Sentencia de Constitucionalidad nº 498/15 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 580923142

Sentencia de Constitucionalidad nº 498/15 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2015

Número de sentencia498/15
Número de expedienteD-10607
Fecha05 Agosto 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia C-498/15

(Bogotá D.C., 5 de agosto de 2015)

Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” y modificó el artículo 93 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ref.: Expediente D-10607.

Actor: F.V.B..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Texto normativo demandado.

El ciudadano F.V.B. demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por medio de la cual, se adoptaron algunas medidas de descongestión judicial y modificó el artículo 93 del Código Sustantivo del Trabajo y SS. El texto acusado es el resaltado con subraya:

LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l (sic) Seguridad Social, el cual quedará así:

Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203 de 2011)

2. Demanda

El actor solicitó la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, al estimar que vulnera los artículos 13, 25, 29, 158 y 229 de la Constitución[1].

2.1. Pretensión.

Se solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” contenida en el inciso final del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por la vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13).

2.2. Cargo único. Vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13).

La imposición de una multa al abogado que no sustente oportunamente la demanda de casación, genera un trato legal diferenciado al grupo de abogados que ejercen su profesión ante la sala de casación laboral frente a los que en ejercicio del mismo recurso extraordinario en la sala civil o penal, no son sujetos de la sanción de 5 a 10 Sml/v por ese mismo hecho -la no presentación en tiempo-.

Indica que es injustificado el tratamiento diferenciado para los casacionistas ante la Sala Laboral, simplemente por la especialidad en que se desarrolla su profesión -laboral y seguridad social-, mientras que en las restantes jurisdicciones -civil y penal- no hay lugar a multa, vulnerándose con ello, la protección de trato igual que deben recibir todos los abogados. La discriminación se acentúa al comparar la finalidad del recurso extraordinario de casación en todas las jurisdicciones, que es la misma en lo civil, laboral o penal, consiste en unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo. Por lo cual, no se justifica que estas actuaciones profesionales ante la sala laboral sean sancionados mientras que las mismas actuaciones en las demás jurisdicciones no lo sean.

Adicionalmente, aduce que el tratamiento discriminatorio es injusto por cuanto puede darse el caso, en el otro apoderado interponga el recurso y cuando se le otorga poder al casacionista la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las causales de procedencia, o que se obligue al abogado a obrar con temeridad y presentar un recurso a sabiendas de que no se cumple con los fundamentos para ello.

Que la Corte en la C-203 de 2011 indicó que el Congreso había extralimitado sus funciones al reformar el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y por ello declaró inconstitucional la multa impuesta al presentar una inepta demanda.

3. Intervenciones

3.1. Ministerio de Justicia: exequible.

3.1.1. El Director de la dirección de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico del Ministerio, defiende la constitucionalidad de la norma demandada al considerar que el artículo 228 Superior es claro al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por lo cual, el incumplimiento del deber de sustentar en término la demanda de casación está sujeto a una medida correccional constitucionalmente válida, mediante la imposición de una multa, atribuida directamente por el Legislador a los abogados de la jurisdicción laboral.

3.1.2. Al tratarse de la justicia laboral, la conducta dilatoria y descuidada del litigante al cual, habiéndose admitido el recurso y no lo sustenta en término, conduce a un desgaste de la administración de justicia, de por sí congestionada, y al retardo en la definición de asuntos de orden público social de los trabajadores.

3.1.3. En desarrollo de la potestad configurativa, el Legislador dispuso la imposición de un término para presentar la demanda y una consecuencia ante su incumplimiento, ello tiene una estrecha relación con el principio de celeridad que cobija a los procedimientos judiciales y el debido proceso, en tanto que deben adelantarse sin dilaciones injustificadas, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2011.

3.2. Universidad Externado de Colombia: exequible.

3.2.1. La institución educativa por medio del director del departamento de derecho laboral, aboga por la exequibilidad de la norma, entre otras, porque es una disposición útil y efectiva para la descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral en sede de casación, la cual, ha sufrido un incremento desproporcionado en su carga laboral desde la vigencia del proceso de oralidad establecido con la Ley 1149 de 2007.

