Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2731-2015 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2731-2015 de 11 de Marzo de 2015

Fecha11 Marzo 2015
Número de expediente37022
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL2731-2015

Radicación n.° 37022

Acta 07

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Á.V.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO.

ANTECEDENTES

El señor Á.V.D. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Ciudadela Comercial Unicentro, con el fin de que le fueran reconocidas las siguientes prestaciones: i) pensión de jubilación desde la fecha que se retiró y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la de vejez; ii) aportes para pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, desde el momento de su despido y hasta cuando dicha institución otorgue la prestación por vejez; iii) cesantía, intereses a la misma y sanción por su no pago; iv) indemnización moratoria; v) reajuste de indemnización por despido e indexación.

En subsidio de lo anterior, pidió el pago de la cesantía causada entre el 14 de abril de 1976 y el 30 de junio de 1992, así como la que correspondía a los años 1992 y 1997; indemnización moratoria por el no pago y consignación de la cesantía; intereses a la cesantía y sanción por su no pago; reajuste de la indemnización por despido e indexación.

Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios personales a la demandada desde el 14 de abril de 1976 y que, a pesar de ello, tan solo había sido inscrito en el Instituto de Seguros Sociales a partir del 2 de julio de 1992; que, por virtud de lo anterior, durante la vigencia de la relación laboral no se habían hecho los aportes necesarios para obtener una pensión de jubilación; que pagó algunas cotizaciones como trabajador independiente, pero tampoco resultaron suficientes para hacerse merecedor de dicha prestación; que nunca solicitó ni aceptó mediante escrito acogerse al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, y que, no obstante ello, la demandada se lo aplicó por su propia cuenta y bajo su responsabilidad; que, en todo caso, no se efectuaron en debida forma las consignaciones de los años 1992 y 1997, y que, con el propósito de evitar un doble pago, reconocía la consignación unilateral de cesantía por un valor de $6.580.016.oo; que nunca suscribió con la demandada algún «contrato de honorarios» y, si bien recibió ingresos adicionales a su salario, por un «…proyecto de remodelación de Unicentro…», la demandada les dio unilateralmente el título de honorarios; que reclamó oportunamente el pago de sus acreencias laborales y le hicieron una liquidación de prestaciones sociales, que no incluía todos los rubros a los que tenía derecho.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la inscripción del actor en el Instituto de Seguros Sociales, que no se había celebrado algún contrato de honorarios, que se habían liquidado las prestaciones sociales adeudadas y que el actor había realizado un reclamo respecto de sus derechos laborales, que le había sido negado. Frente a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.

Arguyó que el actor había sido vinculado laboralmente a partir del año 1992 y que, con anterioridad, no se había sostenido con él relación laboral alguna que diera lugar al pago de cesantía o de aportes para pensión, pues había sido nombrado como revisor fiscal, pero de manera independiente y no subordinada. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el 8 de septiembre de 2005, por medio de la cual resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO a pagar a ÁLVARO VALENCIA DUQUE una pensión vitalicia de jubilación de $1.117.095.75 mensual; más los reajustes legales y mesadas adicionales desde 1º de abril de 2000 fecha de retiro y en el futuro, hasta cuando el I.S.S. asuma el pago de esta Pensión de Vejez, solo correspondiéndole a la empresa demandada reconocer el mayor valor diferencial si lo hubiere y seguirá cotizando con el ultimo (sic) salario devengado, reajustado, si el empleador si (sic) así lo estima, hasta que el seguro lo libere con la pensión de vejez.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO a pagar a ÁLVARO VALENCIA DUQUE las siguientes sumas de dinero.

Por concepto de cesantías: $39.661.865.66

TERCERO

CONDENAR la demandada CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO a pagar a ÁLVARO VALENCIA DUQUE por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo, en suma de $55.168.93 diarios por cada día de mora desde el 1 de abril de 2000 inclusive y hasta cuando se pague la obligación en su totalidad.

