Sentencia de Tutela nº 302/15 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578367186

Sentencia de Tutela nº 302/15 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4686044

Sentencia T-302/15

Referencia: Expediente T-4686044

Acción de tutela instaurada por la señora A.M.H. de A. contra el Municipio de Sincé, Departamento de Sucre.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé (Departamento de Sucre) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la señora A.M.H. de A. contra el Municipio de Sincé.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes:

1.1.1. El 18 de agosto de 1946, la señora A.M.H. de A. contrajo matrimonio con el señor J.D.A.N., por virtud del cual convivieron hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual se produjo el fallecimiento de este último.

1.1.2. El señor J.D.A.N. laboró como corregidor en el Municipio de Sincé, Departamento de Sucre, desde el 1 de octubre de 1967 hasta el 16 de mayo de 1979, momento para la cual fue declarado insubsistente.

1.1.3. Con posterioridad, esto es, el 9 de enero de 2014, la señora H. de A. formuló petición ante la Alcaldía del Municipio de Sincé, en la que solicitó: (i) certificación del tiempo laborado por su esposo fallecido para el municipio como corregidor; (ii) certificación de la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado; (iii) certificación del sueldo promedio devengado; y (iv) pago de la correspondiente indemnización sustitutiva como cónyuge supérstite, calculada por el tiempo que su esposo laboró a dicho municipio.

1.1.4. En respuesta a la citada solicitud, el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Sincé expidió un certificado el día 21 de febrero de 2014, en el cual consta que el mencionado señor A.N. trabajó como corregidor por el período de 11 años, 6 meses y 16 días en el corregimiento de M..

1.1.5. Finalmente, la señora H. de A. afirma tener 87 años de edad, atravesar una grave situación económica y de salud, aunado al hecho de carecer de recursos económicos para asegurar su sostenimiento.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos descritos, la peticionaria instauró la presente acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Sincé, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo anterior, solicita que se ordene al municipio demandado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la cual afirma tener derecho como cónyuge supérstite del señor J.D.A.N..

1.3. Contestación de la demanda

En respuesta del 23 de julio de 2014, la asesora jurídica interna del Municipio de Sincé solicitó declarar la improcedencia de la acción, por considerar que existen otros medios de defensa judicial, como se señaló en la Sentencia T-177 de 2011.

1.4. Pruebas aportadas al proceso

Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos:

- Petición formulada por la señora A.M.H. de A. a la Alcaldía de Sincé, radicada el 9 de enero de 2014.

- Certificación del día 21 de febrero de 2014 del Secretario Administrativo de la Alcaldía de Sincé, en la que consta el tiempo laborado por el señor J.D.A.N. para dicho Municipio.

- Registro Civil de Defunción del señor J.D.A.N..

- Partida de matrimonio del señor J.D.A.N. y la señora A.M.H. de A..

- Partida de bautismo de la accionante.

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.D.A.N..

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora A.M.H. de A..

II SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

En sentencia del 30 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé otorgó el amparo solicitado y ordenó a la Alcaldía expedir el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, cuyo pago debía realizarse en un término máximo de 30 días.

Para justificar su decisión, y en protección del derecho de petición, se señaló que era procedente el amparo para reconocer la indemnización solicitada, teniendo en cuenta que la accionante es una persona de 87 años de edad en situación de debilidad manifiesta, la cual probó la existencia de un vínculo matrimonial con el trabajador fallecido.

Por último, se aclara que la aludida prestación deberá liquidarse según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, en el cual se prevé la siguiente regla: I=SBC X SC X PPC[1].

2.2. Impugnación

En escrito radicado el 1 de agosto de 2014, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Municipio de Sincé impugnó el fallo de instancia, por considerar que no se había determinado previamente si a la accionante le asistía o no el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

2.3. Segunda instancia

En sentencia del 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé decidió confirmar parcialmente la sentencia del a-quo, en el sentido de ordenar el amparo del derecho de petición, sin especificar si a la accionante le asistía o no el derecho a la indemnización sustitutiva solicitada. En criterio de esta autoridad judicial, a pesar de que la accionante es una persona de avanzada edad, no aportó prueba alguna de que la falta de reconocimiento y pago de la prestación reclamada afectara su mínimo vital, por lo que podía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por lo demás, señaló que la Alcaldía no ha dado respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante, por lo que es preciso esperar a la definición en sede administrativa.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de enero de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Uno.

