Sentencia de Tutela nº 379/15 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579972038

Sentencia de Tutela nº 379/15 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2015

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-379/15

Sentencia T-379/15

Referencia: Expediente T-4.829.778.

Acción de tutela instaurada por A.M.R.L. en representación de A.L.L.V. contra Caprecom E.P.S-S.

Derechos fundamentales: Vida y salud.

Problemas jurídicos: ¿Conculca Caprecom E.P.S-S, los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora A.L.L.V., ante la negativa del reconocimiento y reintegro de los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que le fue prescrito, los cuales vienen cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía correspondientes al inmueble donde reside la referida señora?

¿Vulnera Caprecom E.P.S-S el derecho a la salud de la accionante, por violación del principio de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud, cuando dicha EPS-S le suministró oxígeno domiciliario mediante concentrador eléctrico y no en pipetas, pese a que se trata de una usuaria del régimen subsidiado que no tiene capacidad económica para sufragar los costos de la energía eléctrica consumida por el uso del concentrador de oxígeno?

Temática: (i) la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de contenido económico; y (ii) la accesibilidad económica como componente del derecho fundamental a la salud.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.Á.R. (e) y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), el 16 de diciembre de 2014, no recurrido, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.R.L. en representación de A.L.L.V. contra Caprecom E.P.S-S.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 27 de marzo de 2015, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Tres.

I. ANTECEDENTES

El 02 de diciembre de 2014, A.M.R.L. en representación de su mamá A.L.L.V. instauró acción de tutela contra Caprecom E.P.S-S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, ante la negativa del reconocimiento y reintegro de los sobrecostos facturados por el uso de un concentrador de oxígeno eléctrico que le fue prescrito, los cuales vienen cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía correspondientes al inmueble donde reside la representada.

  1. Hechos y pretensiones

    1.1. A.M.R.L. manifiesta que su mamá se encuentra afiliada a Caprecom EPS-S desde el 01 de diciembre de 2008. A la fecha cuenta con 59 años de edad y presenta un diagnóstico de “Epoc Oxígeno dependiente”, por lo que se le prescribió paquete integral de suministro mensual de oxígeno medicinal con concentrador eléctrico.

    1.2. Señala que el uso del concentrador de oxígeno elevó los costos del servicio público domiciliario de energía en el inmueble donde viven en arriendo, el cual según indica está ubicado en la carrera 6 Norte Nº 10 Bis-05, Barrio “El Floral” del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca). Explica que el promedio de consumo de energía mensual era de $76.425 y con la instalación del referido elemento ascendió a $125.678.

    1.3. Afirma que se comunicó tal circunstancia a Caprecom EPS-S, a fin de obtener un subsidio económico para aliviar los costos de facturación del servicio de energía que se incrementaron a causa de la instalación y uso del concentrador de oxígeno, pero que dicha entidad respondió que esa situación estaba “fuera de sus manos”.

    1.4. Con base en lo anterior solicita:

    · Se tutelen los derechos fundamentales de su representada a la vida y a la salud.

    · Se ordene a la demandada efectuar todos los procedimientos administrativos que garanticen el reconocimiento de los sobrecostos causados por la utilización del equipo médico eléctrico en cuestión y que vienen cobrándose en la factura de energía correspondiente al inmueble donde reside con su madre.

    · Se ordene a la entidad liquidar y reintegrar a la señora A.L.L.V. “el costo de los kilovatios facturados por la Empresa EMCALI, Cuenta Nº 1092788”, desde el momento en que se instaló el concentrador de oxígeno hasta la fecha en que se efectúe la liquidación y el reintegro del dinero correspondiente.

  2. Material probatorio obrante en el expediente

    2.1. Copia de la autorización de servicio emitida el 06 de noviembre de 2013 por Caprecom EPS-S, mediante la cual se autoriza a favor de la señora A.L.L.V. el siguiente servicio: paquete integral de suministro mensual de oxígeno medicinal con concentrador [1].

    2.2. Copia de la factura del servicio público domiciliario de energía expedida el 05 de noviembre de 2014 por Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI), la cual indica la suma de $386.469 como total a pagar por el período de facturación desde septiembre 10 a octubre 08 de 2014, en razón al consumo de energía en el inmueble donde reside la demandante[2].

    2.3. Copia del resultado de la consulta en la base de datos de los servicios médicos autorizados por la entidad accionada a nombre de A.L.L.V.[3].

  3. Actuación procesal

    En Auto del 02 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a EMCALI al proceso y corrió traslado a la demandada y a la empresa vinculada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

    · Respuesta de Empresas Públicas de Cali E.I.C.E. E.S.P.

    El Coordinador de Defensa Judicial de dicha entidad presentó escrito extemporáneo el 16 de diciembre de 2014[4], en el cual solicita se declare improcedente la acción de tutela en razón a su carácter residual y subsidiario y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. Además, expone que la empresa vinculada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que ha cumplido el deber legal de facturar los consumos generados conforme a los parámetros legales vigentes y en atención a que los servicios públicos no son gratuitos.

    · Respuesta de Caprecom EPS-S

    Mediante escrito del 18 de diciembre de 2014[5], igualmente extemporáneo, la Directora Territorial Valle del Cauca de la mencionada EPS-S solicita no acceder al amparo pedido, al estimar que la atención prestada por la EPS-S demandada a la usuaria “es únicamente la que se encuentra en la canasta familiar u otro órgano con dirección del gobierno nacional, que otorgue lo que requiere la usuaria.”

    Expone que no hay lugar a que una EPS “se encargue o se responsabilice en otorgar una especie de subsidio o, garantice el pago de los servicios públicos del usuario jurídicamente”, ya que las funciones de la accionada aluden a promover servicios en salud, entre las cuales sería imposible suministrar dinero o hacer efectivo el pago de la factura de servicios públicos como se pretende con la acción de tutela, lo cual no está establecido ni como POSS ni como NO POSS.

  4. Decisión objeto de revisión

    El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) profirió sentencia del 16 de diciembre de 2014[6], no recurrida, en la cual resolvió lo siguiente: “DECLARAR que en el presente caso no se pudo establecer o determinar violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante A.L.L.V.”.

    Para arribar a tal decisión, el despacho judicial transcribió lo previsto en los artículos , , 162, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y sin mediar mínima argumentación al respecto, simplemente dijo que “las EPS no están facultadas para subsidiar los servicios públicos domiciliarios de sus afiliados o beneficiarios, ya que por tratarse el sistema de seguridad social en salud de un servicio público eminentemente regulado por la ley, es a través de esta que se señalan los conceptos y rubros hacia los cuales se pueden dirigir sus recursos, sin que entre ellos se pueda contar algún tipo de subsidio como el solicitado en este caso, ni la doctrina constitucional así lo ha considerado hasta este momento.”

  5. Actuación procesal en sede de revisión

    5.1. Mediante Auto del 24 de abril de 2015[7] se dispuso ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, para que requiriera a la señora A.L.L.V., o a quien actué en su representación o como agente oficioso, a rendir declaración juramentada acerca de sus condiciones socioeconómicas junto con las de su núcleo familiar. La cual debía allegarse junto con las demás pruebas que se recauden y que sirvan de sustento de lo declarado.

    Al tiempo, se ofició a A.L.L.V. para que allegara copia del carné de afiliación a Caprecom, historia clínica actualizada, alguna orden o autorización médica expedida a su nombre y las facturas del servicio público de energía más recientes que correspondan al inmueble donde esté instalado el concentrador de oxígeno eléctrico.

    Igualmente, se ordenó a EMCALI para que allegara (i) copia de las facturas por concepto de cobro del servicio público domiciliario de energía, expedidas en razón del contrato 1092788 dentro del periodo comprendido entre el mes de junio de 2014 hasta la fecha y que correspondan al inmueble donde reside la peticionaria; (ii) el historial de los pagos efectuados de esas facturas; y (iii) un informe técnico mediante el cual se indique si durante ese periodo hubo algún incremento en el consumo de energía, de ser así, se señale desde cuándo y hasta donde se presenta, para lo cual también se calculará el incremento mensual de ese consumo en kwh y los valores mensuales a pagarse por dicho incremento.

    Finalmente, también se ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Territorial Valle del Cauca, para que allegara algún documento en el cual informara si en su base de datos registra información relacionada con la señora A.L.L.V..