CUARTO

CONCEDER LA COMPENSACIÓN como excepción en la suma de $8.395.893.oo pagada de más por el demandado como indemnización por despido unilateral y que este descontara (sic) de la liquidación total de condenas de esta sentencia; declarar además como excepción de pago y prescripción por los intereses a las cesantías según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO

A. al demandado de las demás pretensiones de la demanda y de la reforma.

SEXTO

Condenar en costas y agencias a la demandada vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de mayo de 2008, revocó los numerales primero, segundo y cuarto de la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. En igual sentido, revocó el numeral tercero, referente a la condena por indemnización moratoria, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal abordó en un primer momento el recurso de apelación formulado por la demandada y, luego de analizar los reparos allí planteados, encontró ajustada la decisión del juzgador de primer grado de declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 14 de abril de 1976 y el 30 de marzo de 2000, por virtud, fundamentalmente, de que así lo había aceptado la propia entidad enjuiciada, en la liquidación de prestaciones sociales y en diversas certificaciones expedidas por el Jefe de Personal y el Subgerente Administrativo y Financiero.

En torno a este mismo punto, recalcó que no era atendible el argumento con fundamento en el cual, con anterioridad al año 1992, el actor había estado vinculado a través de una persona jurídica de la que hacía parte, en forma independiente y no subordinada, pues, adujo, dichas aserciones no se correspondían con la realidad fáctica del proceso, de manera que, entendía «…que la supuesta contratación con una persona jurídica es simplemente una ficción que persigue ocultar la prestación personal y subordinada en la cual se mantuvo el actor…» De igual forma, asentó que las pruebas de pagos de honorarios y el certificado de existencia y representación de la sociedad Valencia Duque, «…analizados dentro de la comunidad de la prueba no desvirtúan la presunción que acompañó la prestación del servicio subordinado…»

Destacó también que la subordinación en ciertos trabajos, como el que desarrollaba el demandante, era casi imperceptible, pero que ello no impedía que se diera por acreditada en el curso del proceso, más cuando la ley laboral preveía el principio de irrenunciabilidad de derechos para el trabajador, «…precisamente en el entendido que muchas veces éste accede a suscribir actos que van en detrimento de sus derechos laborales, sólo por razón de preservar un empleo.» Reiteró, en tal orden, que la relación laboral había iniciado realmente el 14 de abril de 1976, pero aclaró que, ante la suscripción de un contrato de trabajo escrito el 1 de julio de 1992, debía entenderse que existieron dos modalidades de vinculación, una verbal hasta el año 1992 y otra escrita hasta el año 2000.

Establecido lo anterior, en torno a la pretensión de pago de cesantía, estimó pertinente definir los «…efectos jurídicos de la suscripción del contrato celebrado a partir del 1 de julio de 1992…» y, situado en dicho punto, consideró que «…sí hubo una expresión inequívoca del acogimiento al nuevo régimen de cesantías, pues, al suscribirse este contrato escrito, como ya se anotó, las partes acordaron dejar sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad. Es decir, el cambio de régimen de cesantías operó por expreso mandato legal.» (Resaltado original).

Recordó que, frente al tema, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, el régimen especial de cesantía se aplicaba a todos los contratos de trabajo celebrados a partir de la vigencia de dicha norma y que, a pesar de que la relación laboral remontaba su antigüedad hasta 1976, «…la simple suscripción del contrato de trabajo en vigencia de la Ley 50 de 1990 determinó el régimen de liquidación de cesantías aplicable, acuerdo que es aceptado por el demandante cuando durante la ejecución del mismo ratificó el conocimiento sobre este sistema de cesantías, cuando realizó retiros periódicos…»

Relacionó a continuación las cartas por medio de las cuales el actor había pedido el retiro parcial de su cesantía y sostuvo que:

…no es acertado predicar la pérdida del pago realizado a título de...

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