Sentencia nº 015-25000-23-26-000-2001-00998-01(27900) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 581392050

Sentencia nº 015-25000-23-26-000-2001-00998-01(27900) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / DAÑO – Privación injusta de la libertad de ciudadano acusado del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa quien fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputó / DAÑO – Ciudadano detenido, en aeropuerto, a quien no se le siguió correctamente el procedimiento de identificación e individualización y fue confundido con un delincuente Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante y consistente en la privación de la libertad del señor G.A.R., la cual se concretó el 2 de julio de 1999 debido a la investigación penal y a la condena judicial por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa que se le imputó, luego de ser identificado como la persona capturada en flagrancia el 29 de mayo de 1996 (…) Si bien es cierto que el operador judicial tiene plena libertad para acudir a cualquiera de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia vigente, no se puede perder de vista que, ante la posibilidad de que frente a un mismo evento le pueda surgir al Estado la obligación de resarcir los perjuicios causados tanto en aplicación del título subjetivo de responsabilidad consistente en la falla en la prestación del servicio -fundamento de responsabilidad en el cual se entra a analizar y a calificar la conducta desplegada por el organismo en cuya cabeza recaía el cumplimiento del contenido obligacional respectivo-, como del uso de títulos objetivos de responsabilidad -a título de ejemplo, la relación especial de sujeción, en los que dicha apreciación no se efectúa habida cuenta de que el actuar defectuoso de los órganos estatales no se constituye en el factor determinante para imputar el deber indemnizatorio aludido-, el encontrarse demostrada la configuración de una falencia por parte del organismo estatal a la cual le sea atribuible el detrimento demandado, impone que el juez aborde el juicio de responsabilidad que corresponda en utilización del fundamento subjetivo señalado, desplazándose así los cimientos de responsabilidad de carácter objetivo que se hubiesen advertido aplicables, con el fin de, por una parte, dejar en evidencia el error cometido en la prestación del servicio púbico pertinente, haciéndose palpable la función preventiva del instituto de la responsabilidad , de tal forma que el yerro que produjo el daño no vuelva a repetirse y por ende, el fallo judicial se constituya en una herramienta que propenda para que en un futuro no se produzca la consecuencia perjudicial respectiva, y de otro lado, para advertir la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con culpa grave o dolo REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vicio en la que la totalidad del procedimiento penal es imputable a la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [S]i bien en el caso concreto sería factible acudir a lo preceptuado por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 para imputar el daño demandado al Estado de manera objetiva, por haber ocurrido la privación de la libertad del señor G.A.R. durante su vigencia -la Ley 600 del 2000, mediante la cual se derogó el decreto ley aludido, entró a regir a partir del 24 de julio de 2001 - y al haberse concluido en el proceso penal respectivo que dicho individuo no había cometido el hecho punible inquirido y sancionado, lo cual fue establecido tanto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio al dejarlo en libertad inmediata el 28 de agosto del 2000, así como por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá D.C. y la Fiscalía Sesenta y Tres perteneciente a la Unidad Local Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del distrito referido, al declarar la nulidad de todo lo actuado y precluir la investigación a su favor -ver párrafos 8.16 y 8.17-, lo cierto es que la Sala advierte que a partir de los hechos probados resulta plausible colegir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en errores al valorar el material probatorio puesto a su disposición, lo que llevó eficientemente a que ambos órganos vincularan y juzgaran indebidamente a la víctima, imponiéndole una pena privativa de la libertad injusta (…) las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron insuficientes para establecer el objeto de la investigación, desconociendo así la labor que le fue fijada por el artículo 334 del C.P.P. mencionado, conducta que incidió eficientemente en la ulterior privación de la libertad del demandante A.R. el 2 de julio de 1999, habida cuenta de que a dicha dependencia de la Nación le era posible prever, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que la totalidad del proceso penal se podría ver afectado por la identificación incorrecta de quien se aseveraba como autor del crimen, puesto que a partir de una indebida individualización es posible dilucidar que se puede producir una eventual condena en contra de una persona totalmente ajena a la comisión del delito averiguado, y máxime cuando en el sub judice, durante el iter de la pesquisa penal, se podía inferir que los datos proporcionados por el supuesto señor G.A.R. eran falsos, por cuanto el número de la cédula de ciudanía con la que se le identificó pertenecía realmente al señor C.A.H.R., de lo cual tuvo conocimiento dicho organismo y frente a lo que guardó silencio. En consecuencia, al observarse que comoquiera la Fiscalía General de la Nación, ante las dudas y la falsa información recaudada sobre la identidad del sujeto autor del hecho indagado, no propendió por esclarecerla debidamente, no obstante siendo ello su deber, y al constituirse esa falla en causa adecuada de la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor A.R., puede la Sala concluir que la misma le resulta imputable. (…) la privación injusta de la libertad soportada por el señor G.A.R., debido a la deficiente identificación del individuo que cometió el delito del 29 de mayo de 1996, yerro que vició la totalidad del procedimiento penal, le resulta imputable a la Nación a través tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, con observancia de las múltiples falencias de ambas entidades que condujeron a que indebidamente se detuviera al mencionado demandante y se le mantuviera recluido por el lapso de un año, aproximadamente, imputación en la que la Sala se aparta de la postura del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al haber declarado la existencia de una concurrencia de causas con la conducta de la víctima, reduciéndose así el monto de las indemnizaciones reconocidas, toda vez de que no se configuró un hecho de aquella que de forma concomitante y mucho menos, exclusiva, hubiere incidido en el origen de tal menoscabo. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 334 / / LEY 600 DE 2000 LIQUIDACION DE PERJUICIOS - No se evalúan peticiones indemnizatorias introducidas en el recurso de apelación que no estaban contenidas en la demanda / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Principio de congruencia. Debido proceso [L]os peticiones indemnizatorias nuevas contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia no serán analizadas, en la medida en que tal instrumento de impugnación tiene como finalidad el estudio de la legalidad de la sentencia proferida por el juzgador a quo, de tal forma que no se constituye en una oportunidad procesal adicional para elevar solicitudes que debieron ser consignadas en la demanda, así como no se puede perder de vista que el proferir un pronunciamiento al respecto vulneraría la congruencia de la sentencia frente al escrito inicial, según lo prescribe el artículo 305 del C.P.C. y conforme al proceso contencioso administrativo ordinario -ver artículos 206 a 211 del C.C.A-, y también afectaría el derecho al debido proceso de la entidad demandada, toda vez que en ese punto ya no podría solicitar la práctica de pruebas para sustentar las excepciones que quisiera argüir contra las pretensiones adicionadas en el recurso referido FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 206 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 207 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 208 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 210 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 211 LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se infiere dolor de la víctima y sus seres queridos con ocasión a la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Reiteración de unificación jurisprudencial [S]e encuentra debidamente probado que el señor G.A.R., para el momento de su detención, convivía con la señora M.E.O.R. y su hija, D.C.A.O., con quien a pesar de no tener relación filial alguna sostenía un vínculo de afectividad muy cercano, al punto de que era considerado por las personas que lo conocían como su padre, así como también está acreditado que ambas sufrieron por la privación de la libertad de aquél (…) se debe tener en cuenta que en relación con la prueba de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios, se deduce el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación de la libertad , de la misma manera que se infiere dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia . Igualmente, la Sala Plena de la Sección Tercera no obstante recordó que queda al prudente juicio del operador judicial determinar el monto de la indemnización pertinente del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR