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Sentencia de Tutela nº 336/15 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2015

Número de sentencia336/15
Fecha02 Junio 2015
Número de expedienteT-4753458
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-336/15

(Bogotá, D.C., Junio 2)

Referencia: Expediente T-4.753.458

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Circuito de Caldas, Antioquia, del 22 de octubre de 2014.

Accionante: L.A.A.C..

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones C..

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., L. G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demandas de tutela.

    1.1. Elementos y pretensión[1].

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición, art. 23 C.P.; mínimo vital, información y debido proceso.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La exigencia por parte de C. de requisitos adicionales para reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez.

    1.1.3. Pretensión. Ordenar a C. dar respuesta de fondo, tanto del recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 204428, como del derecho de petición interpuesto por el accionante y en consecuencia, reconocer la pensión de invalidez del señor L.A.A.C.; señalando lugar, fecha y hora para el pago el cual será recibido por su hija en calidad de curadora.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. L.A.A.C. tiene 60 años, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 75.3% de origen común con fecha de estructuración del 15 de enero de 2010 y padece encefalopatía progresiva. Debido a lo anterior, le solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    1.2.2. El 13 de agosto de 2013 a través de la Resolución No. GNR 204428, C. le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, debido a que no se adjuntó la sentencia proferida por un juez de familia en la cual se declarara interdicto el señor L.A. y se la designara un curador.

    1.2.3. La señora L.M.A.V. manifestó que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, al considerar que su padre, el señor L.A.A.C. cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, al tener una pérdida de la capacidad laboral del 75.03% y 736,86 semanas cotizadas en total. A su vez, aseguró que su padre le otorgó poder para cobrar las mesadas pensionales.

    1.2.4. El 16 de enero de 2014, al resolver el recurso de reposición a través de la Resolución GNR 13501, C. confirmó la decisión anterior. El recurso de apelación no había sido resuelto al momento de interponer la acción de tutela.

    1.2.5. Posteriormente, en mayo de 2014 la señora L.M.A.V. allegó a C. el Auto Interlocutorio No. 707 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas de Antioquia, mediante el cual se decreta la interdicción provisional del señor L.A.A.C. y se nombra como curadora provisional a la señora L.M.A.V.. A través de derecho de petición, nuevamente ella le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    1.2.6. Después de haber presentado todos los documentos exigidos por C. para el reconocimiento de la pensión de invalidez y en vista que dicha entidad aún no había resuelto el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2013, y al considerar vulnerados los derecho a la información, mínimo vital y debido proceso decidió interponer acción de tutela el 7 de octubre de 2014.

    1.2.7. Finalmente, la señora L.M.A.V. informó que su padre no cuenta con recursos económicos para su propio sustento, lo que lo ha llevado a recurrir a la caridad. Debido a lo anterior, le solicitó al juez de tutela que le ordene a C. darle una respuesta de fondo, tanto del recurso de apelación como del derecho de petición, y en consecuencia, reconocer de manera inmediata la pensión de invalidez del señor L.A.A.C. señalando lugar, fecha y hora para el pago el cual será recibido por su hija en calidad de curadora.

  2. Respuesta de la entidad accionad[2].

    La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- guardó silencio frente a las pretensiones de la tutela.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    3.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo de Circuito de Caldas, Antioquia, del 22 de octubre de 2014[3].

    El juez constitucional tuteló el derecho de petición al considerar que la entidad accionada no le ha dado respuesta en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14 CPACA, y tampoco ha cumplido con los plazos dispuestos en la Sentencia SU-975 de 2003, situación que se evidencia debido a que C. no le ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2014; y lo mismo ha sucedido con el derecho de petición presentado el 22 de julio de 2014, lo que implica una vulneración a este derecho fundamental. Por lo tanto, le ordenó a C. darle respuesta en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia.

    De otra parte, negó la protección al derecho al debido proceso y a la información, pues de los elementos facticos del caso no es posible extraer la vulneración de los mismos, razón por la cual no ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política artículos 86 y 241.9 y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, artículos 31 a 36[4].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental. Se consideran vulnerados los derechos fundamentales de petición -art. 23 C.P.-; mínimo vital, información art. 20 C.P.- y debido proceso –art. 29 CP.

    2.2. Legitimación por activa. La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[5] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propi. Así mismo, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y consagra que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”

    2.2.1. De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas de que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso[6].

    2.2.2. Así mismo, cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues ésta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso[7].

    Acorde con lo expuesto, se infiere que el juez constitucional tiene la obligación de constatar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos y en caso en que la tutela cumpla con todos y cada uno de ellos se podrá pronunciar sobre el fondo del asunto.

    2.2.3 En el presente caso, la ciudadana L.M.A.V. interpuso acción de tutela manifestando que actúa como agente oficioso de su padre, el señor L.A.A.C.. De la demanda de tutela se desprende que el señor L.A. no está en condiciones para actuar por sí mismo, debido a que padece encefalopatía progresiva y tiene una pérdida de la capacidad del 75.3%, por lo que resulta no puede actuar de manera directa.

    2.3. Legitimación por pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones –C.- es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, lo que implica que es demandable por vía de acción de tutela. (CP, art 86; D 2591/91, art 42).

    2.4. I.. La acción de tutela fue interpuesta el 7 de octubre de 2014[8], y la última actuación por parte del accionante ante C. se dio el 22 de julio de 2014 con la interposición del derecho de petición. Es decir, que transcurrieron menos de tres meses desde la interposición del derecho de petición hasta cuando presentó la acción de tutela, lo que para la S. es un tiempo razonable.

    2.5. S.. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[9].

    En el presente caso se observa que el señor L.A.A.C. no cuenta con otro mecanismo judicial para atacar la decisión de la entidad accionada, pues según lo manifestado por el actor, que no fue controvertido por C., el tutelante presentó recurso de apelación el 16 de septiembre de 2013, así como derecho de petición del 22 de julio de 2014 y hasta el momento la entidad accionada no ha emitido ningún tipo de respuesta que le permita atacarlo a través de la vía gubernativa o de la jurisdicción ordinaria.

  3. Problema jurídico constitucional.

    Le corresponde a la S. determinar si ¿la Administradora Colombiana de Pensiones C., vulneró el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al exigirle ser declarado interdicto y designarle un curador, aun cuando dichos requisitos no se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003?

  4. El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia.

    4.1. Esta Corporación ha definido la pensión de invalidez como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad[10]. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[11].

    4.2. En relación con la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 definió en el artículo 38, que una persona se considera inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[12]. Igualmente, el artículo 39 disponía como requisitos para obtener la pensión de invalidez:

    (i) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

    (ii) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez.

    De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100, señala que si el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se le exige haber cotizado veinticinco (25) semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

    4.3. No obstante, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, estableciendo que para el reconocimiento de dicha acreencia se requiere:

    (i) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.

    (ii) una fidelidad de cotización al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumplió 20 años y la fecha de calificación de la invalidez.

    Sin embargo, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la Sentencia C-428 del 1º de julio de 2009. En esta ocasión, esta Corporación estimó que el requisito de fidelidad de cotización al sistema -del 20% para el reconocimiento de la pensión de invalidez y del 25% para la pensión de sobreviviente, contradecía el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la S. Plena concluyó “que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.[13]

  5. Necesidad de curador para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Retiración sentencia T-1025 de 2012.

    En la Sentencia T-1025 de 2012, este Tribunal resolvió un problema jurídico idéntico al aquí expuesto. En esa oportunidad la S. de Revisión se preguntó si ¿la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., vulnera los derechos fundamentales del accionante, al no reconocerle la pensión de invalidez bajo el fundamento de que el actor no ha iniciado, tal y como lo sugiere su calificación, el trámite pertinente para que se le designe un curador y continuar con el proceso de reconocimiento de la prestación?

    En esa oportunidad, la S. señaló que la institución de la curaduría o curatela, al lado de la tutela para menores de edad impúberes, forman parte de las denominadas “guardas”, las cuales fueron contempladas en la ley con el fin de brindar cuidado a las personas sometidas a estas instituciones.

    Esta figura se desarrolla en la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, brindando el Estado un mecanismo de protección para las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto de su protección física como de sus bienes, y ejerza su representación en todos los actos jurídicos. Por su parte, el Código Civil dispone que las tutelas y las curadurías son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o cónyuge, que pueda darles la protección que requieren.

    Los sujetos de curaduría son los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes y los sordomudos que no pueden darse a entender.

    La curatela del demente se concede, en los términos del artículo 550 del Código Civil, a su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes por causa distinta al mutuo consenso, a sus descendientes, a sus ascendientes, a sus padres o hijos, sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, o a sus hermanos naturales. A efecto de determinar cuál es la persona llamada a ejercer la curatela respecto del demente, la norma establece que el juez respectivo podrá elegir, entre las categorías de parientes citados, la persona o personas más idóneas para tal fin.

    El curador elegido tiene el deber de administrar los bienes y cuidar personalmente de su bienestar físico y mental. En cuanto a la administración de su patrimonio, el curador debe realizar una gestión encaminada a obtener la protección de los intereses económicos del interdicto conservando todos sus bienes y llevar cuenta fiel, exacta y si fuera posible documentada, de todos sus actos administrativos.

    De todo lo anterior puede deducirse que el ordenamiento legal ha diseñado a través de la curatela, un instrumento jurídico que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas que el juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo familiar constituyéndose unas curaduría legítima.

    En el caso concreto, la Corte Constitucional consideró:

    Al respecto, se precisa que a pesar de acreditarse en el expediente el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, el actor no puede hacer exigible ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el pago de las mesadas pensionales toda vez que, la entidad requiere, en razón a la causa de su discapacidad, el nombramiento de un curador. La anterior exigencia se fundamenta en una recomendación que la Junta Regional de Calificación realizó en el dictamen del señor M.F.S.S..

    Bajo ese entendido, encuentra la S. que si bien el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez, el pago de la misma no puede hacerse efectivo, pues el desembolso se condicionó a que se adelante un proceso de interdicción a través del cual se nombre a un curador, al menos provisional, para que el fondo de pensiones efectúe el pago de las correspondientes mesadas pensionales.

    Al respecto, considera la S. pertinente esclarecer que, como bien lo indica la entidad accionada, la Junta Regional de Calificación en su dictamen sugirió, a título de recomendación, un curador. Sin embargo, encuentra este Tribunal que dicha apreciación no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. proceda a pagar la mesada pensional.

    En efecto, advierte la S. que no le es dado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. inferir, con fundamento en la recomendación que reposa en la calificación de pérdida de capacidad laboral, que el actor no goza de plenas facultades para poder, por sí mismo, ejercer su derecho a la pensión pues, encuentra este Tribunal que de la causa de su invalidez, inequívocamente, se deduce la necesidad de un curador. En ese entendido, se concluye que la exigencia del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. se fundamenta entonces en una simple recomendación de la Junta Regional de Calificación que, hasta ahora carece de plena justificación.

    En virtud de lo anterior, se ordenará, al constatar que el accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a que proceda al reconocimiento de su pensión de invalidez y la debida inclusión en nómina.

    En todo caso, es de precisar que los pagos que en adelante realice la entidad con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez se presumen válidos y ajustados a los preceptos legales que regulan la materia.

    No sobra advertir que si se comprueba plenamente la necesidad de que el actor requiere de la designación de un curador, bien pueden los habilitados legalmente[14] adelantar el proceso respectivo.

    En conclusión y de acuerdo con el aparte citado, para la Corte Constitucional, el tener un curador, no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. proceda a reconocer y pagar la mesada pensional.

6. Caso concreto

6.1. El señor L.A.A.C. tiene 60 años y fue calificado por C. el 24 de junio de 2013, con una pérdida de la capacidad laboral del 75.3% de origen común y con fecha de estructuración del 15 de enero de 2010[15], debido a lo anterior, le solicitaron a C. el reconocimiento de la pensión de invalidez, quien a través de la Resolución No. GNR 204428 del 13 de agosto de 2013, negó el reconocimiento asegurando “que dentro del expediente pensional no se evidencia sentencia judicial proferida por la jurisdicción de familia en la cual se designe curador para que represente al S.L.A.A.C.. Que para dar a la presente solicitud es necesario que el peticionario allegue en su totalidad la sentencia de declaración de interdicción…”[16]

Al no estar de acuerdo con la decisión y al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, interpuso el 17 de septiembre de 2013 recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto este primero mediante la Resolución GNR 13501 del 16 de enero de 2014, en la cual confirmaron la decisión anterior con fundamento en los artículos 2, 5, 6, 15, 25 y 32 de la Ley 1306 de 2009 que versa sobre el establecimiento de normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.

El 22 de julio de 2014 la hija del señor A.C. presentó derecho de petición[17] ante C., mediante el cual allegó copia del Auto Interlocutorio No. 707 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas de Antioquia[18], a través del cual se decretó la interdicción provisional del señor L.A.A.C. y se nombró como curadora provisional a la señora L.M.A.V. y, reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.

El 7 de octubre de 2014, interpuso acción de tutela asegurando que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la información, mínimo vital y debido proceso, al no resolver el recurso de apelación y el derecho de petición y en consecuencia no reconocerle la pensión de invalidez.

6.2. Por su parte, el juez de instancia amparó el derecho de petición considerando que la entidad accionada no le ha dado respuesta al accionante en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011CPACA-, y tampoco ha cumplido con los plazos dispuestos en la Sentencia SU-975 de 2003. Por lo tanto, le ordenó a C. darle respuesta en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia. De otra parte, negó la protección al derecho al debido proceso y a la información, pues de los elementos facticos del caso no es posible extraer la vulneración de los mismo, razón por la cual no concedió dicha protección.

6.3. De otra parte, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso que para ser beneficiario de la pensión de invalidez se requiere: (i) haber sido declarado inválido, es decir, tener una perdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral y, (ii) contar con al menos 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

6.4. De los elementos probatorios aportados al proceso, específicamente del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral, la S. concluye que el ciudadano L.A.A.C. tiene una pérdida de la capacidad laboral del 75.3% con fecha de estructuración del 15 de enero de 2010[19]; y del reporte de semanas cotizadas en pensiones se observa que del 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 tiene 82,27 semanas cotizadas[20].

De lo anterior, se evidencia que C. al exigirle al señor L.A.A.C., allegar la sentencia de interdicción, le está solicitando un requisito adicional a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que le impide acceder a la prestación a la que legalmente tiene derecho, lo que se constituye en una vulneración a sus derechos fundamentales.

6.5. Por otra parte, el accionante a través de su hija L.M.A.V. adjuntó copia del Auto Interlocutorio 707 del 15 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, cuyo resuelve sexto se decretó la interdicción provisional del señor L.A.A.C. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009; se le nombró como curadora provisional a la señora L.M.A.V. y se ordenó realizar la correspondiente inscripción en el registro civil de nacimiento[21].

Lo anterior demuestra, que el accionante el 22 de julio de 2014 cumplió con el requisito extra exigido por C. en las mencionadas resoluciones, sin embargo, para el 7 de octubre de 2014 momento en el que interpuso la acción de tutela la accionada no le había dado respuesta, incumpliendo el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- que establece que por regla general las peticiones deben ser resueltas en un lapso máximo de 15 días siguientes a su recepción.

6.6. De otra parte, si bien en la Sentencia T-1025 de 2012 se parte de que la negativa del Fondo de Pensiones para el reconocimiento de la prestación se originó en que la Junta de Calificación sugirió el nombramiento de un curador en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a que el beneficiario de la prestación era quien de manera directa realizaba los trámites ante el Fondo. A diferencia del precedente citado, en el presente caso la solicitud pensional fue realizada por la hija del señor A.C. quien no estaba legitimada para requerir el reconocimiento de la pensión en favor de su padre sino existía una figura de representación que le permitiera actuar en nombre de éste. Si bien en principio C. exigió un requisito de legitimación razonable, no obstante, ello no quiere decir que ese posible primer vicio de legitimación no resultara subsanado cuando, posteriormente, se allega a la entidad el Auto Interlocutorio que decreta la interdicción y nombra a la hija como curadora.

6.7. En consecuencia, la S. le ordenara a C., si aún no lo ha hecho, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, le reconozca la pensión de invalidez al señor L.A.A.C. y se le pague a su curadora la señora L.M.A.V. las mesadas adeudadas desde el momento en que presentó la solicitud junto con los intereses causados.

III. CONCLUSIONES

  1. Síntesis del caso. El señor L.A.A.C. tiene 60 años, una pérdida de la capacidad laboral del 75.3% con fecha de estructuración del 15 de enero de 2010[22], debido a lo anterior, solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR 204428 del 13 de agosto de 2013, debido a que no presentó sentencia judicial de declaración de interdicción con designación de curador. Al no estar de acuerdo con la decisión el 17 de septiembre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto este primero mediante la Resolución GNR 13501 del 16 de enero de 2014 confirmando la decisión.

El 22 de julio de 2014, el actor presentó derecho de petición[23] ante C., reiterando la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y allegando el Auto Interlocutorio No. 707 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas de Antioquia[24], a través del cual se decretó la interdicción provisional del señor L.A.A.C. y se nombró como curadora provisional a la señora L.M.A.V..

El 7 de octubre de 2014, debido a que su petición no había sido resuelta interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la información, mínimo vital y debido proceso.

2. Decisión. Ordenar a C

, si aún no lo ha hecho, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, le reconozca la pensión de invalidez al señor L.A.A.C. y se le pague a su curadora la señora L.M.A.V. las mesadas adeudadas desde el momento en que presentó la solicitud junto con los intereses causados.

  1. Razón de la decisión. Los Fondos administradores de pensiones vulneran los derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de los asegurados, cuando, para otorgar una pensión de invalidez, no se ciñen a verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 siendo este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, exigiendo requisitos adicionales a éstos.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la providencia del 22 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Caldas, Antioquia, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del señor L.A.A.C..

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones C., si aún no lo ha hecho, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, le reconozca la pensión de invalidez y pague al señor L.A.A.C. las mesadas adeudadas desde el momento en que este presentó la solicitud junto con los intereses causados. El pago de la pensión de invalidez así como de las mesadas adeudadas se deberá realizar a la señora L.M.A.V. en calidad de curadora o a quien haga sus veces.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 7 de octubre de 2014, por la señora L.M.A.V. como agente oficiosa del señor L.A.A.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones C.. (F.s 33 al 36 del cuaderno No. 1).

[2] Mediante Auto No. 1139 del 7 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Caldas, Antioquia, le corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones C. para que ejerza su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporte las pruebas que consideren pertinentes.

[3] Sentencia de primera instancia. (F.s 35 al 39 del cuaderno No. 1.).

[4] En Auto del 20 de febrero de 2015 de la S. de Selección de Tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión del expediente T-4.753.458 y procedió a su reparto.

[5] Constitución Política, Artículo 86 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[6] Sentencia T-950 de 2008

[7] Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras.

[8] Acción de tutela presentada el 7 de octubre de 2014. (F. 33 al 36 del cuaderno No. 1).

[9] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.

[10] Sentencia C-227 de 2004.

[11] T-026 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995 yT-1007 de 2004.

[12] De acuerdo con el literal c) del artículo 2 del Decreto 917 de 1999, se entiende por capacidad laboral “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual”.

[13] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, “(…) agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, y no habiendo población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas”. Sentencia C-428 de 2009.

[14] Artículo 25 de la Ley 1306 de 2009.

[15] Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. (F. 4 y 5 del cuaderno No. 1).

[16] Resolución No. GNR 204428 del 13 de agosto de 2013, esta resolución fue notificada el día 7 de septiembre de 2013. (F. 26 y 27 del cuaderno No. 1).

[17] Derecho de petición de fecha 22 de julio de 2014. (F. 12 del cuaderno No. 1).

[18] Auto Interlocutorio No. 707 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas de Antioquia. (F. 11 del cuaderno No. 1).

[19] Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. (F. 4 y 5 del cuaderno No. 1).

[20] Reporte de semanas cotizadas en pensiones. (F. 14 del cuaderno No. 1).

[21] Auto Interlocutorio 707 del 15 de julio de 2014. (F. 11 del cuaderno No. 1).

[22] Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. (F. 4 y 5 del cuaderno No. 1)

[23] Derecho de petición de fecha 22 de julio de 2014. (F. 12 del cuaderno No. 1).

[24] Auto Interlocutorio No. 707 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas de Antioquia. (F. 11 del cuaderno No. 1).

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