Sentencia de Tutela nº 344/15 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580082818

Sentencia de Tutela nº 344/15 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2015

PonenteMYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3546142 Y OTROS ACUMULADOS

Referencia: Expediente T-3546142, T-3906643, T-4168198, T-4540904 y T-4550774.

Acciones de tutela instauradas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en contra de la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

Acciones de tutela promovidas por L.G.S.Q. y C.A.R.E. en contra de la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Magistrada (e) Ponente:

M.Á.R.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas M.Á.R. y M.V.C.C. y el magistrado M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las correspondientes salas de casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, L.G.S.Q. y C.A.R.E..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto de la Sala de Selección Número Siete del 26 de julio de 2012, fue seleccionado para revisión el expediente T-3546142.

2. Mediante Auto de la Sala de Selección Número Cinco del 28 de mayo de 2013, se dispuso acumular el expediente T-3906643 al expediente T-3546142.

3. Mediante Auto de la Sala de Selección Número Uno del 30 de enero de 2014, se dispuso acumular el expediente T-4168198 al expediente T-3546142.

4. Mediante Auto de la Sala de Selección Número Diez del 20 de octubre de 2014, se dispuso acumular los expedientes T-4540904 y T-4550774 al expediente T-3546142.

5. Para efectos una mejor comprensión de la sentencia, se expondrán de manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas:

5.1 EXPEDIENTE T-3546142.

H. y acción de tutela interpuesta

5.1.1 El representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación o la FNC), mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por medio del cual se confirmó el auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que había ordenado librar mandamiento de pago de forma subsidiaria en contra de su representada y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación (en adelante CIFM). La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[1]:

5.1.2 El señor A.I.R. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor.

5.1.3. El dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera subsidiaria.

5.1.4 El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012),

5.1.5 Los argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así:

“1.3.1 La Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la CIFM.

1.3.2 De acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de la controlada,

1.3.3 El auto apelado libró mandamiento de pago subsidiariamente en contra de la Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café-, y no principalmente.”

5.1.6 El apoderado de la Federación considera que dicha decisión presenta un defecto material por aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. En primer término, evalúa la procedencia de la acción de tutela con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así:

“(…) el presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del derecho al debido proceso, tanto por aplicación o inaplicación indebida de normas, como por el quebrantamiento den (sic) derecho de defensa; de otro lado, (ii) se agotaría el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que se analiza fue proferida el 14 de marzo de 2012: (iii) la decisión atacada no se trata de una sentencia de tutela; (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario mirar su incidencia en la decisión de fondo y; se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial estatuidos.”

Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo estatuto procesal.

5.1.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la acción advierte que se desconocieron, de una parte, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 29 de la Constitución Política, y de otra, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 13 de la Carta.

5.1.8 La estructuración del defecto sustantivo relacionada con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una errónea aplicación de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido, aclaró que la presunción del artículo 148 se refiere a la insolvencia de la subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la responsabilidad patrimonial de esta última. Y concluye:

“(…) el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de Cafeteros se le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta presunción –esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico” (negrilla original)

Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta disposición es que la causa de la situación concursal de la controlada son las decisiones de la controlante.

5.1.9. En cuanto al artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 13 de la Carta, considera que se desconoce el precedente horizontal porque el mismo Tribunal Superior de Bogotá ya había declarado improcedente librar mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros en asuntos idénticos que fueron fallados, así:

- Auto del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por H.A.G.G. en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.

- Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por C.A.R.H. en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.

- Auto del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por C.A.R.D. en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.

- Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por C.A.Á.N. en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.

5.1.10. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, revocar el auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito para que se desvincule a la Federación del proceso ejecutivo laboral iniciado por A.E.I..

5.1.11 El representante judicial de la Federación Nacional de Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos:

- Copia del auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) (Folios 19 a 30 del cuaderno 1).

- Copia de los autos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) (Folios 31 a 81 del cuaderno 1).

- Poder para actuar otorgado por el señor L.F.A.L., representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Folio 12 del cuaderno 1).

- Certificado de Existencia y Representación Legal de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 13 a 18 del cuaderno 1).

5.1.12 La acción de tutela fue presentada el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), ante Corte Suprema de Justicia. La S.L. de Casación de esa corporación mediante providencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

Intervención de las accionadas

5.1.13 La Magistrada del Tribunal, M.L.Á.T., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se vulneran derechos fundamentales. En su concepto, no se configuró ninguno de los defectos alegados y de hecho la providencia atacada se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia, así como a las pruebas allegadas al proceso. Para ello citó apartes de la providencia atacada en las cuales se desvirtuaron los argumentos de la Federación.

5.1.14 Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, J.X.A.S., informó que le proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión el trece (13) de julio de dos mil once (2011), pero actualmente se encuentra en la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Y señaló: “(…) esta judicatura no efectúa pronunciamiento alguno respecto de la acción incoada, toda vez que no se ha realizado intervención alguna frente al proceso que suscitó la controversia.”

Decisión de primera instancia

5.1.15 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción de tutela. A su juicio, la decisión cuestionada no aparece caprichosa ni carente de bases jurídicas o fácticas, tampoco se evidencia un yerro protuberante que amenace los derechos fundamentales del demandante. Por el contrario fue motivada por la Sala, y en esa medida, no le corresponde al juez constitucional so pretexto de tener una opinión diversa pronunciarse en este caso.

Impugnación y decisión de segunda instancia

5.1.16 Luego de proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela y resaltando que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el segundo defecto alegado relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal.

5.1.17 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó que la acción de tutela no está llamada a reabrir el debate de las pretensiones del proceso ordinarios ni a retomar nuevas argumentaciones sin a determinar la vulneración de derechos fundamentales. En particular, destacó: “(…) es evidente que el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial”.

En adición, consideró que no se desconoce el precedente horizontal pues los jueces en sus providencias solo están obligados a acatar la ley y la Constitución, la jurisprudencia es por mandato constitucional un criterio auxiliar.

Actuación en sede de revisión

5.1.18 El 11 de septiembre de 2012, el apoderado de la Federación solicitó a la Sala de Revisión revocar los fallos de instancia. En particular, insistió en la errónea interpretación el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 a partir de la cual las autoridades judiciales demandas derivaron la responsabilidad subsidiaria de su representada. Al respecto, destaca que se vulneran los derechos fundamentales de la Federación pues con al librar mandamiento se le conmina al pago de obligaciones originadas en un proceso laboral en el que no fue llamada a intervenir.

Adicionalmente, propone a la Corte revisar la SU-1023 de 2001 pues a su juicio “dicha interpretación no consulta el tenor claro de la Ley 222 de 1995, lo que ha traído para el fondo Nacional del Café –cuenta parafiscal cuya cabeza está en cabeza de la Nación-, representado aquí por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, enormes erogaciones que desangran poco a poco el patrimonio público.”

Finalmente, solicitó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación dada la grave afectación de los intereses patrimoniales de la Nación, para que la agencia decida si interviene en el asunto.

El apoderado anexó copia de los siguientes documentos: i) copia del Decreto Legislativo 2078 de 1940 por la cual se creó el Fondo Nacional del Café, y que da cuenta de la naturaleza pública de este Fondo; ii) copia del contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros, el 12 de julio de 2006; iii) Certificación de 5 de septiembre de 2012que da cuenta de los pagos por decisiones judiciales y iv) certificado de existencia y representación legal CIFM en donde consta que la FNC, como Administradora del Fondo Nacional del Café, es la controlante de aquella; y v) copia de diversos mandamientos de pago.

5.1.19 EL 5 de octubre de 2012, el apoderado del señor A.E.I.R. solicito a la Corte denegar el amparo solicitado. Relató el proceso de iliquidez de la CIFM y porque considera que es la FNC la encargada de asumir las acreencias laborales y de seguridad social, concluyó su argumento así: “Actualmente no existe otro mecanismo jurídico para obtener el pago de los derechos pensionales reconocidos al ejecutante sino el proceso ejecutivo contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, como responsable principal y contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Administradora Fondo Nacional del Café como responsable subsidiaria, puesto que el Juzgado 48 Civil Municipal negó el incidente de desacato, sin derecho a impugnación, según providencia que estamos anexando”.

Reiteró la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial en el proceso ejecutivo y enfatizó en la inexistencia de los defectos alegados en las providencias judiciales atacadas. Anexó una serie de documentos relacionados con el proceso de liquidación de la CIFM, así como con los procesos laborales para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.

5.1.20 El 8 de octubre de 2012 el abogado M.S., como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, remitió escrito a la Corte Constitucional apoyando las decisiones de las autoridades judiciales demandadas de librar mandamiento de pago subsidiario a la FNC.

El apoderado judicial enfatizó en que la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación con base en la interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, afirmó: i) es una presunción juris tantum; ii) que debe ser desvirtuada por quien la alega, en este caso por la FNC; y iii) la Federación ha tenido números procesos ordinarios en los cuales ha podido desvirtuar la presunción pero no lo ha hecho.

5.1.21 El 11 de octubre de 2012 el abogado I.O.C., apoderado del señor A.E.I.R. informó a la Corte: “coadyuvo el con el contenido del escrito presentado por el D.M.S.R. por cuanto se encuentra totalmente ajustado a la realidad jurídica y fáctica”

5.1.22 El 9 de noviembre de 2012, la Sala Novena de Revisión solicitó al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá para que remitiera el expediente No. 2011-0436, correspondiente al proceso ejecutivo instaurado por A.E.I. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. En el mismo proveído se suspendieron los términos procesales.

5.1.23 El 7 de diciembre de 2012, el apoderado de la FNC remitió escrito a la Sala de Revisión con el propósito de reiterar sus argumentos y controvertir los expuestos por los abogados M.S. e I.O.C.. Acompañó su escrito con los informes anuales de la CIFM entre 1990 y 1999, así como del “Estudio sobre la Viabilidad Económica y Financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana”, con el propósito de ilustrar a la Corte sobre las razones que llevaron a la compañía al proceso concursal que culminó con su liquidación y de cómo la matriz (FNC) no está vinculada con esas causas.

5.1.24 El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá remitió a la Corte el expediente solicitado.

5.1.25 El 14 de diciembre de 2012, el abogado I.O.C. apoderado del señor A.E.I.R., remitió copia de: i) contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Fuente de Pagos celebrado entre la CIFM – en liquidación obligatoria y la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.; y ii) autos No. 400-010928 y 400-016211, proferidos por la Superintendencia de Sociedades, el 28 de agosto y 22 de noviembre de 2012, respectivamente.

5.1.26 El 19 de febrero de 2013, el abogado I.O.C., apoderado del señor A.E.I.R., reiteró el contenido de los autos No. 400-010928 y 400-016211 proferidos por la Superintendencia de Sociedades y destacó que la Federación presentó acción de tutela contra estas providencias, la cual fue denegada en ambas instancias.

5.1.27 El 1º de abril de 2013, el abogado I.O.C. apoderado del señor A.E.I.R., remitió oficio DFT 001340 de 21 de febrero de 2013 dirigido por la Procuraduría General de la Nación al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, mediante el cual se opone a la suspensión de los procesos ejecutivos laborales.

5.1.28 El 04 de julio de 2013, el abogado M.S., como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, solicitó acceso al expediente y la realización de una audiencia pública.

5.1.29 El 29 de enero de 2014, el abogado M.S., como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, insistió en su solicitud de audiencia pública.

5.1.30 El 4 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente informó al abogado S. que se negaba su solicitud de audiencia pública.

5.1.31 El 14 de febrero de 2014, el abogado I.O.C. apoderado del señor A.E.I.R., solicitó la devolución del expediente ejecutivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el fin de continuar el trámite respectivo.

5.1.32 El 3 de diciembre de 2014 el abogado J.H.T.O., apoderado de la FNC solicitó a la Corte, teniendo en cuenta que se acumularon a este proceso los expedientes T-4540904 y T-4550774, que se confirmen las decisiones de instancia que denegaron el amparo solicitado.

5.2 EXPEDIENTE T-3906643

H. y acción de tutela interpuesta

5.2.1 El representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio del cual se confirmó el auto del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) adoptado por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá que había ordenado librar mandamiento de pago de forma subsidiaria en contra de su representada y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[2]:

5.2.2 El señor D.U.L. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la CIFM y la FNC, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2000) por medio de la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor.

5.2.3. El treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera subsidiaria.

5.2.4 El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012),

5.2.5 Los argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así:

“1.3.1 La Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la CIFM.

1.3.2 De acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de la controlada,

1.3.3 En el proceso no se acreditaron situaciones que permitan infirmar la presunción legal referida.”

5.2.6 El apoderado de la Federación evalúa la procedencia de la acción de tutela con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así:

“(…) el presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del derecho al debido proceso, de otro lado, (ii) se cumpliría con el requisito de la inmediatez; (iii) la decisión atacada no se trata de una sentencia de tutela; (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario mirar su incidencia en la decisión de fondo, y; v) no existen mecanismos de defensa judicial alternativos.”

Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo estatuto procesal.

5.2.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la acción advierte que se desconoció el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 29 de la Constitución Política.

5.2.8 La estructuración del defecto sustantivo relacionada con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una errónea aplicación de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido, aclaró que la presunción del artículo 148 se refiere a la insolvencia de la subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la responsabilidad patrimonial de esta última. Y concluye:

“(…) de considerarse que la presunción hace ejecutable una obligación, el Tribunal violó flagrantemente el derecho a la defensa de la Federación – estatuido en el artículo 29 de la Carta-, pues olvidó considerar que de acuerdo al texto del artículo 148, la presunción allí contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la limitación establecida por el artículo 509 del C. de P.C., en cuanto a las excepciones que pueden proponerse, como el que se adelantó por el señor L..

(…)

el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de Cafeteros se le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta presunción –esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico” (negrilla y subrayado original)

Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta disposición es que la causa de la situación concursal de la controlada son las decisiones de la controlante.

5.2.9 En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, proferir una nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia en contra de la Federación.

5.2.10 El representante judicial de la Federación Nacional de Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos:

- Copia del auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) (Folios 18 a 27 del cuaderno 1).

- Copia de los autos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) (Folios 31 a 81 del cuaderno 1).

- Poder para actuar otorgado por el señor L.F.A.L., representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Folio 11 del cuaderno 1).

- Certificado de Existencia y Representación Legal de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 12 a 17 del cuaderno 1).

5.2.11 La acción de tutela fue presentada el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), ante Corte Suprema de Justicia. La S.L. de Casación de esa corporación mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil trece (2013) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente dispuso poner en conocimiento de la acción al señor D.U.L. y a la CIFM, demandante y demandado respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción de tutela.

Intervención de las accionadas

5.2.12 La Magistrada del Tribunal, M.L.Á.T., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple el requisito de inmediatez y no se acredita la estructuración del defecto alegado. En su concepto, se excedió el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela pues se instauró trascurridos 5 meses desde la decisión que se impugna. De otra parte, a su juicio no se configuró el defecto alegado porque la providencia atacada se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia, así como a las pruebas allegadas al proceso.

5.2.13 Por su parte, el abogado M.S., apoderado del señor D.U.L., remitió los autos No. 400-010928 y 400-016211 proferidos por la Superintendencia de Sociedades.

Decisión de primera instancia

5.2.14 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), decidió denegar la acción de tutela. A su juicio, la decisión cuestionada no aparece caprichosa ni carente de bases jurídicas o fácticas, tampoco se evidencia un yerro protuberante que amenace el derecho al debido proceso. Por el contrario fue motivada por la Sala, y en esa medida, no le corresponde al juez constitucional so pretexto de tener una opinión diversa pronunciarse en este caso.

Impugnación y decisión de segunda instancia

5.2.15 Luego de proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada.

5.2.16 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó que no era cierta la vulneración de los derechos fundamentales alegada pues de manera seria y razonada la autoridad judicial demandada argumentó los motivos por los cuales libró el mandamiento de pago. Por último, resaltó que no se trata de decisiones arbitrarias o caprichosas y que el principio de la autonomía de la función jurisdiccional: “impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.”

5.3 EXPEDIENTE T-4168198

H. y acción de tutela interpuesta

5.3.1 El representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual se confirmó el auto del once (11) de julio de dos mil doce (2012) adoptado por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá que había ordenado librar mandamiento de pago de forma subsidiaria en contra de su representada y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[3]:

5.3.2 La señora M.E.R. de B. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la CIFM y la FNC, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dos siete (2007) por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor.

5.3.3. El once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera subsidiaria.

5.3.4 El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013),

5.3.5 Los argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así:

“1.3.1 La Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la CIFM.

1.3.2 De acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de la controlada,

1.3.3 En el proceso no se acreditaron situaciones que permitan infirmar la presunción legal referida.”

5.3.6 El apoderado de la Federación evalúa la procedencia de la acción de tutela con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así:

“(…) el presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del derecho al debido proceso, de otro lado, (ii) se cumpliría con el requisito de la inmediatez; (iii) la decisión atacada no se trata de una sentencia de tutela; (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario mirar su incidencia en la decisión de fondo, y; v) no existen mecanismos de defensa judicial alternativos.”

Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo estatuto procesal.

5.3.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la acción advierte que se desconoció el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 29 de la Constitución Política.

5.3.8 La estructuración del defecto sustantivo relacionada con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una errónea aplicación de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido, aclaró que la presunción del artículo 148 se refiere a la insolvencia de la subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la responsabilidad patrimonial de esta última. Y concluye:

“(…) de considerarse que la presunción hace ejecutable una obligación, el Tribunal violó flagrantemente el derecho a la defensa de la Federación – estatuido en el artículo 29 de la Carta-, pues olvidó considerar que de acuerdo al texto del artículo 148, la presunción allí contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la limitación establecida por el artículo 509 del C. de P.C., en cuanto a las excepciones que pueden proponerse, como el que se adelantó por la señora Rincón de B..

(…)

el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de Cafeteros se le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta presunción –esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico” (negrilla y subrayado original)

Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta disposición es que la causa de la situación concursal de la controlada son las decisiones de la controlante.

5.3.9 En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, proferir una nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia en contra de la Federación.

5.3.10 El representante judicial de la Federación Nacional de Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos:

- Copia del auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) (Folios 19 a 28 del cuaderno 1).

- Copia de los autos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) (Folios 29 a 79 del cuaderno 1).

- Poder para actuar otorgado por el señor L.F.A.L., representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Folio 12 del cuaderno 1).

- Certificado de Existencia y Representación Legal de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 13 a 18 del cuaderno 1).

5.3.11 La acción de tutela fue presentada el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), ante Corte Suprema de Justicia. La S.L. de Casación de esa corporación mediante providencia del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente dispuso poner en conocimiento de la acción a la señora E.R. de B. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción de tutela.

Intervención de las accionadas

5.3.12 La juez Tercera Laboral de Descongestión de Bogotá, G.M.M.A., señaló: “que la inconformidad del accionante gira sobre la presunta violación del Derecho de Defensa por parte del Despacho. Sin embargo, ésta Sede Judicial considera que los pronunciamientos judiciales emitidos en esta sede, lo han sido para proveer precisamente por el cumplimiento de la ley, conducta que en manera alguna puede ser considerada como violatoria del derecho fundamental de las partes, ni puede constituir en momento alguno vía de hecho, por lo cual solicito muy respetuosamente a la H, Corte Suprema de Justicia – S.L., denegar la acción de tutela impetrada.”

5.3.13 La Magistrada del Tribunal, M.L.Á.T., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple el requisito de inmediatez y no se acredita la estructuración del defecto alegado que vulnere los derechos invocados. En su concepto, se excedió el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela pues se instauró trascurridos 4 meses desde la decisión que se impugna. De otra parte, a su juicio no se configuró el defecto alegado porque la providencia atacada se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia, así como a las pruebas allegadas al proceso.

Decisión de primera instancia

5.3.14 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), decidió denegar la acción de tutela. A su juicio, resulta “improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas legales realizadas por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.”. En consecuencia, encontró que la decisión censurada en esta oportunidad no aparece caprichosa ni carente de bases jurídicas o fácticas que le permitan al juez constitucional controvertirla.

Impugnación y decisión de segunda instancia

5.3.15 Luego de proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada. Insistió en que resulta irrazonable inventarse una presunción legal de responsabilidad.

5.3.16 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó que la configuración del defecto sustantivo exige una actuación arbitraria y caprichosa del juez. Al respecto, luego de citar apartes de la providencia atacada concluyó que su fundamentación y adecuada respuesta a los planteamientos de la FNC impiden la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela.

5.4 EXPEDIENTE T-4540904

H. y acción de tutela interpuesta

5.4.1 El señor L.G.S.Q., mediante apoderado, M.S., interpuso acción de tutela en contra de S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por emitir el auto de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por el cual se niega librar mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros dentro del proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. En Liquidación Obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[4]:

5.4.2 El 25 de noviembre de 2005, el señor L.G.S.Q. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la CIFM y solidariamente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en la sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001), por medio de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor. Esta decisión había sido confirmada por S.L. del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) y a su vez la S.L. de la Corte Suprema de Justicia se había abstenido de casar la decisión impugnada mediante providencia del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).

5.4.3. El veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM.

5.4.4 El nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte ejecutante solicitó al Juzgado pronunciamiento sobre la vinculación al proceso de la FNC.

5.4.5 La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia a través de los autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, declaró terminada la liquidación de la CIFM y extinguida su personería jurídica.

5.4.6 El veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte demandante reiteró la solicitud de vinculación de la FNC presentada el 9 de agosto de 2010 y requirió al Juzgado para que vinculara a la Federación, de forma subsidiaria de conformidad con lo dispuesto de lo artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

5.4.7 El trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá negó la vinculación solicitada por considerar, según el apoderado del accionante, que: “si bien es cierto en la sentencia SU 1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional se estableció que procedía la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como sociedad matriz, solo en el caso de que la sociedad no pueda asumir el pago de las acreencias, en dicha sentencia se advirtió que la declaración de fondo sobre responsabilidad de la matriz competía tomarla al juez ordinario, con valor de cosa juzgada, vinculando con carácter transitorio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS hasta que la justicia ordinaria definiera la controversia sobre su responsabilidad frente al pasivo de la subordinada. Determinó que no podría ser la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA la responsable subsidiaria de la COMPAÑÏA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, cuando esta ya no existe, aunado a que ya la Superintendencia de Sociedad des Resolvió que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sería la encargada de responder por dichas obligaciones”.

5.4.8 Previa impugnación de la anterior providencia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), al considerar que la Corte Constitucional estableció únicamente y de forma transitoria una eventual responsabilidad subsidiaria de la FNC frente al pago de mesadas pensionales y aportes en salud. Por el contrario, la ejecución que pretende realizar el señor S.Q. se fundamenta FNC en la responsabilidad subsidiaria frente a acreencias laborales y no en la sucesión procesal de la CIFM. Los argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado del señor S.Q., de la siguiente forma: “mal haría la Sala en atribuirle a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, una carga que no adquirió, pues no fue convocada al proceso primigenio, ni vencida en juicio, no se le otorgó la oportunidad de defenderse, ya que no intervino en las decisiones adoptadas. En conclusión, determinó que la solicitud de la ejecutante de vincular a la Federación Nacional de Cafeteros como responsable subsidiariamente de las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no es procedente por cuanto a la Federación le corresponde únicamente la transferencia de los recursos para el pago de las obligaciones pensionales, obligación que se generó con la SU de 2001”.

5.4.9 El apoderado del accionante señala que la providencia censurada presenta una grosera y abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción. Al respecto, destacó la errada comprensión del Tribunal sobre la sentencia SU-1023 de 2001 al entender que solo se amparan los derechos pensionales de los marinos y no los derechos laborales de los mismos. Así, enfatizó que la responsabilidad de la FNC no se deriva de la sentencia de unificación sino de la interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 que crea una presunción de responsabilidad subsidiaria.

Además advirtió lo siguiente: “(…) es un retroceso histórico exigir que para la operancia de una presunción establecida por el legislador deba un juez declararla primero previo juicio ordinario, cuando su esencia radica en que invierte las cargas, surte efectos inmediatos y el afectado tiene derecho a desvirtuarlas. Con el criterio de la Sala de Descongestión primero se debería adelantar un juicio ordinario para que procediera la presunción de inocencia de cualquier ciudadano

Es la misma Ley la que establece que en virtud de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz debe proceder a pagar la obligaciones adquiridas insolutas adquiridas (sic) por la sociedad subordinada, es decir la responsabilidad opera inmediatamente la Compañía de Inversiones no pueda pagar las deudas contraídas con sus acreedores, entre ellos las laborales”.

En tal sentido insistió en que es desproporcionado obligar los ejecutantes a realizar procesos ordinarios en los que se pruebe la presunción de responsabilidad solidaria que tienen a su favor en virtud del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

5.4.10 Por consiguiente, el apoderado del señor L.G.S.Q., solicitó que se amparen los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de su representado, por tanto dejar sin efectos el auto de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) proferido S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, ordenar a la S.L. accionada a vincular a la proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

5.4.11 El apoderado del señor S.Q. aportó como pruebas:

- Copia de la demanda ejecutiva presentada el 25 de noviembre de 2005.

- Copia del Auto del 28 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago.

- Solicitud del 9 de agosto de 2010 para vincular a la FNC.

- Copia de los autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, emitidos por la Superintendencia de Sociedades.

- Copia del escrito del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), en el que el apoderado de la parte demandante reiteró la solicitud de vinculación de la FNC presentada el 9 de agosto de 2010 y requirió al Juzgado para que vinculara a la Federación, de forma subsidiaria de conformidad con lo dispuesto de lo artículo 148 de la Ley 222 de 1995

- Copia de la providencia del 13 de Agosto de 2013 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.

- Copia del escrito de apelación presentado con el auto de 13 agosto de 2013.

- Copia del Auto del 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

5.4.12 La acción de tutela fue presentada el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), ante Corte Suprema de Justicia. La S.L. de Casación de esa corporación mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente dispuso poner en conocimiento de la acción a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Fiduciaria La Previsora S.A., así como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción de tutela.

Intervención de la accionada

5.4.13 El abogado H.C.M., apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café se opone a las pretensiones del accionante. En particular, el apoderado insistió en la falta de participación de la Federación Nacional de Cafeteros en el proceso ordinario que sirve como título ejecutivo en el proceso adelantado en la actualidad por el señor S.Q., es decir, que no fue condenado en sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Resaltó que el demandante nunca tuvo una relación laboral con su representada sino que trabajó en la CIFM.

Adicionalmente, señaló que el accionante podría estar incurso en el delito de fraude procesal comoquiera que ya se falló proceso ordinario contra la FNC en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, por la misma causa que la solicitada en el proceso ejecutivo, confirmada el 9 de febrero de 2012 por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se encuentra en trámite el recurso de casación.

Decisión de instancia

5.4.14 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), decidió denegar la acción de tutela. La Sala reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales cuando estas resulten caprichosas, arbitrarias o absurdas por ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. Por tanto, concluyó que la providencia atacada “se fundó en premisa normativas y en la estimación que le dio el Tribunal al acervo probatorio, sin que resulte admisible que el juez de tutela intervenga en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial, so pena de quebrantar el principio de autonomía e independencia judicial”

5.5 EXPEDIENTE T-4550774

H. y acción de tutela interpuesta

5.5.1 El señor C.A.R.E., mediante apoderado, M.S., interpuso acción de tutela en contra de S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por emitir el auto de treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por el cual se niega librar mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros dentro del proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. En Liquidación Obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[5]:

5.5.2 El 26 de febrero de 2003, el señor C.A.R.E. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la CIFM y solidariamente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en la sentencia del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor.

5.5.3. El nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM. A través de providencia del doce (12) de julio de dos mil siete (2007), el mismo Juzgado dispuso adicional el auto del nueve (9) de mayo y librar mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de matriz y controlante de la CIFM. Esta sentencia fue confirmada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil (2000).

5.5.4 El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada. Por medio de providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ordenó seguir con la ejecución solamente contra la CIFM. En contra de esta última providencia el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y el subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).

5.5.5 La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia a través de los autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, declaró terminada la liquidación de la CIFM y extinguida su personería jurídica.

5.5.6 El nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) el apoderado del señor C.A.R.E., solicitó la vinculación al proceso de la FNC como sucesora procesal de la CIFM.

5.5.7 El doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá negó la vinculación solicitada por considerar que el asunto ya había sido definido mediante providencia del 26 de febrero de 2008 que ordenó seguir adelante con la ejecución por cuanto no se probó la solidaridad de la FNC pues esta no fue demandada en el proceso laboral ordinario.

5.5.8 Previa impugnación de la anterior providencia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), al considerar que la FNC no es sucesora procesal de la CIFM. Los argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado del señor R.E., de la siguiente forma: “le corresponde –a la FNC- únicamente la transferencia de recursos para el pago de las pensiones de conformidad con la sentencia SU 1023 de 2001, obligación que fue reiterada por el auto proferido por la superintendencia de sociedades al momento de declarar extinguida la persona jurídica de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Indicó que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no es la persona jurídica llamada a responder por las acreencias pensionales menos aún laborales provenientes de un contrato de trabajo que se encuentra a cargo de la Compañía Flota Mercante hoy liquidada, toda vez que su obligación se circunscribe a la transferencia de recursos para el pago d pensiones y los aportes a salud, correspondiéndole a la sociedad Fiduciaria Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA su pago conforme al auto de la superintendencia de sociedades. Aduce que en el asunto citado no se le puede imputar obligación patrimonial alguna a la Federación, porque entre esta y el demandante no existió un vínculo laboral ni contractual alguno, porque frente a las acreencias laborales adeudadas por la Flota Mercante como las que se peticionan en este proceso no hizo pronunciamiento alguno la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y porque si bien es cierto la Federación es la mayor accionista de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA lo es con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café los cuales tienen la característica particular de parafiscales con una destinación específica y por ende no pueden ser utilizados para el pago de obligaciones de índole laboral o pensional. Se soporta en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2011 radicado bajo el número 36927”.

5.5.9 El apoderado del accionante señala que la providencia censurada presenta un defecto fáctico y otro sustantivo que vulneran el debido proceso de su representado. En cuanto el defecto fáctico advierte que en la providencia censurada nada se dice sobre la condición de matriz de la FNC respecto de la CIFM. Igualmente, destacó la errada comprensión del Tribunal sobre la sentencia SU-1023 de 2001 al entender que solo se amparan los derechos pensionales de los marinos y no los derechos laborales de los mismos. Así, enfatizó que la responsabilidad de la FNC no se deriva de la sentencia de unificación sino de la interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 que crea una presunción de responsabilidad subsidiaria.

Además advirtió que la providencia atacada se fundamenta en un concepto del Consejo de Estado que avala el no pago de las pensiones por la FNC, emitido el 15 de febrero de 2001, desconociendo la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, 6 meses después del citado concepto y que ordenó a la Federación responder por las acreencias pensionales.

5.5.10 En lo relacionado con el defecto sustantivo puntualizó que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral tuvo en cuenta lo fallado por la Corte Suprema de Justicia en un caso que no es análogo y en desconocimiento de lo señalado en la sentencia SU-1023 de 2001 sobre la naturaleza del Fondo Nacional del Café

5.5.11 Por consiguiente, el apoderado del señor R.E., solicitó que se amparen los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de su representado, por tanto dejar sin efectos el auto de treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) proferido S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, ordenar a la S.L. accionada a vincular a la proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

5.5.12 El apoderado del señor R.E. aportó como pruebas:

- Copia de la demanda ejecutiva presentada el 26 de febrero de 2003.

- Certificado de Existencia y Representación Legal de la CIFM

- Copia del Auto del 9 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago.

- Copia de la providencia del 12 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

- Copia del escrito de excepciones presentado por la FNC.

- Copia del escrito de oposición presentado en respuesta a lo solicitado por la FNC

- Copia del Auto del 31 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

- Copia de los autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, emitidos por la Superintendencia de Sociedades.

- Copia de la solicitud de sucesión procesal presentada el 9 de mayo de 2013.

- Copia del Auto del 12 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

- Copia del Auto del 30 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

5.5.13 La acción de tutela fue presentada el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), ante Corte Suprema de Justicia. La S.L. de Casación de esa corporación mediante providencia del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente dispuso poner en conocimiento de la acción al señor C.A.R.E. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción de tutela.

Intervención de la accionada

5.5.14 El abogado H.C.M., apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café se opone a las pretensiones del accionante. En particular, el apoderado insistió en la falta de participación de la Federación Nacional de Cafeteros en el proceso ordinario que sirve como título ejecutivo en el proceso adelantado en la actualidad por el señor R.E., es decir, que no fue condenado en la sentencia de 20 de octubre de 1999 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Resaltó que el demandante nunca tuvo una relación laboral con su representada sino que trabajó en la CIFM.

Adicionalmente, señaló que el accionante podría estar incurso en el delito de fraude procesal comoquiera que inició proceso ordinario contra la FNC en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por la misma causa que la solicitada en el proceso ejecutivo.

Decisión de primera instancia

5.5.15 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), decidió denegar la acción de tutela. A su juicio, la decisión censurada no se configura ninguno de los defectos alegados y los argumentos que allí se consignaron son razonables dentro del criterio de la hermenéutica jurídica. En concreto, transcribió apartes sobre por qué la FNC no es la sucesora procesal de la CIFM, para concluir que al margen de compartir la decisión, esta se encuentra debidamente fundamentada.

Impugnación y decisión de segunda instancia

5.5.16 El apoderado del accionante reiteró los argumentos propuestos en la acción de tutela y enfatizó que en la responsabilidad subsidiaria de la FNC no se deriva de la SU-1023 de 2001 sino de una norma, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

5.5.17 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala concluyó lo siguiente: “(…) la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder la legitimidad, pues los argumentos que esgrimió el Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia que negó la sucesión procesal se advierte seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia del máximo Tribunal Laboral, sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho- como lo anuncia el apoderado del peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

2. Corresponde a la Corte definir si cada una de las acciones de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá establecer si las providencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, que libraron mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la FNC comoquiera que se configura un defecto sustantivo por la interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 o una violación directa de la Constitución toda vez que la FNC no hizo parte del proceso laboral que ordenó el pago a la CIFM y que ahora constituye el título ejecutivo en el proceso que se adelanta. Correlativamente, la Corte deberá establecer si las providencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, que negaron librar mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a administración de justicia de los accionantes comoquiera que se configura un defecto sustantivo por la interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y de la sentencia SU-1023 de 2001.

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el principio de subsidiariedad y el agotamiento de los recursos cuando el proceso se encuentra en curso. En caso de encontrar acreditada la procedencia formal la Sala se referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto sustantivo. En particular, al alcance del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 estudiado en la sentencia C-510 de 1997, así como a la sentencia SU-1023 de 2001.

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales[6].

3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[7].

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

Adicionalmente, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional.

5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[8]:

5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[9], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[10] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[11] de la sentencia C-543 de 1992[12], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[13], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[14]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[15]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[16].

5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[17] sustantivo[18], procedimental[19] o fáctico[20]; error inducido[21]; decisión sin motivación[22]; desconocimiento del precedente constitucional[23]; y violación directa a la constitución[24].

5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[25].

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[26]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[27]. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio.

Reiteración de jurisprudencia[28]. El principio de subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

6. En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso[29].

En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[30]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[31]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.

Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[32] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

“La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.”

7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Reiteración de jurisprudencia[33]. Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acción de tutela.

8. En cuanto a las reglas generales basta con recordar que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá declararse improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario establecer la idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados o la configuración de un perjuicio irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma transitoria:

“En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[34]. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[35]; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[36]; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[37].

En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[38].

Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que[39]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[40], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente[41]. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”[42]

9. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial o de configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las reglas explicadas en el acápite anterior.

Reiteración de jurisprudencia. Breve caracterización del defecto sustantivo[43].

10. En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[44], b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[45], c) es inexistente[46], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[47], e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[48]; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[49] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[50] o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[51], (iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[52] o contraria a la Constitución[53]; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[54]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[55] o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[56]. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma suficiente[57] de tal manera que se afectan derechos fundamentales[58]; (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[59] y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución[60].

11. Debe reiterar la Corte que la competencia atribuida a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, basada en los principios de autonomía e independencia judicial, no es absoluta. En este axioma se edifica la dogmática del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, pues la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales y legales es una labor reglada que se origina en la función pública de administrar justicia, la cual debe seguir los parámetros regulados en el orden jurídico preestablecido, dentro de los que se encuentran los valores, principios, derechos, deberes y demás garantías que identifican el Estado Social de Derecho que nos rige. De tal manera que la autonomía judicial para elegir las normas jurídicas aplicables al caso concreto, para establecer su forma de aplicación y la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. , , , 228 y 230 C.P.)[61].

De esta manera, la autonomía judicial no puede entenderse como libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, pues de la Constitución surgen restricciones referidas principalmente al respeto por la corrección dentro del sistema jurídico; a la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales y a la jurisprudencia de unificación emitida por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es que según el principio de ponderación, las decisiones que limitan los derechos de los asociados, deben responder a razones objetivas[62].

12. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el defecto sustantivo por interpretación, puede configurarse por dos causales genéricas, totalmente independientes la una de la otra, así: en primer lugar, cuando el funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene, de tal suerte que la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero con clara contravención de postulados constitucionales[63], debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido guiar el proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en algunas oportunidades concurran las dos causales genéricas indicadas y que la interpretación contraevidente de la ley –que de por sí pugna con la Carta- comporte, así mismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso a decidir[64].

En este orden, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico[65].

En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible[66], constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso[67], lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial.

13. De esta forma, no constituye violación del debido proceso como consecuencia del defecto sustantivo atribuido a la actuación de un funcionario judicial que aplica una norma o conjunto de normas, siguiendo una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación y, de todas maneras, tal reclamo no prosperará en sede de tutela, en caso de no haberse planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo[68]. Sin embargo, puede suceder que una interpretación aceptable desde el punto de vista legal, no responda a las especiales exigencias dispuestas en la Constitución, y a pesar de su plausibilidad como interpretación de la ley, resulte contraria a la N.F., debido a que el funcionario judicial durante la actividad hermenéutica no establece la conexión indispensable con los contenidos superiores y consigue como resultado un análisis de la norma legal que no tiene coherencia con lo exigido constitucionalmente. En otros términos, se hace una interpretación plausible de la norma aplicable, pero no obstante, se aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisión, porque, por ejemplo, el intérprete analiza aisladamente la disposición legal, sin ninguna vinculación sistemática de los contenidos constitucionales aplicables al caso concreto[69].

De tal manera que en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho[70]. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas[71].

La ley 222 de 1995. Concordato y liquidación obligatoria. El parágrafo del artículo 148: sentencia C-510 de 1997 y sentencia SU 1023 de 2001.

14. En la sentencia C-510 de 1997, la Corte declaró exequible el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. En esa oportunidad, la Sala planteó que debía resolver si la norma acusada establece la atribución anticipada de responsabilidades a las compañías matrices, sin previo proceso y bajo presunción de su culpabilidad, por causa o con ocasión de la existencia de sociedades sobre las cuales ejercen control. Luego de realizar unas claridades conceptuales sobre el contenido de la norma la Sala señaló:

“Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad.

Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.

La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente.

El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.

Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”

15. Por su parte, en la SU-1023 de 2001[72], este Tribunal encontró que la acción de tutela era procedente para reclamar las mesadas pensionales pues la falta de pago afectaba, entre otros, los derechos al mínimo vital, a la vida y a la salud de los accionantes, y en general, de los pensionados de la CIFM. Seguidamente, el pleno de la Corporación analizó la procedencia de la acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros[73], y concluyó: “Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.”

Lo anterior, con la precisión de que “(…) la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela. En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. De esta manera, la decisión de la Corte tiene como finalidad la protección transitoria de los derechos fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicación del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y basada en la imposibilidad para que el liquidador atienda esta obligación principal, debido a la falta de liquidez para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.” En tal sentido, estableció que la carga procesal radicaba en la Federación Nacional de Cafeteros, en los siguientes términos: “(…)la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicación del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, la decisión no constituye condena ni exoneración definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros queda en disposición de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidación de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponderá asumir a la Federación en el proceso correspondiente. En igual sentido debe procederse frente a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café.”

Estudio de los casos concretos.

16. En general, la Corte observa 5 procesos ordinarios laborales contra la CIFM que fueron favorables a las peticiones de los demandantes, quienes luego adelantan el proceso ejecutivo laboral para que se les paguen las sumas reconocidas. Ante la orden de librar mandamiento de pago, se profieren decisiones contradictorias sobre el sujeto pasivo de la obligación por parte de las Salas de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, como se aprecia en el siguiente cuadro:

Expediente / Accionante

Fecha y

Fallo del proceso laboral

Fecha y autoridad que libró mandamiento de pago

Fecha y autoridad que confirmó el mandamiento de pago

Sujeto pasivo del mandamiento de pago

T-3456142

FNC

10/08/09 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

16/09/11

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

14/03/12

S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

CIFM, en forma principal y a la FNC, en forma subsidiaria

T-3906643

FNC

20/09/00

Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá

30/01/12

Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá

28/09/12

S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

CIFM, en forma principal y a la FNC, en forma subsidiaria

T-4168198

FNC

16/11/07

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá

11/07/12

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá

30/04/13

S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

CIFM, en forma principal y a la FNC, en forma subsidiaria

T-4540904

L.G.S.Q.

02/11/01

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá

28/05/07

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá

30/04/14

S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

CIFM

T-4550774

César Antonio R.E.

20/10/99

Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá

09/05/07

Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá

30/05/14

S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

CIFM

Así en los tres primeros casos se libra mandamiento, en forma subsidiaria contra la Federación Nacional de Cafeteros, y en consecuencia, el representante legal de la FNC interpone la acción de tutela. En contraste, en los casos de L.G.S.Q. y C.A.R.E. se niega el mandamiento de pago contra la FNC, por lo que son ellos quienes interponen la acción de tutela. En todos los procesos las decisiones fueron adoptadas por Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá. Diferenciado el patrón fáctico en los casos acumulados corresponde a la Sala verificar si las acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisión.

Análisis de procedibilidad

Relevancia Constitucional.

El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la Federación Nacional de Cafeteros, y correlativamente, al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los ex trabajadores de la CIFM. De un parte, porque de acuerdo con la FNC la orden de librar mandamiento de pago de una acreencia laboral reconocida en un proceso laboral en el que no participó le impide en el proceso ejecutivo desvirtuar la presunción sobre la causa que como matriz pudo dar origen a la insolvencia de la controlada. Y de otra, los ex trabajadores de la CIFM advierten que la negativa de librar mandamiento de pago limita su acceso a la administración de justicia pues se quedan sin posibilidad de cumplir las sentencias que fueron falladas a su favor. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.

El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

En primer lugar, reitera la Sala que el análisis del cumplimiento de este requisito es más riguroso cuando se trata de procesos judiciales en curso. Esto, comoquiera que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo para resolver asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, con el pleno de las garantías al debido proceso, con el respeto a las etapas propias de cada juicio y sin desconocer la protección de la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.

En segundo lugar, la Corte estudiará por separado los casos cuyo patrón fáctico es similar. Así, primero, verificará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos en que la acción de tutela fue promovida por la Federación Nacional de Cafeteros, y luego, realizará el mismo análisis en los casos en que los accionantes son los ex trabajadores de la CIFM.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de la FNC

Los hechos por los cuales fueron promovidas las acciones de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en procesos ejecutivos, en los cuales las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidieron librar mandamiento de pago en forma subsidiaria contra la FNC. La Federación Nacional de Cafeteros señala que no debe ser vinculada al proceso ejecutivo comoquiera que no hizo parte del proceso laboral en el que resultó condenada únicamente la CIFM. En esa medida, considera que se vulnera su derecho al debido proceso porque no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa pues el proceso ejecutivo únicamente le permite invocar las excepciones previstas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil[74], y que además no son aplicables al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo estatuto procesal[75].

En este contexto, encuentra la Corte que en un caso similar en que se discutió la no vinculación de las ejecutadas en el proceso cognoscitivo, se estableció, a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el recurso idóneo a agotar en estos eventos era el de nulidad[76]. En esa oportunidad la Corte se cuestionó:

“(…) como lo que se pretende frente a las empresas demandantes, es la satisfacción de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral, a través del adelantamiento del proceso ejecutivo subsiguiente ante el mismo juez de conocimiento, conforme lo reconoce el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil[77], se pregunta esta Corporación: ¿Si existe algún medio de defensa judicial que le permita al demandado en el proceso ejecutivo que sigue a continuación del ordinario, alegar el defecto de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo?

Al respecto, el inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al procedimiento laboral[78], establece que: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”. En este orden de ideas, el mecanismo de defensa judicial que se reconoce en el procedimiento laboral para corregir la deficiencia procesal previamente señalada, consiste en alegar como excepción de fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral[79].

(…)

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que efectivamente existe otro medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir las irregularidades puestas de presente por las empresas demandantes, las cuales, como previamente se demostró, se concretan en un único vicio procesal consistente en vincular en calidad de parte demandada a las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, sin haberse practicado en legal forma frente a ellas la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo.”[80].

En consecuencia, en la sentencia T-565 de 2006 la Sala concluyó, de forma preliminar, que de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, la empresa accionante, que no había sido demandada en el proceso laboral en el que se reconocieron determinadas prestaciones a un ex trabajador, tenía otro medio de defensa judicial que hacía improcedente el amparo a través de la acción de tutela. Esto, comoquiera que la prosperidad de la nulidad genera que la sentencia sea inejecutable contra quien la propuso. En ese caso la Corte encontró que la empresa ejecutada alegó como excepción de fondo la falta de notificación del auto admisorio del proceso laboral[81], la cual fue calificada por las instancias en el proceso ejecutivo como extemporánea. Si bien la Corte advirtió que la interpretación de las normas para definir la oportunidad de la presentación de las excepciones corresponde al juez natural, lo cierto es que para el caso se comprobó que la unión temporal de la cual hacía parte la empresa accionante, se enteró oportunamente de que había sido demandada como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo, y por tanto, avaló la extemporaneidad de la nulidad alegada:

“Por consiguiente, para esta Corporación la omisión de las compañías demandantes, consistente en abstenerse de acudir al despacho judicial para notificarse personalmente de la demanda, a pesar de tener conocimiento del aviso citatorio en el cual se comprometía su responsabilidad como integrantes de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, constituye no sólo una conducta dilatoria contraria a los mandatos del principio constitucional de buena fe (C.P. art. 83), sino también un comportamiento lesivo del deber Superior de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art. 95-7), no susceptible de amparo por vía tutelar.

Por ello, en el presente caso, se considera que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar de proceder a notificar el mandamiento de pago por estado, y no personalmente, no constituye una vía de hecho por defecto procedimental. Por lo que resulta claro que el rechazo a la excepción de fondo propuesta, a través de la cual se pretendía controvertir el resto de las irregularidades invocadas en la presente demanda por vía de hecho, se ajustó a los requerimientos legales que rigen la materia.

En esta medida, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante tuvo otro medio de defensa judicial para controvertir las defectos procesales alegados, consistente en invocar como excepción de fondo al mandamiento de pago, el hecho de no haberse practicado en legal forma frente a ellas la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo, el cual no se ejerció en su debido momento procesal.

23. En este orden de ideas, si la parte afectada no ejerció las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación[82].”[83]

Ahora bien, en los casos estudiados la Sala evidencia que a pesar de que la FNC impugnó los mandamientos de pago que la vinculaban subsidiariamente con el pago de la obligación, no invocó la nulidad como excepción dentro del proceso ejecutivo bajo el argumento de que la nulidad solo era posible, por tratarse de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia, respecto de las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del CPC. No obstante, según se expuso existía otro medio de defensa judicial que no fue agotado de conformidad con el artículo 143 del CPC. En efecto, la FNC debió alegar como excepción de fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral.

En consecuencia, la Corte reitera que ante la falta de agotamiento de la nulidad prevista en el artículo 143 del CPC, la Federación Nacional de Cafeteros no puede acudir a la acción de tutela para subsanar la inacción dentro del proceso ejecutivo laboral. La Sala insiste en que con un proceso judicial en curso la procedencia de la acción de tutela es excepcional y no puede convertirse en una oportunidad para revivir oportunidades procesales desaprovechadas por las partes.

Por consiguiente, comprobado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, la Corte confirmará las decisiones de instancia que negaron las acciones de tutela promovidas por la FNC contra S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de L.G.S.Q. y C.A.R.E.

En los casos de L.G.S.Q. y C.A.R.E. la

S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá decidió no librar mandamiento de pago, en forma subsidiaria, contra la Federación Nacional de Cafeteros. En concepto de los accionantes la decisión de la autoridad judicial demandada desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Por su parte, frente a la subsidiariedad, el apoderado de la FNC alega que existe un proceso judicial en curso en que se pretende declarar la responsabilidad de su representada como matriz de la CIFM. En tal sentido, afirma que los accionantes podrían estar incursos en el delito de fraude procesal comoquiera que tienen procesos en trámite por la misma causa que la solicitada en el proceso ejecutivo: i) en el caso del señor S.Q. ya se falló proceso ordinario contra la FNC en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, decisión confirmada el 9 de febrero de 2012 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que actualmente, se encuentra en trámite el recurso de casación; y ii) en el caso del R.E. se inició proceso ordinario contra la FNC en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.

Ciertamente, no le corresponde al juez constitucional determinar si los accionantes, tal como lo indica el apoderado de la FNC, podrían estar incursos en el delito de fraude procesal. En efecto, la acción de tutela no es el escenario para determinar responsabilidades penales de los individuos. No obstante, de la existencia de los mencionados procesos laborales, la Sala evidencia que la declaración de responsabilidad subsidiaria pretendida por los accionantes en el proceso ejecutivo es similar a la buscada en el proceso declarativo.

Al respecto, la Corte no reprocha que los accionantes utilicen los medios de defensa judicial que estén a su alcance para obtener una sentencia judicial conforme con el reconocimiento de sus derechos. Sin embargo, cuestiona que se emplee la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo a los procesos ordinarios, máxime en el ámbito de la tutela contra providencias judiciales. Los accionantes desconocen la subsidiariedad de la acción constitucional cuando de forma simultánea solicitan: i) que se libre mandamiento de pago de forma subsidiaria a la FNC, en un proceso ejecutivo; ii) que se revoque el mandamiento de pago que negó acceder a la pretensión de responsabilidad subsidiaria de la FNC, mediante acción de tutela; y iii) tramiten un proceso declarativo para que se establezca la responsabilidad de la FNC en la liquidación de la CIFM.

Así tanto, el proceso que se encuentra en casación adelantado por el señor S.Q. como el laboral que tramita el señor R.E. es un reconocimiento de que existen otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela para obtener la declaración de responsabilidad que se pretende en esta oportunidad. De nuevo la Sala reitera que la subsidiariedad de la acción tutela es examinada con mayor rigor cuando se trata de procesos judiciales en curso, en estos casos, los procesos ejecutivos y los procesos ordinarios.

Por consiguiente, la Sala confirmará las decisiones de los jueces de instancia que negaron el amparo invocado en el caso de L.G.S.Q. y C.A.R.E., puesto que no cumplen con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En suma, en los procesos ejecutivos en trámite existen otros medios de defensa judicial que ya están siendo empleados por los accionantes o recursos que no fueron utilizados por la entidad demandante y que hacen improcedente la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas. Nuevamente, la acción de tutela no puede promoverse como un medio alternativo para controvertir las decisiones adoptadas en los procesos judiciales en trámite. Lo anterior, significa, de una parte, que la Sala comprobó el incumplimiento de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad formal de la tutela contra providencia judicial en cada uno de los cinco casos estudiados, y de otra, que tal verificación le impide continuar con el análisis de fondo sobre la configuración de alguno de los defectos alegados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la Federación Nacional de Cafeteros contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, fallo proferido el dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la Federación Nacional de Cafeteros contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, fallo proferido el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación.

Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la Federación Nacional de Cafeteros contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, fallo proferido el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación.

Quinto.- CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la tutela promovida por L.G.S.Q. contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sexto.- CONFIRMAR la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por C.A.R.E. contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallo proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación.

Séptimo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.Á.R.

Magistrada (e) Ponente

Magistrado

[1] En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[2] En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[3] En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[4] En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[5] En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[6] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.L.E.V.S., en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.J.C.T.. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.J.C.T., en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.

[7] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.J.C.T.

[8] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[9] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.T..

[10] “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. I..

[11] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.C.G.D..

[12] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.T.)

[13] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.T..

[14] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.J.G.H.G., C-590 de 2005 (M.J.C.T., T-635 de 2010 (M.J.I.P.P., T-586 de 2012 (M.G.E.M.M.)

[15] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.J.C.T..

[16] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[17] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[18] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.(.C.M.) y T-079 de 1993 (M.E.C.M.).

[19] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.M.J.C.E., T-196 de 2006 (M.Á.T.G., T-996 de 2003 M.(.I.V.H., T-937 de 2001 (M.M.J.C.).

[20] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[21] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.M.V.S.H., T-1180 de 2001 (M.M.G.M.C. y SU-846 de 2000 (M.A.B.S.).

[22] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.E.M.L..

[23] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[24] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (M.E.M.L., o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.M.J.C.E.).

[25] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.R.U.Y..

[26] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[27] Sentencia C-590 de 2005. (M.J.C.T.. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.R.U.Y..

[28] Cfr. Sentencia T-113 de 2013. En esa oportunidad la Sala Novena de Revisión encontró que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad lo que impidió continuar con el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el proceso penal en curso exigía al juez constitucional una actuación más exigente frente al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad de la acción de tutela. En tal sentido, concluyó “observa la Corte que en uso del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa del peticionario invocó una nulidad por las mismas causas que las pretendidas a través de la acción de tutela. Lo anterior, confirma que la acción de amparo se ha empleado en esta ocasión como un medio alternativo al proceso penal en curso. (…) De nuevo, reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios. Como quedó en evidencia para este caso el juez natural de la causa es la Corte Suprema de Justicia y es ese escenario el llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. En efecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 era un recurso idóneo y eficaz para resolver la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocada por el accionante.”

[29] Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992.

[30] Sentencia T-086 de 2007. M.M.J.C.E.

[31] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.”

[32] M.L.E.V.S.. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-649 de 2011. M.L.E.V.S., en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial.

[33] En este aparte se siguen las consideraciones de la sentencia T-211 de 2009, mediante la cual la Corte estableció que la acción de tutela promovida por los accionantes era improcedente. Esto, comoquiera que existía otro medio de defensa judicial que se encontraba en curso. En efecto, en el proceso civil adelantado ante la jurisdicción ordinaria se encontraba pendiente la resolución de una solicitud de nulidad por indebida notificación, y la acción de amparo había sido instaurada con ese mismo objetivo, es decir, que se declarara la violación del debido proceso por indebida notificación.

[34] Ver, entre otras, las sentencias T-580/06, T-972/05, T-068/06 y SU-961/99.

[35] T-068/06, T-822/02, T-384/98, y T-414/92.

[36] I.em.

[37] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[38] T-043/07, T-1068/00.

[39] Cfr T-494/06, SU-544/01, T-142/98, T-225/93

[40] T-456/04

[41] Cfr T-234/94

[42] Sentencia T-211 de 2009.

[43] En este apartado se reproducen las consideraciones que sobre este defecto fueron realizadas en el pronunciamiento de la Sala Plena SU- 399 de 2012 (M.P H.A.S.P..

[44] Sentencia T-189 de 2005.

[45] Sentencia T-205 de 2004.

[46] Sentencia T-800 de 2006.

[47] Sentencia T-522 de 2001.

[48] Sentencia SU-159 de 2002.

[49] Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009.

[50] Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003.

[51] Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009.

[52] Sentencia T-018 de 2008.

[53] Sentencia T-086 de 2007.

[54] T-231 de 1994 M.E.C.M.. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”.

[55] Sentencia T-807 de 2004.

[56] Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009.

[57] Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005.

[58] Sentencia T-086 de 2007.

[59] Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007.

[59] Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de 2007.

[60] Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-047 de 2005.

[61] Sentencias T-284 de 2006, T-441 de 2007 y T-064 de 2010.

[62] Sentencia T-086 de 2007.

[63] Sentencia T-551 de 2010.

[64] Sentencia T-1045 de 2008.

[65] Sentencias T-567 de 1998 y T-121 de 1999.

[66] En la sentencia T-064 de 2010, se recordó que en la sentencia T-1222 de 2005, la Corte consideró “que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter extracontractual”.

[67] Sentencias SU-087 de 1999, SU-962 de 1999, T-359 de 2003 y T-131 de 2010.

[68] Sentencia T-131 de 2010.

[69] Sentencia T-1045 de 2008.

[70] A este respecto, en la sentencia T-086 de 2007, sostuvo esta corporación: “Recuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado”.

[71] Sentencias T-001 de 2001 y T-064 de 2010.

[72] M.J.C.T..

[73] Sentencia SU-1023 de 2001: “En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.J.G.H.G., que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. // 16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante. //Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.//Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.// En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café:

  1. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café.

  2. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes.

  3. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.”

[74] Código de Procedimiento Civil: “Artículo 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.”

[75] Código de Procedimiento Civil: “Artículo 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

(…)

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.”

[76] Sentencia T-565 de 2006. M.R.E.G..

[77] Al respecto, dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).

[78] Dispone la norma en cita: “ A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.

[79] V., al respecto, LÓPEZ. H.F.. Procedimiento Civil. Tomo I.P. General. 2005. Editorial D.. Novena Edición. P.. 924 y subsiguientes.

[80] Sentencia T-565 de 2006. M.R.E.G..

[81] Sentencia T-565 de 2006: “(…) para esta Corporación es innegable que cuando una persona no se vinculó en debida forma al proceso ordinario laboral, sí resulta excesivo acudir a la notificación por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio a la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad no se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de la existencia del proceso. En estos casos, la interpretación que resulta más acorde con la Constitución, es aquella que privilegia la forma de notificación que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente conocida por la parte demandada, lo que exigiría acudir a la notificación personal del auto ejecutivo.”

[82] V., entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-001 de 1992, T-007 de 1992, SU-111 de 1997 y T-108 de 2003.

[83] Sentencia T-565 de 2006. M.R.E.G..

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