3.2. Actuaciones en sede de revisión

3.2.1. En Auto del 17 de marzo de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que se librara oficio a la señora A.M.H. de A., para que enviara la siguiente información a esta Sala de Revisión: (i) de qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (iv) cuáles son sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc., precisando si tiene deudas pendientes, por qué motivo y de qué valor; y por último (v) qué enfermedades padece y que limitaciones le generan.

Una vez transcurrido el plazo dispuesto en la citada providencia, se informó por la Secretaría General de esta Corporación que no se recibió respuesta alguna.

3.2.2. En escrito del 30 de abril de 2015, la Alcaldesa del Municipio de Sincé envió al despacho del Magistrado Sustanciador información sobre el estado actual de la solicitud formulada por parte de la accionante. En ella se acredita que mediante Resolución No. 0817 del 28 de octubre de 2014, se le dio respuesta a la petición que motivó el presente amparo constitucional, en el sentido de reconocer a favor de la señora A.M.H. de A., el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada. Para el efecto, se hizo alusión a la Sentencia T-144 de 2013[2], en la cual esta Corporación admitió la existencia del citado derecho, respecto de las personas que realizaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud de los principios de eficiencia, irrenunciabilidad y solidaridad (CP art. 48), aunado al carácter de orden público de las normas laborales y a la proscripción del enriquecimiento sin causa. No obstante, conforme se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva, su pago se sometió a la consecución de la disponibilidad presupuestal correspon-diente.

Con posterioridad, en ejercicio de una nueva acción de tutela, motivada por la dilación en el pago de la prestación reconocida y en protección de los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, se ordenó la cancelación y posterior liquidación del derecho en mención, en sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé.

En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución No. 0260 del 9 de abril de 2015, en la que se dispuso el pago por tesorería del derecho reclamado, en una suma de $ 3.808.143 pesos, previa aplicación de la fórmula dispuesta en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001[3].

3.3. Problema jurídico

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe determinar si se configura una violación a los derechos de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora A.M.H. de A., como consecuencia de la actitud asumida por la alcaldía Municipal de Sincé, consistente en abstenerse de darle una respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite del señor J.D.A.N., quien laboró para dicho municipio durante más de 11 años.

Antes de dar respuesta al citado interrogante, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un hecho superado, con ocasión de la información enviada por la entidad accionada, en la cual consta que se reconoció el derecho a la prestación solicitada y se ordenó el pago de la misma.

3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[4]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[6].

3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[7], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  2. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó las pretensiones formuladas por la accionante. En efecto, como se infiere de los actos administrativos enviados a esta Corporación por parte de la Alcaldía del Municipio de Sincé, a la señora A.M.H. de A. se le dio respuesta a su petición, en el sentido de reconocer a su favor el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge J.D.A.N. por un valor de $ 3.808.143 pesos, cuyo pago efectivo se dispuso el pasado 9 de abril a través de la Resolución No. 0260 de 2015. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó este amparo constitucional.

Al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no sólo carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. Incluso, como se observa, la justificación para reconocer el derecho reclamado se basó en las sentencias de tutela que de forma reiterada se han pronunciado sobre el derecho a la indemnización sustitutiva, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Departamento de Sucre), que confirmó parcialmente el fallo del 30 de julio de 2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad, en virtud del cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La norma en cita dispone que: “Artículo 3.- Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC. // Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. // SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. // PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. // En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. // A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”

[2] M.P.M.V.C.C.. De igual manera, de manera tangencial, se citan las Sentencias T-1046 de 2007, T-155 de 2011 y T-385 de 2012.

[3] La cancelación de la indemnización se dispuso con cargo al fondo de contingencia del Acuerdo de Reestructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Sincé.

[4] Sentencia T-235 de 2012, M.P.H.A.S.P., en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[5] Sentencia T-678 de 2011, M.P.J.C.H.P., en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P.Á.T.G.. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[6] Sentencia T-685 de 2010, M.P.H.A.S.P.. Subrayado por fuera del texto original.

[7] M.P.M.G.M.C..

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