se le facilitara el traslado para acudir a 60 controles médicos que le fueron prescritos, dirigidos al seguimiento de su estado de salud y rehabilitación.

A través de la segunda petición la accionante puso de presente que su hijo perdió la cita de neurocirugía porque el centro penitenciario no le otorgó el permiso de salida, aún después de haber entregado a la dirección penal material probatorio en que se evidencia que fue ordenada por el médico, al igual que los controles posteriores y su operación maxilofacial pendiente. También solicitó atención psiquiátrica y neurológica para su hijo por considerar que desde el accidente su comportamiento no había vuelto a ser normal.

Tampoco se encontró objeción alguna emitida por las autoridades carcelarias, ni prueba de que se haya adelantado actuación para atender los requerimientos del afectado en su salud.

5.5. Por otro lado, en declaración judicial el señor L.R. señala que después de haber sido atropellado por un carro le hicieron una operación maxilofacial, la cual le ha generado dolores en la cara, hinchazón en la boca e incomodidad para ingerir los alimentos. Por esa razón, ha solicitado al INPEC que lo operen para corregir las molestias que le quedaron en la cara, sin embargo, sus peticiones no han sido resueltas. Así mismo, pone de presente que cuando tuvo cita maxilofacial para ser operado el INPEC no “lo llevó” y perdió su cita, sin que posteriormente le hubieran prestado la atención médica solicitada.

El recluso alega que no le han brindado atención médica; que no le proveen oportunamente medicamentos y que no le han autorizado ni facilitado el traslado a sus citas médicas de recuperación. Además, que el centro hospitalario no cuenta con los equipos necesarios para la adecuada prestación de los servicios médicos para pacientes con recuperaciones y cuadros clínicos con atención especializada.

Del material probatorio se observa que efectivamente con ocasión de un accidente de tránsito al señor L. se le diagnosticó fractura del maxilar inferior, razón por la cual se le practicó una cirugía maxilofacial[39], a causa de la cual su mordida quedó desalineada y al parecer ello le ha generado molestias, hinchazón y dolores en la boca.

Así mismo se observa que, ciertamente, el 28 de marzo de 2014 se le remitió al neurocirujano para tratar “secuelas de TEC”[40] y se programó la cita para el día 1 de julio del mismo año[41], sin que al parecer el recluido haya podido asistir a la misma, según manifiesta, porque no le fue concedido el permiso para egresar de la prisión, lo cual se concluye porque no se encuentra en el expediente documento que de fe de la autorización para egresar ni manifestación por parte del INPEC que permita inferir que al señor se le permitió asistir al hospital para atender lo mencionado.

En consecuencia, al agenciado no se le ha proporcionado la atención médica que necesita para solucionar su problema de salud, ya que los controles médicos y terapias de recuperación que requiere no se han concretado efectivamente y el centro carcelario y penitenciario no se ha pronunciado al respecto como para inferir lo contrario, esto, toda vez que no se encuentra autorización sobre los permisos de salida solicitados ni documentos médicos posteriores a las fechas en que se ordenó al señor L. el control de neurología que permita inferir que se le autorizó su salida para asistir a la misma.

5.6. Sobre Caprecom, resta decir que el interno obtuvo en su momento las órdenes médicas correspondientes para seguir con su recuperación, y que los tropiezos para ello recaen en negligencia del establecimiento carcelario al no autorizarlo para asistir a las citas correspondientes. No existen, entonces, elementos de juicio que sugieran que los servicios en salud le fueron negados, contrario sensu, se le prestaron por parte de Caprecom conforme se evidencia en la historia clínica.

Del material probatorio analizado, se concluye que el interno si fue atendido en su salud cuando sufrió el accidente que le ocasionó las lesiones; no obstante, una vez privado de la libertad y recluido en el Centro Penitenciario y C. de “COIBA” en Ibagué, se truncó el proceso de su recuperación por cuanto el INPEC se negó a prestar la atención medica requerida por el señor L., a autorizar las salidas y así mismo a asistirlo en los traslados a los centros médicos sin justificación alguna, lo que pone en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por subsiguiente, el Estado a través del INPEC y el Director del establecimiento penitenciario, no ha cumplido con la obligación que le corresponde de proporcionar a los internos una adecuada prestación del servicio de salud, vulnerando ese derecho fundamental.

En síntesis, la Sala considera que la acción de tutela que se estudia es procedente puesto que (i) la agenciosa oficiosa fue ratificada por el agenciado y (ii) se demostró la vulneración de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor L.A.R..

5.8. Por los motivos antes expuestos la Sala revocará la decisión de única instancia, adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que decidió negar el amparo solicitado por falta de legitimación por activa. En su lugar, tutelará el derecho a la salud del señor L.A.R. y, en consecuencia, ordenará al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a tomar todas las medidas necesarias para que el interno sea autorizado para acercarse al centro médico que corresponda y ante la EPS Caprecom se determine cuál es el procedimiento médico que se le debe practicar.

Asimismo se ordenará, si aún no lo han hecho, facilitar la práctica de los exámenes médicos y psicológicos que corresponda, para determinar el estado físico y mental de salud en que se encuentra el recluso, y así establecer cuáles serían los servicios necesarios para brindarle una atención integral y oportuna; prestar un adecuado servicio de salud tanto en medicina general como especializada; suministrar los medicamentos requeridos conforme con las órdenes prescritas por los profesiones de la salud; agilizar las autorizaciones de exámenes y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas médicas que requieran.

