Sentencia de Tutela nº 301/15 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580156678

Sentencia de Tutela nº 301/15 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2015

Número de sentencia301/15
Número de expedienteT-4702221
Fecha21 Mayo 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-301/15

Referencia: Expediente (i) T-4.702.221 (Acumulado)[1].

Acciones de tutela presentadas por (i) M.A.V.O., (ii) A.R.L.Á., (iii) L.E.P.D. y A.M.N., (iv) G.B. de Gaviria, (v) O.M.S.P., (vi) J.A.C.D., (vii) M.I.S.D., (viii) R.H.A., (ix) C.E.B.V., (x) L.R.G., (xi) L.E.S.P., (xii) J.R.G.N., (xiii) E.C.P., (xiv) G.E.G.C. y (xv) H.M.G., contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Los accionantes interpusieron acción de pertenencia de vivienda de interés social contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (en adelante C.), frente a los bienes inmuebles urbanos que ocupan desde hace más de una década y que se individualizan en el siguiente cuadro, los cuales fueron segregados del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40357878, ubicado en la localidad de K. de esta ciudad[2]:

    Expediente

    Nombres

    Folio de matrícula inmobiliaria

    Dirección

    (i) T-4.702.221

    1. A.V.O.

      50S-40356096

      Cra 81D No. 2B-72

      (ii) T-4.702.222

    2. R.L.Á.

      50S-40357878

      Dg 34A Sur No. 81F-17

      (iii) T-4.702.223

      L. E.P.D. y A.M.N.

      50S-40357114

      Cra 81C No. 5B-31 Sur

      (iv) T-4.702.228

    3. B. de Gaviria

      50S-40356123

      Cra 81C No. 2B-62

      (v) T-4.702.229

    4. M.S.P.

      50S-40357770

      Tv 81A No. 34A-59 Sur

      (vi) T-4.702.230

    5. A.C.D.

      50S-40356295

      Cra 81F No. 1A-67

      (vii) T-4.702.231

    6. I.S.D.

      50S-40358054

      Dg 34A Sur No. 83-41

      (viii) T-4.702.232

      R.H.A.

      50S-40356073

      Cra 81C No.2B-73

      (ix) T-4.702.233

    7. E.B.V.

      50S-40357450

      Cll 5A Sur No. 84-05

      (x) T-4.702.234

      L. R.G.

      50S-40358085

      Tv 83B No. 34A-24 Sur

      (xi) T-4.702.235

      L. E.S.P.

      50S-40356300

      Cll 2A No. 82-70

      (xii) T-4.702.288

    8. R.G.N.

      50S-40357997

      Dg 34B Sur No. 81-06

      (xiii) T-4.702.289

    9. C.P.

      50S-40357641

      Cra 86 No. 33-54 Sur

      (xiv) T-4.702.290

      G.E.G.C.

      50S-40357379

      Cra 83 No. 5A-18 Sur

      (xv) T-4.702.291

    10. M.G.

      50S-40356160

      Cra 81A No. 2B-17

      1.2. Admitida la demanda por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el extremo pasivo formuló las siguientes excepciones de mérito[3]:

      (i) Imprescriptibilidad de los bienes inmuebles determinados en la demanda por disposición legal;

      (ii) Falta de prueba legal de que los bienes inmuebles determinados en la demanda sean los mismos individualizados en los folios de matrícula que se allegan al proceso;

      (iii) No ser los bienes inmuebles determinados en la demanda viviendas de interés social, pues su valor es superior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

      1.3. Mediante Sentencia del 17 de febrero de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró que los accionantes adquirieron por prescripción extraordinaria los predios objeto del litigio[4]. Para sustentar su determinación, el funcionario judicial explicó que:

      (i) Los inmuebles sobre los que recae el objeto de la demanda son susceptibles de adquirirse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, pues si bien pertenecen a una sociedad de economía mixta, no ostentan la calidad de bienes fiscales, ya que C. sólo cuenta con una participación accionaria estatal del 51.32%, por lo que no es asimilable a una entidad pública, y está, por tanto, sometida a la normatividad aplicable a las empresas privadas.

      (ii) Los demandantes demostraron su posesión pacífica, ininterrumpida, pública e inequívoca, sobre los bienes que pretenden usucapir, por el tiempo que exige para el efecto el artículo 51 de la Ley 9º de 1989.

      1.4. Inconforme con la decisión, C. apeló el fallo, argumentando que, si bien es cierto que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado cuando ejecutan actividades civiles o comerciales, ello no implica que pierdan su naturaleza de entidades públicas de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y, en consecuencia, no es posible concluir que sus bienes son susceptibles de prescripción adquisitiva de dominio[5].

