Sentencia de Tutela nº 376/15 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578367478

Sentencia de Tutela nº 376/15 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4794258

Sentencia T-376/15

Referencia: Expediente T-4794258

Acción de tutela instaurada por la señora M.A.S.G., como agente oficiosa del señor J.E.S.M., contra el Municipio de Santiago de Cali

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la señora M.A.S.G., como agente oficiosa del señor J.E.S.M., contra el Municipio de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes:

1.1.1. El señor J.E.S.M. laboró para el Municipio de Santiago de Cali como inspector de vías desde el 3 de junio de 1958 hasta el 16 de mayo de 1969. Durante dicho período, en palabras de la accionante, la citada entidad no efectuó las cotizaciones correspondientes al régimen de pensiones.

1.1.2. En razón de lo anterior, el 24 de enero de 2013, el señor S.M. formuló una solicitud dirigida al coordinador de prestaciones económicas del Municipio de Santiago de Cali, en la que pidió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

1.1.3. En respuesta a dicha solicitud, el 28 de mayo de 2014, la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali le indicó que reconocería la citada indemnización, pero sometida al orden cronológico de llegada, pues estaban pendientes por resolver otras peticiones de la misma índole.

1.1.4. A pesar de lo anterior, de acuerdo con la agente oficiosa, para el momento de interposición de la presente acción de tutela (13 de noviembre de 2014), no se ha recibido dicha prestación, aun cuando se ha requerido en varias oportunidades su pago.

1.1.5. Finalmente, se afirma que el señor S.M. tiene 78 años de edad y atraviesa una grave situación económica y de salud.

1.2. Solicitud de amparo constitucional

Con fundamento en los hechos descritos, la peticionaria –como agente oficiosa de su padre– instauró la presente acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo anterior, solicita que se ordene al municipio demandado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la cual su padre tiene derecho.

1.3. Contestación de la demanda

En respuesta del 24 de noviembre de 2014, la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali informó que el 28 de mayo de 2013 se dio respuesta a la petición formulada por la tutelante, en el sentido de acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Sin embargo, se aclaró que no era posible efectuar su pago hasta tanto no existiera el certificado de disponibilidad presupuestal, cuyo rubro todavía no había sido dispuesto.

1.4. Pruebas aportadas al proceso

Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes documentos:

- Copia de la cédula de ciudanía del señor J.E.S.M..

- Petición formulada el 24 de enero de 2013 por el señor J.E.S.M. al Coordinador de Prestaciones Económicas del Municipio de Santiago de Cali, a través de la cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

- Respuesta a la anterior petición por parte de la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, con fecha del 28 de mayo de 2013.

- Carné que identificaba al señor J.E.S.M. como empleado municipal de Santiago de Cali.

- Constancia expedida por el Jefe de Personal del Municipio de Cali, con fecha del 8 de abril de 1969, en la cual se certifica que el señor S.M. desempeñó las funciones de inspector de vías desde el 3 de junio de 1958.

- Certificación expedida por la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, con fecha del 3 de abril de 2012, en la que consta que el señor S.M. laboró para dicho municipio desde el 3 de junio de 1958 hasta el 16 de mayo de 1969.

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.A.S.G., hija de la accionante, quien invoca la condición de agente oficiosa.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera instancia

En sentencia del 1º de diciembre de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Santiago de Cali decidió no conceder el amparo solicitado, al considerar que no se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, en la medida en que la señora M.A.S.M. no expuso que actuaba bajo tal figura y no se evidenció que el señor S.M. se encontrara incapacitado para interponer la acción por sí mismo. De igual forma, expuso que no se acreditó en el expediente una afectación al mínimo vital que ameritara la procedencia de la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de marzo de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Tres.

3.2. Actuaciones en sede de revisión

3.2.1. En Auto del 13 de abril de 2015, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se ofició a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, para que informara si realizó la asignación presupuestal dirigida al pago de la indemnización sustitutiva del señor J.E.S.M. y si, en consecuencia, profirió el acto administrativo reconociendo y pagando dicha prestación.

3.2.2. En respuesta a este requerimiento, el 27 de abril de 2015 la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santiago de Cali, informó que mediante Resolución No. 4122.1.21-0205 de febrero 24 de 2015, se reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva reclamada por un valor de $ 4.520.346 pesos. Por lo demás, anexó copia de la citada resolución, en la que dicho valor se imputa al rubro presupuestal denominado “indemnización sustitutiva” incluido en el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y apropiaciones para gastos del Municipio de Santiago de Cali para la vigencia comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015.

3.3. Problema jurídico

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor J.E.S.M., como consecuencia de la actitud asumida por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, consistente en abstenerse de proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada a su favor, por el hecho de no existir la asignación presupuestal prevista para tal efecto.

Antes de dar respuesta al citado interrogante, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un hecho superado, con ocasión de la información enviada por la entidad accionada, en la cual consta que se reconoció el derecho a la prestación solicitada y se ordenó el pago de la misma.

3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[1]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[2]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[3].

3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[4], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  2. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada por la agente oficiosa. En efecto, como se infiere del acto administrativo enviado a esta Corporación por parte de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, al señor J.E.S.M. se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $ 4.520.346 pesos, rubro que fue debidamente incluido en el presupuesto general del municipio para el año 2015. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional.

Al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no sólo carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Santiago de Cali que negó el amparo deprecado; y, en su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-253 de 2012, M.P.H.A.S.P., en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[2] Sentencia T-678 de 2011, M.P.J.C.H.P., en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P.Á.T.G.. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[3] Sentencia T-685 de 2010, M.P.H.A.S.P.. Subrayado por fuera del texto original.

[4] M.P.M.G.M.C..

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