Una vez identificado por la autoridad médica cuál es el tratamiento que se le debe dar al interno, el INPEC deberá tomar todas las medidas necesarias para que ese tratamiento se lleve a cabo. En esta medida, la Sala advertirá a esa entidad que se debe abstener de realizar cualquier acto u omisión que dificulte la obtención de la atención médica correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo del 22 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro de la tutela interpuesta por M.R. como agente oficiosa de L.A.R.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a una vida en condiciones dignas.

Segundo. ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y C. “Coiba” de la ciudad de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a tomar todas las medidas necesarias ante Caprecom para que se identifique cuál es el procedimiento médico que se le debe practicar al señor L.A.R..

Tercero. ORDENAR al INPEC que, una vez determinado por la autoridad médica cuál es el tratamiento que se le debe dar al interno, adopte todas las medidas necesarias para que ese tratamiento se lleve a cabo, incluyendo los desplazamientos fuera del centro penitenciario, previa adopción de los protocolos y dispositivos de seguridad a que haya lugar, absteniéndose de realizar cualquier acto u omisión que dificulte la obtención de la atención médica correspondiente.

Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Sentencia T-277 de 1997. Ver también las sentencias T-294 de 2004, T-202 de 2008, T-377 de 2013, T-500 de 2013, T-160 de 2014 y T-405 de 2014.

[2] Ver también sentencias T-277 de 1997 y T-844 de 2011, entre otras.

[3] Sentencia T-531 de 2002. Ver también sentencias T-088 de 1999, T-816 de 2007, T-614 de 2012 y T-1075 de 2012 entre otras.

[4] Constitución Política de Colombia. “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

[5] Lo componen normas y principios que, no aparecen formalmente en los artículos del texto constitucional, pero hacen parte de él debido a la incorporación expresa que de ellos hace la misma Carta Política. Esta integración se consagra en los artículos 44, 93, 94, y 214, numeral 2 de la N. Superior.

[6] La Carta Política de Colombia establece que los derechos contenidos en ella serán interpretados de conformidad con los tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.”

[7] Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

[8] Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto de San José, suscrito en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia mediante la Ley 16 de 1976, que entró en vigor el 18 de julio de 1978.

[9] Caso V.V. y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver también caso N.A. y otros Vs. Perú, sentencia de 19 de enero de 1995 de la misma Corporación.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos caso V.V. y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos caso N.A. y otros Vs. Perú, sentencia de 19 de enero de 1995.

[12] El 18 de junio de 1986 en el establecimiento penal S.J.B. debido a un amotinamiento que hubo y que dio lugar a que las fuerzas armadas intervinieran para controlar la situación. Desde la fecha sus familiares alegan no haberlos visto ni recibir noticia sobre ellos.

[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela Sentencia de 5 de julio de 2006 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el estado tiene la obligación de proporcionar a los reclusos atención médica regular y los tratamientos que puedan requerir de acuerdo a su condición real de salud, lo que no significa acceder a todas las solicitudes y preferencias de la persona privada de la libertad.

[14] Cfr. Sentencia T-857 de 2013.

[15] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

[16] Sentencia T-175 de 2012 y T-857 de 2013 entre otras.

[17] Sentencia T-857 de 2013. Ver también en torno a este tema la sentencia T-266 de 2013. Ver también la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, también la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[18] Ley 65 de 1993. Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.. “Artículo 15. Sistema Nacional Penitenciario y C.. El Sistema Nacional Penitenciario y C. está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y C., como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.”

[19] En relación con la sujeción especial de los internos al Estado pueden verse las sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-1006 de 2002, T-1030 de 2003.

[20] Sentencias T-213 de 2011, T-035 de 2013, T-149 de 2014 y T-588 A de 2014, entre otras.

[21] Sentencias T-213 de 2011 y T-266 de 2013, entre otras.

[22] Sentencia T-416 de 2001.

[23] Una vez se captura una persona se restringen derechos como el de la libertad y la libertad de locomoción entre otros.

[24] “Artículo 25: 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

  1. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”

[26] “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

[27]Ley 1709 de 2014 por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. El Artículo 65 modificó el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 mediante la cual se expidió el Código Penitenciario.

[28] Mediante la cual se modifican y expiden algunas disposiciones en materia penal.

[29] Sentencia T-266 de 2013.

[30] Sentencia T-266 de 2013.

[31] Sentencia T-703 de 2003.

[32] T-346 de 2006.

[33] En relación con el derecho de diagnóstico ver sentencias T-1006 de 2002 y T-963 de 2006, entre otras.

[34] Sentencia T-388 de 2013. Ver también Sentencias T-535 de 1998, T-606 de 1998, T-524 de 1999, T-1474 de 2000, T-233 de 2001, T-1168 de 2003, T-161 de 2007, T-324 de 2011 y T-175 de 2012, entre otras.

[35] Sentencia T-202 de 2008.

[36] Sentencia T-109 de 2011 y T-004 de 2013 entre otras.

[37] V. a folios 17 y 18 del cuaderno de tutela.

[38] A folio 19 se observa un documento titulado como “Remisión de pacientes” en el que se menciona a L.A.R. como paciente y se le remite a neurocirugía, siendo el motivo “secuelas de TCE”.

[39] Folio 12 del cuaderno de tutela.

[40] Folio 19 del cuaderno de tutela.

[41] Folio 20 del cuaderno de tutela.

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