      1.5. A través de providencia del 29 de julio de 2014, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de los actores[6], al estimar que al ser C. una sociedad de economía mixta, no es posible decretar la prescripción adquisitiva de sus bienes, en tanto el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.” En ese sentido, la corporación concluyó que:

      “(…) como el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2), como de aquellos que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., C., se impone predicar que tienen la condición de bienes fiscales, motivo por el cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera, se insiste, que la sociedad demandada es una entidad de derecho público, que hace parte de la compleja estructura del Estado, y que si bien en desarrollo de su objeto social realiza actos y negocios jurídicos atados y regulados al derecho privado, también lo es, que tales actuaciones no la convierten per se en una persona jurídica de carácter privado. Pues adviértase, que una sociedad es catalogada como mixta, justamente cuando su capital social se conforma por aportes del Estado y de los particulares, ‘característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.’” (Subrayado fuera del texto original).

  2. Demandas y pretensiones

    2.1. Los días 21, 24, 27 y 28 de octubre de 2014, los peticionarios interpusieron sendas acciones de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, con ocasión a la decisión adoptada por la corporación demandada en la sentencia 29 de julio de 2014[7].

    En efecto, los actores señalaron que en dicha providencia la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, pues realizó una interpretación aislada del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió efectuar una hermenéutica sistemática de dicha disposición junto con lo dispuesto en las leyes de 1989, 80 de 1993 y 489 de 1998.

    Concretamente, los accionantes explicaron que un análisis de dichos cuerpos normativos en su conjunto permite concluir que si bien C. es una sociedad de economía mixta, no es una entidad de derecho público, y por tanto está sometida al derecho privado, con lo cual es viable la declaración judicial de pertenencia de sus bienes inmuebles.

    Asimismo, los demandantes consideran que se configuró el mencionado defecto en cuanto el Tribunal desconoció su precedente horizontal, porque en un caso similar la corporación judicial demandada, integrada con funcionarios distintos, accedió a la pretensión de pertenencia esbozada por poseedores de predios desenglobados del mismo fundo de mayor extensión de propiedad de C., del cual también hacen parte los inmuebles que poseen y que fueron objeto del proceso cuestionado a través de este mecanismo constitucional[8].

    2.2. Por lo anterior, los accionantes solicitan que (i) se tutelen sus derechos fundamentales, (ii) se deje sin valor ni efecto la sentencia dada por el Tribunal accionado, el 29 de julio de 2014, y (iii) se le ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda.

  3. Contestación de las accionadas[9]

    3.1. Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

    La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar los amparos solicitados[10], argumentando que el fallo del 29 de julio de 2014, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia en la que se había accedido a las pretensiones de los ahora actores, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que se alegaron y probaron por las partes dentro del proceso.

    3.2. Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá

    El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las consideraciones que expuso en la sentencia de 17 de febrero de 2014, en las cuales justificó el análisis normativo y probatorio que derivó en la decisión que adoptó[11].

    3.3. Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –C.-

    La Corporación de Abastos de Bogotá S.A., en su calidad de tercera con interés en la causa vinculada al proceso, solicitó declarar improcedente las acciones de tutela[12], argumentando que los actores no agotaron el recurso extraordinario de casación, instrumento a través del cual hubieran podido alegar sus inconformidades frente a la decisión adoptada en derecho por la Sala de Decisión Civil del Tribunal accionado. En ese sentido, la sociedad señaló que los peticionarios pretenden “revivir unos términos que ya se encuentran vencidos y por ende la providencia que se ataca se encuentra ejecutoriada y se debe proceder a su acatamiento.”

    Con todo, C. indicó que, si en gracia de discusión se estudiara el fondo de los asuntos, no se evidenciaba un actuar arbitrario de la autoridad judicial demandada que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime cuando la decisión reprochada se encuentra basada en el derecho positivo vigente y en precedentes proferidos por las altas cortes.

    Asimismo, la vinculada explicó que si bien existe una sentencia del año 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se accede a la prescripción de los bienes de la sociedad, también es cierto que posteriormente la misma corporación judicial resolvió seis demandas más, no acogiendo la solicitud de usucapión, bajo la misma argumentación desplegada en la providencia reprochada.

    3.4. Terceros con interés vinculados a los procesos de tutela

    A pesar de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vinculó, en cada caso, a las demás personas que participaron en proceso ordinario abreviado de pertenencia cuestionado, ninguna de ellas se pronunció sobre las pretensiones de las demandas de tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL

  1. Decisiones de única instancia

A través de providencias del 5, 6 y 7 de noviembre de 2014[13], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó los amparos solicitados, al considerar que la sentencia mediante la cual el Tribunal demandado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de los actores, no podía ser calificada como arbitraria ni caprichosa, de manera tal que ameritara la intervención del juez constitucional, máxime cuando la decisión se sustentó en el derecho positivo vigente y en la jurisprudencia sobre la materia.

