Sentencia nº 006-17001-23-33-000-2013-00083-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581391990

Sentencia nº 006-17001-23-33-000-2013-00083-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal. Aplicación. / VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Presupuestos para su configuración / PERDIDA DE INVESTIDURA - Al haber celebrado por interpuesta persona contrato de arrendamiento con el municipio de Norcasia respecto del cual es concejal Las pruebas válidamente recaudadas, evidencian que existió un contrato de arriendo celebrado por el señor A.C.C. y luego por el señor R.A.C., con el municipio de Norcasia para que funcionara la Casa de la Cultura del Municipio. Sin embargo, de los documentos y los testimonios rendidos, la Sala por vía indirecta puede válidamente inferir que el contrato de arrendamiento fue celebrado por el concejal demandado por interpuesta persona, pues pese a que el señor C.C. en un principio negó haber suscrito algún contrato con el municipio de Norcasia, posteriormente reconoció la existencia de su firma en el contrato de arriendo, las cuentas de cobro, las órdenes de pago y el acta de liquidación del contrato, documentos que prueban la solemnidad y la existencia del mismo. De la misma manera, el Secretario de Hacienda Municipal reafirma inequívocamente que las órdenes de pago y los cheques se giraban a nombre del señor C.C.. Para esta S., el testimonio rendido por el señor A.C.C. merece credibilidad, pues además de haber reconocido su firma en el cuerpo de los documentos mencionados y que prueban la existencia del contrato, también fue enfático en afirmar que el señor N.R.C. le pidió el favor de firmar estos documentos y de cobrarle al municipio el canon de arrendamiento del inmueble de su propiedad. Además, llama la atención de la Sala que el concejal demandado y su cónyuge, la señora A.N.F.T., propietarios y residentes del inmueble objeto de arriendo, no se hayan percatado que sus arrendatarios A.C.C. y R.A.C.; hayan subarrendado con el municipio de Norcasia el local para que funcionara la Casa de la Cultura del municipio. Cabe precisar que para la Sala no hay duda respecto de la dirección o ubicación del inmueble arrendado, pues la nomenclatura descrita en el certificado de libertad y tradición del inmueble es la misma a la que alude o hace referencia la señora A.N.F.T. en su testimonio, propietaria, arrendadora y esposa del concejal demandado. En efecto, el análisis en conjunto de las pruebas allegadas y conforme a las reglas de la sana crítica, condujo a la Sala a tener por demostrados los hechos configurativos de la causal, al comprobar inequívocamente que el concejal demandado celebró contrato con el municipio respecto del cual es concejal, por interpuesta persona, lo cual lo hace incurso en la incompatibilidad prevista en la norma. FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00083-01(PI) Actor: R.H.A. GALLEGO Demandado: N.R. CASTAÑO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE NORCASIA – CALDAS Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de 21 de mayo de 2013, que decretó la pérdida de la investidura del ciudadano N.R.C. como Concejal del Municipio de Norcasia –C., para el período 2012-2015. I. 1. LA DEMANDA ANTECEDENTES El ciudadano R.H.A.G. solicitó el 7 de marzo de 2013, la pérdida de investidura del Concejal Nelson Reina Castaño, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Se imputa al demandado la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses, con fundamento en las siguientes normas: LEY 617 DE 2000 “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)” CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúa de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.” LEY 80 DE 1993 “Artículo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar: 1. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) f) Los servidores públicos” LEY 136 DE 1994 “Artículo 45. Incompatibilidades. Los Concejales no podrán: (…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. (…)” “Artículo 55. Perdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)” 1.2. Hechos En las elecciones del 28 de octubre de 2007, el ciudadano N.R.C. resultó elegido Concejal del Municipio de Norcasia –Caldas- por el Partido Liberal Colombiano, para el período 2007 a 2011. En las elecciones del 30 de octubre de 2011, el ciudadano N.R.C. resultó elegido por segunda vez como Concejal del Municipio de Norcasia – Caldas- por el mismo partido político, para el período 2012 a 2015. El señor N.R.C. celebró por interpuesta persona con la Alcaldía de Norcasia –Caldas-, un contrato de arrendamiento desde el 2 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 6 Nº 9-48/50 o en la calle 10 No 5-49, en el que funcionaba la “Casa de la Cultura Municipal”, violando así el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los concejales. 2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por Auto de 5 de abril de 2013, el apoderado del demandado se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción denominada “inexistencia del vínculo contractual o legal entre el Concejal y el arrendador del inmueble R.A.C.”. Sostuvo que en la demanda no se encuentra acreditado que el concejal demandado hubiera actuado por interpuesta persona, pues el hecho de figurar como titular del derecho real de dominio, no implica que se trate de una actuación por interpuesta persona y, menos cuando la señora A.N.F.T. también tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado. Estimó que la Alcaldía de Norcasia no verificó la titularidad del derecho de dominio del inmueble arrendado, en tanto que suscribió el contrato de arrendamiento con quienes fungieron como poseedores del inmueble, no con el C.N.R.C.. Consideró que el demandado no incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, porque el Código Civil permite el arrendamiento de cosa ajena y el contrato de arrendamiento del inmueble fue celebrado entre el señor R.A.C., fungiendo como poseedor del inmueble y la Alcaldía de Norcasia en calidad de arrendatario. Afirmó que la Alcaldía de Norcasia omitió advertirle al Concejal sobre la celebración del contrato de arrendamiento, lo que no le permitió al demandado solicitar la restitución del inmueble, acogerse al artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y manifestar su aquiescencia en la terminación del contrato celebrado. 3. LA AUDIENCIA El 2 de mayo de 2013 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador 29 Judicial II Administrativo, el actor y el demandado N.R.C., con su apoderado.

3.1. El actor insistió en acusar al C.N.R.C. por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, pues previamente a su elección como concejal había celebrado un contrato de arrendamiento con la Alcaldía de Norcasia. Manifestó que el Concejal demandado no puede argumentar que no tuvo conocimiento acerca del arrendamiento del inmueble de su propiedad, pues en un municipio con población inferior a 5000 habitantes, que el demandado haya cedido el uso de su único inmueble a un tercero y que el bien resulte ser objeto de un contrato estatal con la entidad municipal de la que este hace parte como Concejal, según las reglas de la experiencia, revela el actuar mal intencionado del demandado 3.2. El Procurador 29 Judicial II Administrativo solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues manifestó que se demostró en el proceso que los contratistas A.C.C. y R.A.C. recibían el canon de arrendamiento y se lo trasladaban al C.N.R. y, que el demandado tenía pleno conocimiento del contrato de arrendamiento por su contacto permanente con los contratistas referidos, por ser un bien de su propiedad y por tener su residencia en dicho municipio en el cual fue elegido concejal. 3.3. El apoderado del demandado insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que el predio no está plenamente identificado en tanto no coincide la dirección del inmueble contemplada en los contratos con la dirección dispuesta en el certificado de libertad y tradición. Sostuvo que el señor A.C.C. fue quien celebró directamente el contrato de arrendamiento y que en su testimonio faltó a...

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