3.2.2. La Corte Constitucional al estudiar un caso de desigualdad en el trámite de excepciones previas en lo civil y lo laboral, indicó que la desigualdad se predica de las personas y no de los procesos[2], por lo cual, no puede equipararse una desigualdad entre el abogado que litiga en lo civil o penal e incumple con su deber de sustentar el recurso extraordinario con el de la jurisdicción laboral, que ante esa misma situación es multado, ello, porque nada tiene que ver el abogado, sino porque así está establecido el recurso para esa jurisdicción.

3.2.3. No obstante, indica la intervención que la finalidad perseguida por la norma se centra en la correcta administración de justicia a través de la descongestión de sus órganos, en este caso, con la disuasión del ejercicio injustificado del recurso extraordinario de casación. Que el medio empleado no es arbitrario, pues la multa es una consecuencia objetiva al actuar negligente del apoderado judicial, que con su proceder no solo afecta los intereses de su representado sino también los del aparato judicial.

3.3. Colegio de abogados del trabajo: inexequible.

3.3.1. La Gobernadora del Colegio de abogados del trabajo considera que la norma acusada debe ser declarada inexequible al desconocer el derecho a la igualdad, pues en su criterio, los grupos sujetos a comparación en la demanda -abogados casacionistas de la jurisdicción laboral vs abogados casacionistas de las jurisdicciones penal y civil- son discriminados con el establecimiento de una sanción, la cual, no es impuesta a sus pares, aun cuando incurren en la misma conducta, no presentar en tiempo la sustentación del recurso extraordinario. Ello, desconoce el precedente de la sentencia C-203 de 2011, en la que la Corte Constitucional precisó que “para que un trato diferenciado sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos”.

3.3.2. Manifiesta que si bien, el Legislador cuenta con un amplio poder para establecer o modificar los códigos en materia procesal, dicha regulación no es absoluta y debe estar sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con el propósito de lograr la primacía del derecho sustancial y los derechos fundamentales que todo juicio debe tener. Afirmando que se vulnera el debido proceso con la falta de previsión de un mecanismo que le permita al apoderado judicial justificar o presentar pruebas del hecho que motivó la no presentación de la demanda.

3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible.

3.4.1. Considera que no se desconoce el derecho a la igualdad por la sola circunstancia que los distintos códigos procesales regulen de modo distinto el recurso de casación y de igual forma, consagren diferentes consecuencias ante la no interposición oportuna del recurso de casación. Ello, por cuanto la autonomía legislativa permite dar tratos diferentes entre las distintas jurisdicciones. Recuerda que en la sentencia C-203 de 2011, la Corte declaró la inexequibilidad de la primera parte del artículo, al considerar que la imposición de una multa por la presentación de una demanda sin el lleno de los requisitos para su admisibilidad era desproporcionada. No obstante, no dijo lo mismo tratándose de la multa por su falta de presentación.

3.5. Intervención ciudadana: inexequible.

3.5.1. El señor R.M.A. en su escrito de “impugnación” indica que coadyuva la solicitud de inconstitucionalidad y se remite a las razones argüidas en la demanda, en tanto que comparte la existencia de un trato desigual entre los abogados que ejercen su oficio ante la sala de casación laboral, frente a los que se desempeñan en lo civil o penal, los cuales no reciben multa alguna al incurrir en la misma situación de hecho de los primeros. Aduce que la disposición acusada también es inconstitucional por vulnerar el derecho al trabajo de los abogados, el cual, debe ser garantizado por el Estado y la unidad de materia, entre otros.

  1. Concepto del Ministerio Público: exequible.

4.1. El Procurador General de la Nación, en el Concepto No. 5901 del 13 de abril de 2015, defiende la constitucionalidad de la expresión acusada “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, al considerar que no se desconoce el derecho a la igualdad de trato de los abogados casacionistas de la sala laboral frente a los que litigan ante la sala civil o penal, conforme al siguiente análisis jurídico:

4.1.1. La Constitución en el artículo 13, prevé el derecho a la igualdad desde dos puntos de vista, uno mediante la prohibición de discriminación y otro a través de la autorización de tratos diferenciados en busca de la igualdad real y efectiva. De ello, la jurisprudencia ha identificado cuatro deberes: (i) dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) dar un trato diferente a situaciones fácticas disímiles; (iii) dar un trato paritario a hechos que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) dar un trato divergente a circunstancias que presenten semejanzas y discrepancias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras.

4.1.2. Con el propósito de determinar el criterio de comparación, indica que entre los sujetos objeto de confrontación, -la situación jurídica que afecta a los abogados laborales vs penales o civiles- existen ciertas similitudes, tales como su calidad de casacionistas y la finalidad del recurso extraordinario que ejercen es la misma, con independencia de la jurisdicción en la que se tramite.

4.1.3. No obstante la diferencia de trato que otorga la norma demandada no desconoce la Constitución, (i) al encontrarse dentro de la libertad de configuración del legislador para determinar asuntos procesales -CP, 150 1 y 2- dentro del cual, se encuentra la posibilidad de regular “los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez …”; (ii) el propósito de la Ley 1395 de 2010 fue el de contribuir a la descongestión de la justicia laboral conforme se indica en la exposición de motivos de dicho proyecto de ley; (iii) la multa impuesta al casacionista que no sustenta el recurso en término, resulta un medio idóneo para la descongestión además de ser un incentivo para que el abogado cumpla con sus deberes con responsabilidad en los tiempos procesales correspondientes.

4.1.4. Finalmente, indica que no comparte la aseveración del demandante, al solicitar la inexequibilidad de la expresión acusada, conforme a las consideraciones de la sentencia C-203 de 2011, pues, no se trata de la misma proposición jurídica y la infracción del derecho a la igualdad no es equiparable al presente caso.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada de modo parcial, contra el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo. Por lo cual, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política.

  2. Cuestión previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

    2.1. Acorde con lo manifestado por el Ministerio Público respecto de la imposibilidad de aplicar las razones de igualdad dadas en la sentencia C-203 de 2011 a la proposición jurídica acusada, la Corte a continuación constará sí el cargo propuesto en la demanda cumple con los requerimientos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción por inconstitucionalidad.

    2.2. Condiciones para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.

    2.2.1. Esta Corporación reiteradamente ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unas condiciones mínimas para hacer posible un pronunciamiento de fondo. De esta manera, un cargo será admisible cuando el concepto de la violación sea: (i) claro -indicación comprensible de la disposición acusada y las razones por las que vulnera la Constitución-; (ii) cierto -la vulneración deriva de la norma y de no posibles hipótesis hermenéuticas-; (iii) específico -no son de recibo argumentos vagos y abstractos-; (iv) pertinente -señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia-; y (v) suficiente -aporte elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional-.

    2.3. Si bien la redacción del concepto de la violación es coherente y da cuenta de la consecuencia jurídica ante la omisión de sustentación de la demanda de casación -multa de 5 a 10 Sml/v-, el cargo propuesto no logra satisfacer los requisitos para la conformación de un cargo de igualdad, porque:

    2.3.1. Para la conformación de un cargo por desconocimiento del mandato de trato igual, es necesario que la demanda determine con precisión los grupos respecto de los cuales aduce un trato discriminatorio y demuestre que en realidad son susceptibles de equiparación, al respecto este tribunal en abundante jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

    “Especialmente esta Corporación ha señalado que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar un desarrollo disímil, siempre que esta resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales.

    Así las cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de forma automática, lo que trae consigo la atención igual a quienes se encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se hallen en situación diferente. Un primer parámetro esbozado por esta Corte para identificar si se está en presencia de una situación diferente es establecer un criterio de comparación o tertium comparationis, donde se puede determinar si los hechos son iguales o no.”[3] (Subraya fuera de texto)

    Al aplicar lo anterior a lo expuesto en la demanda, se observa que no se prueba que los sujetos en comparación sean asimilables, ya que el criterio de comparación del demandante de enfrentar a los abogados que sustentan el recurso en lo laboral, frente a los colegas que litigan en la jurisdicción civil o penal, parte de la base que el ejercicio de la profesión de abogado se restringe a determinada jurisdicción, careciendo de pertinencia, pues, para litigar en cualquiera de ellas, no se requiere de una condición distinta a la tener vigente la tarjeta profesional de abogado. Asunto que imposibilita la demostración de un patrón aplicable al presunto sujeto de discriminación, como los descritos en el artículo 13 Superior -edad, sexo, raza, género, religión, etc-.

    En ese sentido, el ejercicio de la profesión depende de la libre escogencia del litigante, llevando incluso al absurdo de un mismo abogado que se considera presuntamente discriminado por litigar en lo laboral pertenezca al otro grupo cuando litigue ante las otras jurisdicciones. Así las cosas, la consecuencia jurídica de la multa no recae en un grupo determinado, sino en general al abogado que incumpla con su deber de sustentar el recurso.

    2.3.2. Ahora bien, la misma sentencia C-203 de 2011 resaltó respecto de las cargas de las partes lo siguiente:

    El derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. “El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes”. (Subrayas fuera de texto)

    De igual modo, la demanda no explica la razón por la cual el Legislador, dentro de su potestad configurativa en materia procesal, no pueda imponer una carga procesal dentro de determinado proceso o deba establecer los mismos recursos e igual tratamiento en todas las jurisdicciones, lo cual, constata la falta de suficiencia del cargo, pues, la consecuencia de la multa depende de la conveniencia del abogado, encuentra la Sala que sobre este requisito no puede la Corte ocuparse de interpretaciones circunstanciales.

    2.3.3. Respecto de la equiparación de los considerandos sobre el tratamiento diferenciado expuestos por esta Corporación en la sentencia C-203 de 2013, tal y como lo advirtió el Ministerio Público, no son aplicables al supuesto demandado -si la demanda no se presentare en tiempo- en tanto que dicha providencia lo aclaró de la siguiente forma:

    “Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean. Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables.

    Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.

    Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar. Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales. (Subraya fuera de texto)

    De lo anterior se denota que el cargo adolece de certeza, ya que la sanción impuesta por la negligencia del apoderado que no sustenta el recurso, no fue considerada discriminatoria, e incluso se justifica en la celeridad y el uso adecuado de los recursos judiciales.

    Por todo lo anterior, a juicio de esta Corporación, el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad (CP, 13), incumple las condiciones antes señaladas, y no está llamado a prosperar, en tanto que (i) no demostró que los sujetos en confrontación sean equiparables, ya que cualquier abogado puede recurrir en casación; (ii) no justifica a la luz de la Constitución la existencia de un mandando que prohíba al legislador establecer cargas procesales por el incumplimiento de un deber legal o lo obligue a equiparar en todas las jurisdicciones el recurso extraordinario de casación; y (iii) no es cierto que los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la sentencia C-203 de 2011, le sean aplicables al caso ahora demandado -multa por no sustentar la demanda de casación-. Por lo tanto, la demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.

III. CONCLUSIÓN

1. La demanda

El actor solicitó que se declarara inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, al estimar que vulnera los artículos 13, 25, 29, 158 y 229 de la Constitución. Se admitió la demanda en aplicación del principio pro actione, al suscitarse una mínima duda respecto de la constitucionalidad por la vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13) consistente en la imposición de una multa al abogado que no sustente oportunamente la demanda de casación laboral frente al grupo de abogados que ejercen su profesión ante la sala de casación civil o penal, ya que a estos últimos, no son sujetos de la sanción de 5 a 10 Sml/v por ese mismo hecho -la no presentación de la demanda en tiempo-.

  1. Cuestión previa. La demanda, en su concepto de la violación, si bien señala con acierto que la norma demandada se puede aplicar a los abogados que omiten sustentar el recurso de casación laboral, se funda en una interpretación de conveniencia, puesto que (i) no es posible identificar al grupo presuntamente discriminado ya que cualquier abogado puede recurrir en casación; (ii) no demuestra el mandando constitucional que prohíba al legislador establecer cargas procesales por el incumplimiento de un deber o lo obligue a equiparar en todas las jurisdicciones el recurso extraordinario de casación; y (iii) no es cierto que los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la C-203 de 2011, le sean aplicables al caso ahora demandado. Por lo tanto, la demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda dirigida contra la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” contenida en el inciso del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

M.G. CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con salvamento de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

M. Á.R.

Magistrada (E)

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante Auto del 4 de febrero de 2015. El Despacho inadmitió la demanda de la referencia al considerar que no cumplía con algunos de los requisitos que exigen para las acciones públicas de inconstitucionalidad de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. En escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte el 11 de febrero de 2015, es decir dentro del término previsto por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, el ciudadano F.V.B. subsanó parcialmente la demanda, configurándose una duda sobre la posible inconstitucionalidad de la expresión acusada, por la vulneración del derecho a la igualdad.

[2] C-820 de 2011.

[3] Sentencia C-609 de 2012, reiterada en la C-785 de 2012.

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