En efecto, la Corporación resaltó que la autoridad accionada resolvió el problema jurídico planteado por las partes con fundamento en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias C-953 de 1999 y C-316 de 2003 proferidas por este Tribunal, así como en el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 2010, R.. 2007-00074-01, concluyendo que la sociedad demandada era una entidad de derecho público, motivo por el cual los bienes reclamados tenían la condición de bienes fiscales, y por tanto, no podían ser adquiridos por vía de la prescripción adquisitiva de dominio.

De igual manera, la Sala de Casación Civil señaló que era razonable la inferencia del Tribunal según la cual, aunque los actos ejecutados en virtud del objeto social de C. se rigieran por el derecho privado, ello no mutaba su naturaleza de entidad pública.

Por lo demás, la Corporación indicó que no se configuró una vulneración del derecho a la igualdad de los peticionarios, porque la autoridad accionada sustentó su decisión en los criterios sentados tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, siendo estos prevalentes sobre el precedente horizontal del mismo Tribunal.

III. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[14].

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[15].

    2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

    2.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[16], por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[17].

    2.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[18].

    2.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[19]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

    2.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[20].

    2.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales[21]. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[22] se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela[23].

    2.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.

    2.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas.

  3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

    La Sala considera que las presentes acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, a saber:

    3.1. Los asuntos en estudio tienen relevancia constitucional, puesto que deciden sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad de los actores[24].

    3.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los recursos disponibles, en la medida en que los accionantes alegan la configuración de un vicio en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario.

    En efecto, el recurso de casación no es viable, ya que el asunto en cuestión no es de aquellos contra los que procede dicho instrumento de impugnación, al tenor del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil[25]. Igualmente, tampoco es posible para los accionantes acceder al recurso extraordinario de revisión, puesto que no existen evidencias de que se configuren los presupuestos establecidos en los artículos 379 y siguientes del mencionado estatuto procesal[26].

    3.3. De otra parte, las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez, ya que se instauraron aproximadamente tres meses después de proferida la providencia reprochada. Concretamente, la sentencia controvertida data del 17 de julio de 2014[27], y los amparos se presentaron los días 21, 24, 27 y 28 de octubre de la misma anualidad.

    3.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisión reprochada, no es aplicable en la presente oportunidad, pues se debate la configuración de un defecto sustantivo[28].

    3.5. En cuanto a la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generan la violación, se cumple en esta oportunidad, ya que los peticionarios señalaron claramente las presuntas irregularidades en las que incurrió la corporación accionada, pues como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, los demandantes alegan la ocurrencia de un defecto sustantivo, debido a que: (i) la decisión reprochada se funda en una interpretación no sistemática de la norma utilizada para solucionar el problema jurídico, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y a que (ii) el fallo se aparta del precedente judicial horizontal sin justificación[29].

    3.6. Por último, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a una providencia de segunda instancia dentro de un proceso abreviado de pertenencia[30].

  4. Problema jurídico constitucional

    Para determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes, incurriendo en un defecto sustantivo, le corresponde a esta Sala establecer si la autoridad judicial accionada para llegar a la conclusión de que los bienes inmuebles cuyo derecho de dominio pertenece a sociedades de economía mixta son imprescriptibles, debió (i) realizar un análisis sistemático del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y de las leyes de 1989, 80 de 1993 y 489 de 1998, así como (ii) sujetarse a su precedente horizontal fijado en la sentencia que profirió dentro del proceso de pertenencia 2002-0857.

    Con tal propósito, en primer lugar (i) se presentará una breve reseña sobre la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, y luego (ii) se resolverán los casos concretos, verificando si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos de los peticionarios.

  5. El defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    5.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[31]. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[32].

    5.2. En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[33], la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando:

    “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[34], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[35], c) es inexistente[36], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[37], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[38];

    (ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[39];

    (iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[40];

    (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[41];

    (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[42];

    (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[43];

    (vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[44];

    (viii) La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[45];

    (ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[46];

    (x) El juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[47]” (Subrayado fuera del texto original).

    5.3. En torno a la sexta hipótesis, la Sala resalta que cuando la autoridad judicial no realiza una hermenéutica sistemática de la norma que aplica para solucionar el problema jurídico del caso, afecta los derechos de las partes, puesto que al ser el ordenamiento jurídico un conjunto de disposiciones que se relacionan entre sí, la interpretación aislada de un precepto, sin analizar sus elementos normativos, puede derivar en que el juez efectúe una errada adecuación de los acontecimientos fácticos propios del asunto en examen en relación con el supuesto de hecho consagrado en la ley[48].

    Así por ejemplo, en la Sentencia T-807 de 2004[49], esta Corporación concluyó que la autoridad judicial demandada había incurrido en una “vía de hecho”, en tanto que en la providencia que profirió, la cual era cuestionada por el accionante, “no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales.”

    5.4. De otra parte, frente a la novena modalidad, la Corte ha estimado que los jueces al resolver un caso puesto a su consideración, tienen el deber de acoger (i) las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes[50], así como (ii) sus propios fallos en casos idénticos, en respeto al derecho a la igualdad[51].

    No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado que dicha obligación no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse del precedente, pero cumpliendo una rigurosa carga argumentativa, a través de la que se construya una mejor respuesta al problema jurídico estudiado[52]. En este orden de ideas, cuando un funcionario judicial de inferior jerarquía “se aparta de un precedente establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo (….).”[53]

    5.5. Por lo demás, esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[54], pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales[55], es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad[56].

  6. Casos concretos

    6.1. En los asuntos en estudio, la Corte encuentra acertada la decisión de la corporación judicial de instancia en el sentido de denegar los amparos solicitados, pues, como se explicará, el fallo cuestionado no incurrió en un defecto sustantivo, y por el contrario se evidencia que los actores buscan a través de otro criterio de interpretación, reabrir un debate que ya fue surtido y resuelto por el juez natural de la causa, desconociéndose de esta forma la teleología del amparo constitucional contra providencias judiciales[57].

    6.2. En efecto, en relación con la presunta configuración de un defecto sustantivo debido a que la autoridad demandada incurrió una interpretación aislada del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil[58], la Sala considera que dicha apreciación de los demandantes es equivocada, porque si bien el sustento principal del fallo para denegar la solicitudes de pertenencia fue dicha disposición, la aplicación de la misma en los casos concretos estuvo acompañada de un análisis sistemático de las demás normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso.

    En concreto, la autoridad judicial señaló que la propiedad de los bienes de C. no podía obtenerse a través del modo traslaticio conocido como prescripción adquisitiva del dominio, pues los inmuebles de las entidades de derecho público son imprescriptibles. Para el efecto, el Tribunal explicó que:

    (i) La norma aplicable para determinar la procedencia de la demanda de usucapión de los actores era el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989[59], toda vez que en los bienes inmuebles objeto de la acción de pertenencia se construyeron viviendas de interés social[60].

    (ii) El numeral 1º del artículo 94 de la Ley 388 de 1997 establece que “los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente Ley.”[61] (Subrayado fuera del texto original).

    (iii) El numeral 4º del Código de Procedimiento Civil señala que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.”[62] (Subrayado fuera del texto original).

    (iv) De conformidad con los literales f) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[63] y a) del numeral 1º del artículo de la Ley 80 de 1993[64], C. es una entidad de derecho público, puesto que es una sociedad de economía mixta como se constató del examen del Certificado de la Cámara de Comercio, visible en los folios 315 a 319 del cuaderno principal del proceso de pertenencia[65].

    En ese sentido, la Corporación consideró pertinente justificar la aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil en los procesos de pertenencia en los que el propietario del bien a usucapir es una sociedad de economía mixta, estableciendo que:

    “La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-316 de 2003 con ponencia del Dr. J.C.T., puntualizó: ‘Su organización es la propia de las sociedades comerciales, las cuales están previstas en el Código de Comercio. Los estatutos por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y están contenidos en el contrato social, pero no obstante estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados con personería jurídica y autonomía administrativa; en consecuencia, en la constitución de una sociedad de economía mixta el Estado o sus entidades territoriales o una empresa de capital público u otra sociedad de economía mixta pueden tener una participación mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, pero también puede ocurrir lo contrario; siendo importante destacar que la participación económica de particulares conlleva a la intervención de éstos tanto en el manejo de la sociedad como en la toma de decisiones, según sea el monto de su aporte. No es el Estado quien actúa solo, sino en compañía de su socio, es decir de un particular, ya que por tener ánimo de lucro y siendo claro que habrá reparto de utilidades y de pérdidas entre sus socios…’, los dineros que reciban por el ejercicio de su actividad serán repartidos entre las entidades públicas y los particulares[66].

    En consecuencia, como no hay duda que dicha clase de entidades, no son de índole particular, sino público, sus bienes devienen imprescriptibles.”[67] (Subrayado fuera del texto original).

    Asimismo, frente a la posible discusión que podría originarse en torno al régimen legal privado al cual, en algunas ocasiones, se encuentran sometidas las sociedades de economía mixta debido a su conformación con capital privado, la autoridad demandada, reiteró que:

    “(…) en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa[68], ello sin desvanecer su connotación pública.

    Luego, es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador. Con base en esta última consideración, la sentencia C-629/03 concluyó que la propia Constitución, como se ha visto, determina consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad comercial tenga el carácter de sociedad de economía mixta y hace imperativa la vigilancia seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la forma de gestión de los mismos, en los términos que prevea la ley.

    De manera que, si bien es cierto, las asociaciones de economía mixta se rigen por el derecho privado, cuando ejecutan actividades civiles o comerciales en pie de igualdad con particulares; ello no desdibuja su naturaleza de entidad pública, como ya se vio.”[69] (Subrayado fuera del texto original).

    Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal resolvió las demandas presentadas, indicando que:

    “(…) como el titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. C., se impone predicar que tienen la condición de bienes fiscales, motivo por el cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera, se insiste, que la sociedad demandada es una entidad de derecho público, que hace parte de la compleja estructura del Estado (…).”[70] (Subrayado fuera del texto original).

    Sobre el particular, la Corte evidencia que la citada conclusión es producto de una motivación que no puede calificarse de aislada del ordenamiento jurídico, pues se fundó en una legítima interpretación sistemática de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del fallador, conllevó el fracaso de las pretensiones de la demanda de pertenencia, en tanto determinó que los bienes de C. al ser fiscales no eran prescriptibles[71].

    De lo anterior es claro que más allá de que esta Sala de Revisión comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son el resultado de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención extraordinaria del juez de tutela, más cuando se tiene certeza de que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia[72].

    En esa misma línea argumentativa, la Sala insiste en que el recurso de amparo contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acción u omisión del juez, examinado la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión que adoptó, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente resuelto por la jurisdicción ordinaria, con lo cual no resulta de recibo reabrir el debate jurídico agotado en su escenario natural[73].

    6.3. De otra parte, en relación con la presunta configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente horizontal, esta Corporación considera que contrario a lo sostenido por los accionantes, el Tribunal demandado no sólo tuvo en cuenta sus fallos previos sobre la materia, sino que sustentó su providencia en varias sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales constituían el precedente vertical aplicable.

    En efecto, revisada la decisión cuestionada, se evidencia que la Corporación judicial accionada reiteró su posición sobre la improcedencia de la acción de pertenencia para obtener el dominio sobre bienes de propiedad de sociedades de economía mixta, la cual fuera adoptada en los fallos del 12 de febrero de 2009 y del 6 de diciembre de 2012. Concretamente, la Sala de Decisión Civil citó el siguiente aparte de esta última providencia, para resaltar que la tesis acogida en el fallo “no es novedosa”:

    “(…) de acuerdo con la normatividad vigente resultan imprescriptibles los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, sean estos fiscales comunes, -aquellos susceptibles de estar en el comercio-, estrictamente fiscales o de uso público por expresa prohibición legal y como quedó visto las sociedades de economía mixta en efecto son entidades públicas de suerte que los bienes de propiedad de estas devienen imprescriptibles (…).”[74] (Subrayado fuera del texto original).

    Igualmente, el Tribunal para respaldar la aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil para resolver los casos concretos, recordó lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 12 de febrero de 2001, del 31 de julio de 2002 y del 10 de septiembre de 2010, en las cuales se acogió la posición de que:

    “(…) hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C.) niega esa tutela jurídica, por ser de propiedad de las entidades de derecho público (…).”[75]

    Ahora bien, podría argumentarse que era obligación del Tribunal indicar las razones por las cuáles se apartaba de los fundamentos que estableció en la decisión en la que resolvió la demanda de pertenencia dentro del proceso número 2002-0857, frente a lo cual esta Corporación estima que tal deber no era predicable para el momento en que se adoptó la sentencia reprochada, pues dicha determinación no era el precedente vigente, pues el mismo había sido modificado por la Sala de Decisión Civil en las providencias que precisamente sirvieron de sustento para resolver los casos de los accionantes.

    Al respecto, la Corte resalta que, como lo señaló C. en su intervención[76], además de la sentencia proferida dentro del proceso 2002-0857 por el Tribunal de Bogotá, el mismo ha expedido seis providencias más adoptando la posición jurídica utilizada en el fallo reprochado, como se sintetiza en el siguiente cuadro:

    N.

    Proceso

    Primera instancia

    Segunda instancia

    1

    1999-8627

    Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (Niega las pretensiones).

    Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).

    2

    2002-0190

    Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).

    Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).

    3

    2005-0259

    Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).

    Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).

    4

    2007-0446

    Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).

    Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).

    5

    2007-0447

    Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).

    Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).

    6

    2010-0759

    Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (Niega las pretensiones).

    Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).

    En ese sentido, esta Sala de Revisión reitera que cuando se alega por vía de tutela la violación de un precedente judicial horizontal“(…) es necesario que la jurisprudencia que se cita como referente y respecto de la cual se alega un derecho a la igualdad, constituya efectivamente la doctrina aplicable y no haya avanzado o sido modificada por una diferente que constituya la nueva interpretación para el caso concreto. Ello porque el accionante no puede buscar que el juez constitucional anule una sentencia judicial con base en providencias aisladas o cuya interpretación ha avanzado o se hubiere modificado sustancialmente, pues en estos casos no es posible sostener que el juzgador ha incurrido en una desviación infundada, inmotivada o caprichosa de su propio precedente.”[77] (Subrayado fuera del texto original).

