Sentencia nº 010-11001-03-25-000-2011-00326-00(1233-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581392014

Sentencia nº 010-11001-03-25-000-2011-00326-00(1233-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2015

Fecha16 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Ejercicio de la función de investigación / PREJUZGAMIENTO – Emisión de concepto previo sobre la responsabilidad del futuro disciplinado / PARTICIPACION EN INDAGACIN PRELIMINAR – No se configura el prejuzgamiento / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – No vulnerado Atendiendo al informe en mención, se tiene que si bien allí se hace alusión al desplazamiento realizado el 26 de noviembre de 2007 hacia el municipio de Soatá por el Coordinador Disciplinario en compañía del Grupo de Seguridad Bancaria a efectos de averiguar las irregulares relacionadas con la señora L.A.V.M., de este no se desprende su participación en las averiguaciones previas relacionadas con la señora I.N.C. que dieron lugar al desplazamiento de los integrantes del referido grupo de seguridad a la Oficina del Municipio de Tipacoque, entre los días 29 y 30 de noviembre de 2007. Aún más, el referido documento no fue suscrito por el mencionado Coordinador a fin de que pueda imputársele, de existir en dicho informe, manifestación anticipada alguna sobre la responsabilidad de la señora I.N.C., a más de que éste solo contiene conclusiones de las investigaciones así como las recomendaciones del caso, sin que en él obren apreciaciones de responsabilidad en la medida en que expresa simplemente la narración de las irregularidades encontradas y la obvia indicación de adelantar las acciones legales pertinentes. En ese orden del referido escrito no se puede desprender una violación del principio de imparcialidad por parte del operador disciplinario de primera instancia y menos aún la existencia de un prejuzgamiento, en la medida en que por parte de éste no se observa pronunciamiento previo alguno en relación con la responsabilidad en los hechos que posteriormente fueron investigados, y la mención que de este funcionario se realiza por los miembros del Grupo de Seguridad Bancaria únicamente indica su acompañamiento en relación con hechos y sujetos diferentes a los que posteriormente dieron lugar a la investigación de la señora I.N.C.. Debe mencionarse que el prejuzgamiento y la violación del principio de imparcialidad por parte del investigador disciplinario de primera instancia, en manera alguna puede llegar a configurarse por su participación en indagaciones preliminares que deban adelantarse ante la existencia de una noticia relacionada con infracciones disciplinarias, pues es su deber realizar actividades encaminadas a la identificación y esclarecimiento de los hechos que hayan sido denunciados a efectos de poder abrir indagación previa o investigación, además de que tal actuación hace parte de la correcta aplicación del principio de efectividad y eficiencia en el ejercicio de su función administrativa. No puede confundirse el ejercicio de la función de investigación de los hechos denunciados, agotando el decreto de todas pruebas que se consideren necesarias, con la emisión de un concepto previo sobre la responsabilidad del futuro implicado, lo cual no tuvo lugar en el presente caso, esto último que si constituiría prejuzgamiento e iría en detrimento de la garantía de imparcialidad a la que tiene derecho el encartado pues pondría en una clara desventaja sus argumentos de exculpación. INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Termino / INVESTIGACION DE VARIAS FALTAS DISCIPLINARIAS – Ampliación del termino inicial de seis meses hasta una tercera parte / INOBSERVANCIA DE UN TERMINO PROCESAL – No invalida el procedimiento sancionatorio Señala la demandante igualmente que el operador disciplinario de primera instancia actuó sin competencia en la medida en que violó el término preclusivo de seis (6) meses de la investigación disciplinaria. Si bien es cierto entre el auto de apertura de la investigación disciplinaria de 7 de julio de 2008 y el auto de pliego de cargos de 30 de enero de 2009, transcurrieron más de los seis (6) meses indicados por el artículo 156 del Código Disciplinario Único, el término inicial al cual hace alusión la mencionada norma se extiende hasta una tercera parte cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas. DEBIDIO PROCESO – Declaración testimonial / DECRETO DE PRUEBAS – Practica / PRUEBA NO PRACTICADA – Valoración proceso disciplinaria / PERIODO PROBATORIO – Preclusivo / ALEGATOS DE CONCLUSION Sin que se hayan practicado todas las pruebas decretadas / PRUEBA NO PRACTICADA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Puede ser solicitada en sede judicial / CARGA DE LA PRUEBA – Disciplinado De acuerdo con artículo 168 de la Ley 734 de 2002 inciso 4° numerales 1 y 2, en los eventos en que pese a que se