    5.2. Efectuadas las respectivas comunicaciones, el Despacho judicial de instancia y EMCALI respondieron a lo requerido.

    5.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo allegó una declaración juramentada[8] que rindió la demandante el 04 de mayo de 2015 ante esa dependencia judicial, diligencia en la que sostuvo ser ama de casa, viuda, madre de 4 hijos mayores de edad y contar con segundo grado de primaria de escolaridad. Igualmente, manifestó que vive en arriendo junto con una hija y el esposo de ésta, quien trabaja como conductor devengando semanalmente $250.000 y que vela por el sustento de esa familia, al igual que sus otros hijos de quienes recibe una mínima colaboración debido a que tienen sus propias obligaciones. Frente al funcionamiento del concentrador, aseveró que el oxígeno no es suficiente por lo que muchas veces se agita y debe ir al hospital, y que por el contrario, el oxígeno “de pipa si funciona bien”.

    5.4. Por su parte, EMCALI allegó (i) en un CD[9] copia de las facturas que relacionan los valores por concepto del servicio de energía desde junio de 2014 hasta abril de 2015; (ii) el historial de pagos[10] de las mismas generado desde el sistema de información comercial OSF; (iii) el historial de consumos[11] cobrados por el servicio de energía.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia

  1. La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Segunda. Problemas jurídicos a resolver

  2. De conformidad con los antecedentes anteriormente expuestos, le corresponde a la S. de Revisión analizar dos problemas jurídicos.

  3. El primero de ellos, alude a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar, esto es, ¿conculca Caprecom E.P.S-S, los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora A.L.L.V., ante la negativa del reconocimiento y reintegro de los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que le fue prescrito, los cuales vienen cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía correspondientes al inmueble donde reside la referida señora?

  4. Y el segundo, surge de las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto y de las pautas jurisprudenciales que esta Corporación ha establecido en la materia, el cual refiere a: ¿vulnera Caprecom E.P.S-S el derecho a la salud de la accionante, por violación del principio de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud, cuando dicha EPS-S le suministró oxígeno domiciliario mediante concentrador eléctrico y no en pipetas, pese a que se trata de una usuaria del régimen subsidiado que no tiene capacidad económica para sufragar los costos de la energía eléctrica consumida por el uso del concentrador de oxígeno?

  5. Para ello, se abordará la siguiente temática: (i) la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de contenido económico; y (ii) la accesibilidad económica como componente del derecho fundamental a la salud. Con estas bases, será observado y decidido el caso concreto.

    Tercera. La improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de contenido económico

  6. Esta Corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12].

  7. Por consiguiente, si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

  8. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[13], pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común[14].

  9. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”[15]

  10. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de carácter económico y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación económica, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades judiciales las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.

  11. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de asuntos que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, puesto que para la solución de este tipo de casos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria la acción pertinente para garantizar el ejercicio y la protección de dichos derechos.

    Cuarta. La accesibilidad económica como componente del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia

  12. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General 14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), determinó que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca unos elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones en cada Estado Parte.

  13. Entre tales elementos se encuentra el de accesibilidad, conforme al cual los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. Dicha accesibilidad presenta cuatro dimensiones, entre las que se destaca para el presente caso objeto de estudio, la accesibilidad económica (asequibilidad). Según esta dimensión, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”[16] (N. fuera del texto original).

  14. Descendiendo al ordenamiento interno, esta Corte ha incorporado en su jurisprudencia la accesibilidad económica como un principio, a fin de asegurar que los costos de los bienes y servicios de los cuales depende la realización del derecho fundamental a la salud, no sean de tal entidad que obstaculicen el acceso a la prestación del mismo o que pongan en peligro el goce de otras garantías o derechos igualmente fundamentales.

  15. Bajo esa óptica, esta Corporación ha señalado que la accesibilidad económica (i) impone la consideración de la capacidad económica de las personas con el fin de garantizar que el acceso al servicio de salud de los usuarios de menores recursos no sea obstaculizado mediante la imposición de cargas económicas que resultan desproporcionadas en comparación con aquellas soportadas por usuarios que sí pueden sufragar el costo del servicio, y al tiempo, (ii) prohíbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad[17].

  16. Este Tribunal igualmente ha establecido que un gasto médico es desproporcionado si, aun cuando el usuario tiene recursos económicos, asumir dicho costo rompe el equilibrio económico familiar y pone en peligro el acceso mismo al servicio de salud o compromete la satisfacción de las demás obligaciones personales y familiares, desestabilizando el presupuesto ordinario del accionante constituido por “otras garantías constitucionales o necesidades vitales”[18].

  17. En cuanto a la temática que en esta oportunidad ocupa a esta S. de Revisión, esto es, el suministro de oxígeno domiciliario en casos donde la falta de capacidad económica del usuario hace que el costo del oxígeno impide su acceso a ese medicamento y además le impone un gasto desproporcionado, la Corte Constitucional también se ha pronunciado en varias oportunidades al respecto, otorgando el amparo del derecho fundamental a la salud y con fundamento en la aplicación de la accesibilidad económica de ese derecho. Entre tales pronunciamientos se encuentran, entre otros, los fallos T-538 de 2004, T-736 de 2004, T-199 de 2013 y T-501 de 2013.

  18. En el primero de ellos, esta Corporación tuteló el derecho a la salud de un adulto mayor de 75 años a quien se le prescribió oxígeno domiciliario permanente, dependía económicamente de sus hijos y carecía de recursos para asumir los costos de la energía eléctrica que consumía el concentrador. Aquí, la Corte concluyó que suministrar un servicio incluido dentro del POS de la manera más onerosa para el paciente obstaculiza el acceso al servicio de salud y vulnera la accesibilidad económica.

    Para arribar a tal conclusión, indicó que existe una diferencia de tipo económico entre el oxígeno por generador y el oxígeno en pipetas, puesto que el primero resulta más oneroso para el paciente, mientras que el segundo es más costoso para la entidad prestadora de salud. Circunstancia que afecta el principio de accesibilidad a los tratamientos y medicamentos diseñados en el Plan Básico de Salud, por cuanto se impone un obstáculo económico injustificado a las personas, no previsto en la ley, para que él mismo indirectamente costee su tratamiento.

  19. En la sentencia T-736 de 2004, este Tribunal amparó el derecho a la salud de una persona de la tercera edad afiliada al régimen subsidiado, a quien su IPS le exigió un depósito de $200.000 y la firma de una letra de cambio para obtener la entrega de la pipeta de oxígeno, aparte de un alquiler diario de $1.000 por el uso de la misma. En esta ocasión, la Corte dijo que descargar directa o indirectamente los costos globales de un medicamento incluido en el POS en un paciente sin capacidad económica, vulnera el principio de accesibilidad a los tratamientos y medicamentos. Igualmente, consideró que una EPS no puede imponer “límites no previstos en la ley” para acceder a un tratamiento, porque estaría librándose “de su obligación de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente”.

  20. Por su parte, en providencia T-199 de 2013 la Corte se pronunció acerca del caso de una paciente de la tercera edad, afiliada al régimen subsidiado y con múltiples padecimientos, a quien la EPS-S le cambió el suministro de oxígeno de pipetas a concentrador, sin considerar que carecía de recursos para ello, toda vez que junto con otros seis ancianos subsistía de una pensión de jubilación de un salario mínimo. Ante la falta de recursos la paciente suspendió el uso del concentrador e iniciado el trámite tutelar falleció debido a sus padecimientos, entre ellos, por la deficiencia cardíaca tratada con el oxígeno domiciliario.

    En esta oportunidad si bien esta Corporación constató la ocurrencia de un daño consumado, de igual forma encontró conculcado el derecho a la salud de la demandante, al concluir que la accesibilidad económica y el principio de gastos soportables imponen el deber de considerar las condiciones económicas de los tutelantes, “con el fin de evitar que a los usuarios más pobres del sistema de salud les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas que no puedan ser satisfechas por ellos o que comprometan los gastos relacionados con el disfrute de otras garantías constitucionales.” Por tanto, trasladar a la paciente el costo del suministro de oxígeno, desconoció la accesibilidad económica a los servicios de salud al imponer a ella y su familia una carga económica desproporcionada “que constituía una barrera de acceso a una necesidad vital, el oxígeno requerido, y que ponía en entredicho el disfrute de otras garantías fundamentales”.

  21. Y finalmente, en el fallo T-501 de 2013, este Tribunal resolvió el caso de un señor de 81 años de edad a quien por sus padecimientos respiratorios se le ordenó el uso de oxígeno domiciliario durante doce horas al día, instalándose una máquina concentradora de oxígeno en su domicilio, lo cual generó un incremento considerable en el consumo de energía, afectando significativamente la estabilidad económica de la familia. Esta vez, la Corte estimó vulnerada la garantía constitucional de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud, ya que constató que si bien se siguieron las indicaciones del médico tratante, no se consideró la falta de capacidad económica del paciente para la escogencia de la presentación del suministro del oxígeno domiciliario (concentrador o pipetas) y que por ende la forma de suministro le impuso una carga económica no soportable al usuario.

  22. Conforme a lo expuesto, resulta claro que esta Corporación ha protegido el derecho fundamental a la salud de aquellas personas que requieren el suministro de oxígeno domiciliario, cuando carecen de los recursos para asumir los costos de la electricidad consumida por un concentrador de oxígeno, por cuanto la decisión de la entidad prestadora del servicio de salud de suministrar oxígeno mediante concentrador y no en pipetas, conculca la accesibilidad económica del derecho a la salud, al trasladar los gastos de dicho servicio a un paciente que no cuenta con la capacidad económica para sufragarlos, o que si bien en principio los asume, ello implica un desequilibrio en sus finanzas y en las del núcleo familiar, resultándole una carga desproporcionada.

    Quinta. Caso concreto

  23. A partir de las consideraciones anotadas en precedencia, la S. Octava de Revisión entrará a analizar los dos problemas jurídicos planteados. Previo a ello, se abordará el estudio de procedencia de la acción de tutela frente a cada uno de los problemas jurídicos.

    Procedencia de la acción de tutela

  24. En cuanto a que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, la S. de Revisión considera que el primer problema jurídico formulado no cumple este presupuesto de procedencia, pues tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de controversias que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, como claramente aluden las pretensiones planteadas en el escrito de la tutela y que constituyen el primer análisis jurídico puesto a consideración. Además, para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de derechos de naturaleza económica.

  25. Sin embargo, frente al segundo problema jurídico señalado en precedencia, la S. encuentra que éste sí ostenta relevancia constitucional, por cuanto se refiere a la posible conculcación del derecho fundamental a la salud de la accionante por parte de la EPS accionada, específicamente por desconocer el elemento de accesibilidad económica de dicho derecho, al trasladar los gastos del servicio de energía derivados del uso de un concentrador de oxígeno eléctrico a una paciente que no cuenta con la capacidad económica para sufragarlos, o que si bien en principio decidió asumirlos ello implica un desequilibrio en sus finanzas y en las de su familia, lo cual les resulta una carga desproporcionada.

    En otras palabras, este segundo análisis emerge de la confrontación del proceder de la EPS demandada con el texto superior (arts. 48 y 49) y las pautas jurisprudenciales que esta Corporación ha fijado en materia del elemento de accesibilidad económica del derecho fundamental a la salud, para la estricta verificación del cumplimiento, garantía y realidad de ese derecho. En consecuencia, la S. de Revisión considera que la presente solicitud de amparo reúne los requisitos para que proceda, pero solo respecto del segundo problema jurídico formulado, de manera que, a continuación se abordara el análisis de fondo del mismo.

    Estudio de fondo

  26. Reiterase que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) concluyó que no se pudo determinar violación alguna a los derechos fundamentales de la señora A.L.L.V.. Para ello, transcribió lo previsto en los artículos , , 162, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y sin mediar mínima argumentación al respecto, simplemente dijo que “las EPS no están facultadas para subsidiar los servicios públicos domiciliarios de sus afiliados o beneficiarios, ya que por tratarse el sistema de seguridad social en salud de un servicio público eminentemente regulado por la ley, es a través de esta que se señalan los conceptos y rubros hacia los cuales se pueden dirigir sus recursos, sin que entre ellos se pueda contar algún tipo de subsidio como el solicitado en este caso, ni la doctrina constitucional así lo ha considerado hasta este momento.”

  27. Para esta S. no son de recibo los fundamentos y el sentido de la decisión objeto de revisión, pues es evidente que el mencionado despacho judicial únicamente se limitó a resolver la solicitud de amparo en cuanto al reconocimiento y reintegro de los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico, omitiendo claramente el verdadero análisis central que amerita el caso, es decir, desconoció las pautas que esta Corte ha establecido respecto del alcance y aplicabilidad de la accesibilidad económica del derecho fundamental a la salud.

  28. Según las pruebas obrantes en el expediente, la S. de Revisión encuentra sin embargo que Caprecom EPS-S, por intermedio del médico tratante de la señora A.L.L.V., no tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas de la paciente al momento de determinar la forma más viable y apropiada en el suministro del oxígeno domiciliario ordenado. Específicamente aquellas que pudo haber conocido si le hubiere consultado al respecto a la referida señora, por ejemplo, lo declarado por ella ante el Juzgado de instancia dentro del trámite de revisión, en donde sostuvo ser ama de casa, viuda, madre de 4 hijos mayores de edad, contar con segundo grado de primaria de escolaridad y vivir en arriendo junto con una hija y el esposo de ésta, quien trabaja como conductor devengando semanalmente $250.000 y que vela por el sustento de esa familia, al igual que sus otros hijos de quienes recibe una mínima colaboración debido a que tienen sus propias obligaciones.

  29. En otras palabras, la EPS demandada desconoció los lineamientos fijados por esta Corporación en lo que respecta a la protección del derecho fundamental a la salud de aquellas personas que requieren el suministro de oxígeno domiciliario, cuando carecen de los recursos para asumir los costos de la electricidad consumida por un concentrador de oxígeno, por cuanto su decisión de suministrar oxígeno mediante concentrador y no en pipetas, conculca la accesibilidad económica del derecho a la salud, al trasladar los gastos de dicho servicio a una paciente que no cuenta con la capacidad económica para sufragarlos, o que si bien en principio los asumió, ello constituye un desequilibrio en sus finanzas y en las de su familia, lo cual resulta una carga desproporcionada.

  30. Conforme a lo expuesto, para la presente S. de Revisión es claro que el proceder de la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la demandante, en tanto que desconoció la garantía constitucional de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud. Por consiguiente, se confirmará parcialmente el fallo del 16 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), no recurrido, mediante el cual se denegó el reconocimiento y reintegro de los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que vienen cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía y que corresponden al inmueble donde vive la señora A.L.L.V..

  31. Igualmente, se concederá el amparo del derecho fundamental a la salud de la mencionada señora y se ordenará a Caprecom EPS-S, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y suministre a favor de la accionante, el oxígeno medicinal mediante presentación de pipetas que ella requiera para paliar de manera efectiva sus afecciones y sin tener que soportar ninguna carga adicional, para lo cual se tendrá en cuenta el contenido y la periodicidad debida que determine el médico tratante. Ello, en virtud del principio de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud que indiscutiblemente le asiste a la demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 16 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), no recurrido, mediante el cual se denegó el reconocimiento y reintegro de los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que vienen cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía y que corresponden al inmueble donde vive la señora A.L.L.V..

Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental a la salud de A.L.L.V., con fundamento en la aplicación de la garantía constitucional de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud. En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS-S, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a favor de la señora A.L.L.V., identificada con cédula de ciudadanía 31.465.754, el oxígeno medicinal mediante presentación de pipetas requerido por ella y sin trasladarle alguna carga adicional de ninguna naturaleza, para lo cual se tendrá en cuenta el contenido y periodicidad debida que determine el médico tratante de la referida señora.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

M.Á.R.

Magistrada (E)

Con aclaración de voto

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 8 cuaderno único.

[2] Folio 9 ibídem.

[3] Folios 42 al 44 ib.

[4] Folios 30 al 37 ib.

[5] Folios 38 al 41 ib.

[6] Folios 53 al 64 ib.

[7] Folios 13 y 14 cuaderno Corte.

[8] Folio 20 ibídem.

[9] Folio 29 ibídem.

[10] Folio 27 ib.

[11] Folio 28 ib.

[12] Ver sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, entre otras.

[13] Cfr. entre otras, T-742 de 2002 y T-441 de 2003.

[14] Cfr. SU-622 de 2001.

[15] Fallo T-192 de 2009.

[16] Numeral iii) del literal b) del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas.

[17] Ver sentencias T-709 de 2011 y T-989 de 2012, entre otras. Posición reiterada en T-501 de 2013.

[18] Sentencia T-199 de 2013. Ver también las sentencias SU-819 de 1999, T-884 de 2004, T-223 de 2006 y T-834 de 2011, entre otras. Posición reiterada en el fallo T-501 de 2013.

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