    Así pues, en el asunto en examen, la providencia que se presenta como precedente desconocido no constituía la doctrina aplicable al proceso, pues la posición que se adoptó en la misma fue modificada antes de la fecha en que se profirió el fallo recurrido en sede de tutela, por lo que no resulta dable al juez constitucional tenerla como parámetro de comparación para establecer la posible vulneración de los derechos de los accionantes, más aún cuando es una decisión aislada como se evidenció en el cuadro anterior. En relación con este último punto, recientemente en la Sentencia SU- 241 de 2015[78], el Pleno de la Corte estableció que en estos casos debe verificarse que “el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada (…).”[79]

    6.4. Por lo demás, este Tribunal considera que el hecho de que el juez civil ordinario no haya decretado la prescripción adquisitiva del dominio de los bienes pretendidos por los demandantes, no implica que su derecho a la vivienda digna se encuentre afectado, pues actualmente no está en curso un proceso de lanzamiento y gozan de la protección que el ordenamiento jurídico le ofrece a los poseedores de inmuebles[80]. Además, en caso de que se pretenda un desalojo por parte del propietario del bien, tendrán que respetarse todas las prerrogativas propias de los tenedores de buena fe[81], incluidas las eventuales indemnizaciones ante la confianza legítima que originó el actuar del Estado en relación con el manejo dado a la administración de los predios en litigio[82].

    Al respecto, la Corte ha reconocido que existen múltiples formas de proteger la confianza legítima que ampara a los ocupantes de buena fe de bienes públicos imprescriptibles. Para ilustrar, en algunos casos, se ha prescrito a las autoridades “(…) la adjudicación de subsidios familiares de vivienda a favor de los ocupantes del espacio público. En otros casos, ha ordenado a la autoridad otorgar la formación necesaria para que los desalojados puedan desempeñarse en otra actividad económica o acceder a créditos blandos y a insumos productivos. Otras veces, en cambio, ha exigido a la Administración el reconocimiento y pago de las mejoras hechas por los ocupantes sobre los bienes de uso público.”[83]

    De esta manera, por ejemplo, en la Sentencia T-617 de 1995[84], en la que se estudió el caso de numerosas personas que residían a las orillas de la carrilera del ferrocarril que pasa por la ciudad de Bogotá, este Tribunal le ordenó a la administración distrital que le adjudicara subsidios de vivienda a los actores como mecanismo de salvaguarda de sus derechos fundamentales frente a las consecuencias del inminente desalojo.

    Asimismo, en el fallo T-034 de 2004[85], en el cual se resolvió un asunto relacionado con una señora que construyó una vivienda sobre un bien de uso público, ocupándola por más de 10 años, esta Corporación decidió ordenarle al Alcalde Municipal de Arauca que “antes de proceder al desalojo, y dentro del término máximo de sesenta días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un acuerdo con aquella para lograr su reubicación y, en todo caso, le reconozca las mejoras que se hubiesen efectuado (…).”

    6.5. En síntesis, este Tribunal advierte que en la providencia cuestionada, no se incurrió en un defecto que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartándose por tanto un actuar antojadizo.

    En efecto, la Sala enjuiciada, en la determinación adoptada en segunda instancia, primero, precisó todas y cada una de las normas relacionadas con la prescripción adquisitiva y la posesión de vivienda de interés social y, luego, dirigió su estudio a establecer, de una parte, qué clase de entidad era C., y de otra, sí los inmuebles en disputa, eran o no prescriptibles, labor que desarrolló con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[86] y de esta Corporación[87]. Para finalmente, concluir que los predios en conflicto, propiedad de C., tenían la “condición de bienes fiscales”, advirtiendo, que si bien la citada sociedad, en desarrollo de su objeto social realizaba actos y negocios regulados por el derecho privado, cuando ejecuta “actividades civiles o comerciales en pie de igualdad con particulares”, ello “no muta su condición de estatal, calidad a propósito de la cual merece una especial protección, por estar comprometido el interés general.”

    6.6. Así las cosas, al no verificarse la configuración del defecto sustantivo alegado por los actores, la Sala confirmará las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2014, dentro de las acciones de tutela de la referencia, en el sentido de denegar los amparos solicitados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2014[88], dentro de las acciones de tutela presentadas por (i) M.A.V.O., (ii) A.R.L.Á., (iii) L.E.P.D. y A.M.N., (iv) G.B. de Gaviria, (v) O.M.S.P., (vi) J.A.C.D., (vii) M.I.S.D., (viii) R.H.A., (ix) C.E.B.V., (x) L.R.G., (xi) L.E.S.P., (xii) J.R.G.N., (xiii) E.C.P., (xiv) G.E.G.C. y (xv) H.M.G., contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los expedientes (i) T-4.702.221, (ii) T-4.702.222, (iii) T-4.702.223, (iv) T-4.702.228, (v) T-4.702.229, (vi) T-4.702.230, (vii) T-4.702.231, (viii) T-4.702.232, (ix) T-4.702.233, (x) T-4.702.234, (xi) T-4.702.235, (xii) T-4.702.288, (xiii) T-4.702.289, (xiv) T-4.702.290 y (xv) T-4.702.291, fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del 27 de enero de 2015.

[2] Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221. Para esta decisión, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221, a menos que se diga expresamente otra cosa. Al respecto, resulta pertinente resaltar que las acciones de tutela instauradas corresponden a un formato y que los anexos allegados son los mismos en todos los amparos.

[3] Folios 6 a 7.

[4] Folios 7 a 8.

[5] Folios 8 a 9.

[6] Folios 9 a 12.

[7] Folios 134 a 169.

[8] Específicamente los accionantes hacen referencia al proceso de pertenencia 2002-0857, tramitado en primera instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y en segundo grado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[9] En los asuntos estudiados, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió las acciones de tutela presentadas por los actores y dispuso que se enterara de los amparos presentados a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario abreviado de pertenencia promovido por los peticionarios contra C..

[10] Folio 180 del expediente (xiii) T-4.702.289.

[11] Folios 177 a 178.

[12] Folios 593 a 599.

[13] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó cada uno de los amparos presentados a través de sendos fallos de tutela, como se sintetiza en el siguiente cuadro:

Fecha del fallo

Sentencia (Expediente de tutela)

5 de noviembre

STC-15056 ((i) T-4.702.221).

6 de noviembre

STC-15166 ((ii) T-4.702.222), STC- 15183 ((iii) T-4.702.223), STC-15181 ((v) T-4.702.229), STC-15127 ((vi) T-4.702.230), STC-15173 ((ix) T-4.702.233), STC-15185 ((xi) T-4.702.235), STC-15163 ((xii) T-4.702.288), STC-15188 ((xiv) T-4.702.290) y STC-15123 ((xv) T-4.702.291).

7 de noviembre

STC-15353 ((iv) T-4.702.228), STC-15354 ((vii) T-4.702.231), STC-15323 ((viii) T-4.702.232), STC-15349 ((x) T-4.702.234), y STC-15337 ((xiii) T-4.702.289).

[14] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

[15] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia la Sentencia SU-556 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[16] Sobre el particular, en esa decisión se dejó en claro que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P.J.G.H.G..

[17] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P.J.A.R., T-565de 2006 (M.P.R.E.G.) y T-1112 de 2008 (M.P.J.C.T..

[18] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[19] Sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G..

[20] Sentencia T-265 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[21] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía de hecho” por el de “causal específica de procedibilidad”. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) y T-453 de 2005 (M.P.M.J.C.E., entre otras).

[22] M.P.J.C.T..

[23] Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T.)

[24] Artículo 13 y 29 de la Carta Política.

[25] “Artículo 366. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. // 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. // 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. // 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40 (…).”

[26] “Artículo 380. Causales. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad. // 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. // 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

[27] Folios 6 a 12.

[28] Ver el capítulo 2 de las antecedentes de esta providencia.

[29] Folios 134 a 169.

[30] Proceso abreviado número único de radicación 110013103-013-2004-00294-01.

[31] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P.L.G.G.P..

[32] Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que “la construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.” (Sentencia T-346 de 2012, M.P.A.M.G.A..

[33] M.P.M.G.C..

[34] Sentencia T-189 de 2005 (M.P.M.J.C.E.).

[35] Sentencia T-205 de 2004 (M.P.C.I.V.H..

[36] Sentencia T-800 de 2006 (M.P.J.A.R.).

[37] Sentencia T-522 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[38] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.).

[39] Sentencias T-001 de 1999 (M.P.J.G.H.G., T-462 de 2003 (M.P.E.M.L., T-1101 de 2005 (M.P.R.E.G., T-1222 de 2005 (M.P.J.C.T.) y T-051 de 2009 (M.P.M.J.C.E.).

[40] Sentencias T-814 de 1999 (M.P.A.B.C.) y T-842 de 2001 (M.P.Á.T.G..

[41] Sentencias T-086 de 2007 (M.P.M.J.C.E.) y T-018 de 2008 (M.P.J.C.T..

[42] Sentencia T-231 de 1994 (M.P.E.C.M.).

[43] Sentencia T-807 de 2004 (M.P.C.I.V.H..

[44] Sentencias T-056 de 2005 (M.P.J.A.R.) y T-1216 de 2005 (M.P.H.A.S.P..

[45] Sentencia T-086 de 2007 (M.P.M.J.C.E.).

[46] Sentencias T-193 de 1995 (M.P.C.G.D.) y T-1285 de 2005 (M.P.C.I.V.H..

[47] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L..

[48] Sobre la unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico puede consultarse la Sentencia C-037 de 2000 (M.P.V.N.M..

[49] M.P.C.I.V.H..

[50] Sentencias T-934 de 2009 (M.P.G.E.M., T-351 de 2011 (M.P.L.E.V.S., T-464 de 2011 (M.P.J.I.P.P.) y T-212 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa).

[51] Sentencias T-082 de 2011 (M.P.J.I.P.C., T-209 de 2011 (M.P.J.C.H.P. y T-794 de 2011 (M.P.J.I.P.P.).

[52] Cfr. Sentencias T-794 de 2011 (M.P.J.I.P.P.) y T-082 de 2011 (M.P.J.I.P.C..

[53] Sentencia T-849A de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[54] Artículo 228 de la Constitución.

[55] Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P.R.E.G., la Corte explicó que “el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

[56] Sentencia T-638 de 2011 (M.P.L.E.V.S..

[57] Cabe resaltar que este Tribunal ha considerado que al analizar la procedencia de un recurso de amparo dirigido a cuestionar una providencia judicial “es indispensable descartar que la tutela se haya promovido para reabrir un debate judicial debidamente agotado o para subsanar omisiones o errores cometidos en el curso del respectivo proceso. La salvaguarda de los principios de especialidad de jurisdicción y seguridad jurídica y la necesidad de reivindicar el rol del proceso judicial como primer espacio de protección de los derechos fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del análisis que se exige en esos eventos.” (Sentencia T-254 de 2014 (M.P.L.E.V.S.)).

[58] “Artículo 407. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.” (Subrayado fuera del texto original).

[59] “Artículo 51. A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. // A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social. Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores. // Parágrafo. Se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción.”

[60] Folio 9.

[61] Folios 9 a 10.

[62] Folio 10.

[63] “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. D.S. descentralizado por servicios: (…) f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…).”

[64] “Artículo 2. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…).”

[65] Folio 10.

[66] Criterio reiterado en Sentencia C-629 de 2003 (M.P.Á.T.G..

[67] Folio 10.

[68] Cfr. Sentencia C-953 de 1999 (MP. A.B.S.).

[69] Folio 11.

[70] Folio 11.

[71] Al respecto, cabe resaltar que en la Sentencia T-1013 de 2010 (M.P.M.V.C. Correa), la Corte se pronunció sobre la procedencia de la acción de partencia en relación con los bienes de las entidades de derecho público, resaltando su imprescriptibilidad al tenor del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

[72] Sobre el alcance de la autonomía judicial y su control a través de la acción de tutela puede verse la Sentencia SU-949 de 2014 (M.P.M.V.C. Correa).

[73] Sentencia SU-297 de 2015 (M.P.L.G.G.P..

[74] Folio 12.

[75] Folio 10.

[76] Folios 594 a 595.

[77] Sentencia T-808 de 2007 (M.P.C.B.M..

[78] M.P.G.S.O.D..

[79] Cfr. Sentencia T-100 de 2010 (M.P.J.C.H.P..

[80] Las acciones posesorias están reguladas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, y sus titulares son las personas que han estado en posesión de un inmueble de manera tranquila e ininterrumpida durante un año completo. Estas acciones se adelantan ante la Jurisdicción Civil a través de un proceso abreviado regulado por el Código de Procedimiento Civil y tienen un término de prescripción de un año contado a partir del acto de perturbación o desde el momento en que la persona es despojada de la posesión. Ver la sentencia C-241 de 2010 (M.P.J.C.H.P..

[81] En relación con los derechos de las personas en materia de desalojos forzosos pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-349 de 2012 (M.P.J.I.P.C., T-235 de 2013 (M.P.N.P.P.) y T-853 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[82] Sobre el particular, pueden estudiarse las sentencias T-617 de 1995 (M.P.J.C.T.) y T-210 de 2010 (M.P.J.C.H.P..

[83] Sentencia T-210 de 2010 (M.P.J.C.H.P..

[84] M.P.A.M.C..

[85] M.P.J.C.T..

[86] Sentencia del 10 de septiembre de 2010 (SCC 2007-00074-01, M.P.F.G.G..

[87] Sentencia C-316 de 2003 (M.P.J.C.T..

[88] Los fallos de tutela que se confirman se individualizan en el siguiente cuadro:

Fecha del fallo

Sentencia (Expediente de tutela)

5 de noviembre

STC-15056 ((i) T-4.702.221).

6 de noviembre

STC-15166 ((ii) T-4.702.222), STC- 15183 ((iii) T-4.702.223), STC-15181 ((v) T-4.702.229), STC-15127 ((vi) T-4.702.230), STC-15173 ((ix) T-4.702.233), STC-15185 ((xi) T-4.702.235), STC-15163 ((xii) T-4.702.288), STC-15188 ((xiv) T-4.702.290) y STC-15123 ((xv) T-4.702.291).

7 de noviembre

STC-15353 ((iv) T-4.702.228), STC-15354 ((vii) T-4.702.231), STC-15323 ((viii) T-4.702.232), STC-15349 ((x) T-4.702.234), y STC-15337 ((xiii) T-4.702.289).

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