hayan decretado las pruebas éstas no se hayan podido practicar, habrá lugar a evacuarlas siempre que fuere posible su obtención, en la medida en que nadie está obligado a lo imposible y constituyan el elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos, en virtud de los principios de trascendencia e instrumentalidad. Es decir, dado que el periodo probatorio, como todas las demás etapas del proceso disciplinario, es preclusivo, esto a fin de evitar un indefinido estado subjudice del investigado, puede ocurrir que al vencimiento de éste algunas de las pruebas que fueron decretadas no hayan podido practicarse, evento en el cual, el legislador reconoce tal situación y permite que se evacuen siempre que sea posible y que resulte de importancia para el convencimiento del fallador disciplinario. Lo anterior en la medida en que el decreto de las pruebas es anterior a su práctica y a la presentación de alegatos, de forma tal que, puede ocurrir que con las ya materializadas y el análisis de los argumentos presentados por el encartado se tenga la certeza suficiente para proferir una decisión. ACTOS DE TRAMITE PROCESO DISCIPLINARIO – Pueden analizarse de manera indirecta si fueran planteados contra los fallos disciplinarios El contenido de las anteriores providencias permite observar que, no son las decisiones que dieron fin al procedimiento administrativo disciplinario sino actuaciones de trámite que, en principio y en atención a lo consagrado Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- no son objeto de juzgamiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; sin embargo, atendiendo a la Jurisprudencia de esta Sección los cargos presentados contra esta clase de proveídos pueden analizarse de manera indirecta si fueron planteados contra los fallos disciplinarios con los cuales hayan concluido el procedimiento. FALTA GRAVISIMA – Falsedad documental material e ideológica / FALSEDAD DOCUMENTAL – Documento soporte de crédito / OPERACIÓN DE CREDITO – Datos y soportes falsos / IMPUTACION FACTICA Y JURIDICA – Conducta investigada / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No vulnerado Si bien es cierto, tanto en el auto de pliego de cargos como en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia los operadores disciplinarios en estricto sentido, en cuanto a la indicación de un tipo legal, sólo hacen alusión al artículo 48 (numeral 1°) de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala como falta gravísima el “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función cargo o abusando del mismo”, también lo es que, en ellos claramente se identifica la infracción típica consagrada en la ley como delito en razón de la falsedad documental material e ideológica en la que incurrió la disciplinada -ahora demandante-, presupuestos estos que concuerdan con los hechos investigados y el material probatorio que orientó la instrucción disciplinaria, de lo cual ésta tuvo conocimiento aún desde la apertura de la indagación preliminar. Entiende la Sala que el principio de legalidad de la falta al cual hace alusión el apoderado de la parte demandante pretende permitir el conocimiento del disciplinado respecto de los elementos fácticos y jurídicos de la situación disciplinaria que se le imputa, a fin de que, pueda ejercer materialmente su derecho de defensa; en ese sentido el alcance y efectividad del mismo no puede restringirse a aspectos meramente formales sino que ha de evaluarse en el caso concreto atendiendo al cumplimiento de los parámetros –elementos facticos y jurídicos- y la finalidad –ejercicio del derecho de defensa- antes indicados. Lo anterior se desprende no sólo de los principios contenidos en la norma disciplinaria aplicable al caso, sino del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial así como de las normas que rigen el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, los cuales hacen imperativa la búsqueda de la efectividad del derecho sustancial y de la justicia. En ese orden, aun cuando en las providencias mencionadas se observa el defecto en cuestión éste en nada impidió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la funcionaria disciplinada, en la medida en que estaba fáctica y jurídicamente claro que uno de los reproches disciplinarios por los cuales se adelantó la investigación era el haber cometido falsedades documentales tanto materiales como ideológicas en el trámite de aprobación de los créditos otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en la línea FINAGRO.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: S.L.I.V.B.D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00326-00(1233-11) Actor: I.N.C. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Instancia:

Única – Decreto 01 de 1984 Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de fecha 10 de diciembre de 2013, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR